Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. NºAP71-R- 2014-000660.

Interlocutoria /Mercantil/ Con Lugar

Rendición de Cuentas/Recurso.

Ordena Admitir la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.770.906.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS BOUQUET LEÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.105.

    PARTE DEMANDADA: ELÌAS GUARDIA GIRÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-2.765.961.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 10 de junio de 2014, por la ciudadana A.E.C.C., asistida por el abogado LUIS BOUQUET LEÒN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, intentada por la referida ciudadana en contra del ciudadano E.G.G..

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de junio de 2014, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 29 de julio de 2014, el abogado LUIS BOUQUET LEÒN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los términos que a continuación se transcriben:

    … El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva dictada el día seis (6) de junio de este año, declaró inadmisible la demanda que por rendición de cuenta intenté contra mi comunero el ciudadano E.G.G., sobre los ingresos y gastos derivados de la administración que se subrogó, de un apartamento de nuestra propiedad ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda concretamente identificado con el No, 53 del Conjunto Residencial La cima, Segunda Etapa de la Urbanización Las Esmeraldas, La tahona, que adquirimos según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.984, bajo el No.19, Tomo 41, Protocolo Primero.

    Fundamenta el Juzgado “a quo” que no acredité de modo auténtico la obligación que tiene mi comunero, el demandado, de rendirlas pues sin la tenencia de tal prueba auténtica preconstituida, no habría lugar a la vía del procedimiento ejecutivo de la rendición de cuentas. Alega del sentenciador de primera Instancia que ejercí la acción asumiendo el carácter de comunera junto con el demandado sobre el inmueble antes identificado pretendiendo que este ciudadano rinda cuentas de los frutos civiles y demás gastos producto de su gestión como arrendador del mismo

    Señala el “a quo” “aún cuando la mayoría de las normas de Código Civil se refieren a los deberes de los comuneros, entre ellos el de no menoscabar el derecho de los demás y de no darle a la cosa destino distinto, ninguna de ellas envuelve el concepto que se asemeje a actos de administración, lo cual solo se materializa cuando los comuneros lo pactan expresamente. Es decir que la figura del administrador de la comunidad no se da por mandato de la ley, ni como consecuencia de la existencia misma de la comunidad, sino por el acuerdo de los coparticipes o por decisión judicial; por lo que al no existir reglamento o pacto para la administración de la cosa común, forzoso esa concluir que en ella cada comunero administra su propio derecho, existiendo así tanto administradores como cuantos copropietarios sean”

    Como se podrá apreciar el Juzgado de Municipio cuya sentencia hemos apelado no tomo en cuenta el dispositivo del artículo 761 del Código Civil que permite a cada comunero servirse de las cosas comunes, de modo que no las emplee de un modo contrario al destino fijado para el uso y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellos según sus derechos.

    Como aquera que el comunero E.G.G. se ha venido sirviendo del apartamento contra el interés de la comunidad, impidiendo que yo me sirva de ellos según mis derechos, está obligado a rendirle a la comunidad cuentas de los benéficos que le ha producido el arrendamiento de la totalidad del apartamento.

    En cuanto al requisito que conste en el libelo el periodo y losa negocios determinados que deba comprender la rendición de cuentas, en la demanda se estableció, que era desde la fecha del contrato de arrendamiento hasta el día que interpuse la demanda.

    Por los motivos expuestos que apelación debe ser declarada con lugar, revocándose, la misma en todas sus partes…

    (Cursiva del Tribunal).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    El 15 de mayo de 2014, el abogado LUIS BOUQUET LEÒN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.C., presentó demanda en contra del ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN, por ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló:

    … 3º) El objeto de la pretensión:

    El objeto de la pretensión es que el ciudadano E.G.G., me rinda cuenta de la administración, y de los ingresos y gastos, sobre un inmueble del cual somos copropietarios constituido por un apartamento ubicado en el Sector E-2 Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Conjunto Residencias La Cima, Segunda Etapa, Torre “B” este, piso 5 Apartamento No. 53 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS Y DEMAS FUNDAMENTOS EN QUE

    BASO LA PRETENSION Y SUS RESPECTIVAS

    CONCLUSIONES.

    De los hechos:

    Consta de documento público que agregaré, en copia fotostática, en el Capítulo III de este libelo, que el día 23 de marzo de 1.984 adquirí en partes iguales, con el ciudadano E.G.G. un apartamento distinguido con el No. 53. situado en la quinta planta, al suroeste de la unidad este del Edificio del “ Conjunto Residencias La Cima” Segunda etapa, construido dicho edificio sobre parte de la parcela No. 48 con una superficie aproximada de ocho mil quinientos quince metros (8.516 mts) ubicado en el Sector E-2 de la Urbanización Las Esmeraldas, de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas-La tahona en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble lo adquirimos según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda del día 22 de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el No. 19, Tomo 41, Protocolo Primero.

    Es el caso ciudadano Juez que según documento autenticado por ante la notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29 de octubre de 2.008, inserto bajo el No 27, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría el ciudadano E.G.G., ya identificado dio en calidad de arrendamiento a los ciudadanos G.P.L. Y M.J.H.V., el apartamento que habíamos comprado conjuntamente, o sea, el distinguido con el No. 53 ubicado en el Conjunto Residencial La Cima, Torre “B” Sector E-2 de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas -La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta dicho documento, en copia fotostática será acompañada en el Capítulo III de este libelo. EL canon de arrendamiento estipulado en el contrato referido fue la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00) que posteriormente se incrementó en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) Ahora bien ciudadano Juez, el día tres (3) de abril de 1.987, con posterioridad a la compra del apartamento señalado e identificado, contraje matrimonio con el ciudadano E.G.G., posteriormente divorciada de dicho ciudadano el día 27 de octubre de 1.994 por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que acompañare posteriormente.

    Desde la fecha en que mí copropietario E.G.G., dio en arrendamiento el apartamento del cual somos co-propietarios, no me ha rendido cuenta alguna de los cánones cobrados, ni los gastos que se puedan haber causado con motivo de la administración que él ejerce, ingresos estos (cánones) que presuntamente le han sido depositados en la cuenta corriente No. 0108-0503-11-0100043194 en el Banco Provincial a nombre de la Sociedad Mercantil APICASA C.A, tal como se convino en el contrato celebrado entre mi co- propietario y los ciudadanos G.P.L. Y M.J.H.V..

    De los fundamentos de derecho.

    El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, estipula claramente:

    Articulo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículos 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

    Conclusiones:

    Subsumiendo los hechos antes expuestos en la disposición legal transcrita, se evidencia que el ciudadano E.G.G., ya identificado, no ha cumplido con la obligación de rendir la cuenta de los cánones de arrendamiento recibidos y administrados, por ello la presente demanda con fundamento en los hechos y el derecho alegados debe prosperar declarándosela con lugar en todas sus partes.

    CAPITULOIII

    DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA

    PRETENSION.

    Acompaño marcado “A” copia certificada del documento público de propiedad del apartamento del cual soy copropietaria.

    Marcado “B” copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por el copropietario E.G.G..

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por todo lo antes, en mi propio nombre, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano E.G.G., ya identificado, para que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil rinda cuenta de la administración entre el periodo transcurrido desde el 29 de octubre de 2.008 y el día de hoy, y en este sentido haga saber, señale y rinda cuenta de los arrendamientos producido por el apartamento de la cual soy copropietaria, antes identificado, cuyo cincuenta por ciento (50%) es de mi propiedad, así como de los gastos y otros egresos causados con motivo de la administración que ha tenido sobre el nuestro apartamento y en consecuencia, si no hubiere oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 677 “ejusdem” solicito se tenga por cierta la obligación de rendirlas, en el periodo que señalado, procediéndose a dictar el fallo del monto reclamado, o sea, de multiplicar el canon de arrendamiento convenido en el contrato celebrado y en los aumentos sobrevenidos, por los meses señalados, o sea desde la firma del contrato hasta el día de hoy, divididos por mitad, que es lo que me corresponde, previa las deducciones probadas por el administrador y reconocidas por mi y en caso de discrepancia recurrir a los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 06 de junio de 2014, negó la admisión de la demanda, en los términos que se transcriben:

    …La parte demandante fundamenta su pretensión, afirmando entre otras razones, que en fecha 23 de marzo de 1984, adquirió en partes iguales con el ciudadano E.G.G., un apartamento distinguido con el número 53, ubicado en la quinta planta al suroeste de la unidad este del Edificio del Conjunto Residencial La Cima, Segunda Etapa, construido dicho edificio sobre la parcela de terreno nº 48, sector E-2 de la Urbanización Las Esmeraldas, con una superficie de 8.516 metros aproximadamente, La Tahona, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1984, bajo el nº 19, tomo 41, protocolo primero

    Expresa, que el copropietario E.G.G. dio en arrendamiento a los ciudadanos G.P.L. y M.J.H.V., el identificado apartamento, con un canon mensual de Bs. 3.000,00, aumentado posteriormente a Bs. 6.000,00, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el nº 27, tomo 113 de los libros respectivos.

    Alega, que desde esa fecha en que el referido copropietario cedió en arrendamiento el inmueble, no le ha rendido cuenta alguna de los cánones cobrados, ni los gastos que se puedan haber causado con motivo de la administración que él ejerce.

    Sobre la base de esa argumentación, pretende que se le rinda cuenta de los cánones de arrendamiento recibidos y administrados por el copropietario desde la fecha 29 de octubre de 2008, “al día de hoy”, producidos por el inmueble del cual es codueña en un cincuenta por ciento (50%), así como también de los gastos efectuados.

    A los fines de demostrar la pretensión que hace valer, la parte actora aporta sendos instrumentos de los cuales deriva la copropiedad que invoca sobre el apartamento identificado en el libelo, así como certificación del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano E.G.G..

    Dicho esto, cabe considerar la opinión del Dr. Á.F.B. en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, para quien el juicio de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., expediente nº 06-1259, expresó lo siguiente:

    …El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.) (…) “.

    En este sentido, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se explica el por qué el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que se apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.

    Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”

    La inteligencia de la referida disposición legal patentiza, que además de los requisitos generales que debe satisfacer el escrito libelar ex artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, el demandante debe acompañar como documento fundamental de la demanda, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. Por consiguiente, es evidente que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; pues sin la tenencia de tal prueba auténtica preconstituida, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente. Una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de rendición de cuentas, y analizados los presupuestos objetivos de admisibilidad con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación.

    En el presente caso, la parte demandante ejerce la acción asumiendo el carácter de comunera junto con E.G.G. sobre un inmueble destinado a vivienda, pretendiendo que éste ciudadano rinda cuenta de los frutos civiles y demás gastos producto de su gestión como arrendador del mismo.

    Visto de esta forma, cabe considerar, que conforme lo preceptuado en el artículo 759 del Código Civil, “la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

    Dicho precepto determina que las normas generales sobre comunidad son de naturaleza dispositiva o supletoria, es decir, aquellas que sólo son de obligatoria exigencia mientras las partes a quienes van dirigidas, no hayan acordado regular el hecho concreto de manera diferente. No obstante, existen normas que no tienen ese carácter dispositivo, sino por el contrario son normas de orden público, que no pueden relajarse por los particulares, como son las que regulan la comunidad forzosa y aquella según la cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad..

    En el mismo orden de ideas, la norma que se extrae del artículo 764 eiusdem determina que para la “administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”. (Destacado nuestro).

    De acuerdo con el tratadista M.S.E., en su obra Bienes y Derecho Reales, 1964, p. 312, “la mayoría de los comuneros establecen la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los propietarios. Pero en el caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el Juez quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento del administrador.

    En el mismo sentido, asevera F.R., en su obra Anotaciones de Derecho Civil, tomo II, Mérida, 1953, p. 147, que la administración y mejor disfrute de la cosa común constituyen el ejercicio mismo del derecho de propiedad; y el carácter obligatorio de los acuerdos de la mayoría sobre al particular, aun para la minoría de adverso parecer, tienen como punto de partida la consideración de que todos los comuneros administran directamente o por medio de otro codueño la cosa común; y en tal virtud es necesario que los expresados acuerdos se hallen dentro de los límites de la simple administración o del mejor goce de la comunidad..

    Como puede verse, aun cuando la mayoría de las normas del Código Civil se refieren a los deberes de los comuneros, entre ellos el de no menoscabar el derecho de los demás y de no darle a la cosa destino distinto, ninguna de ellas envuelve concepto alguno que se asemeje a actos de administración, lo cual solo se materializa cuando los comuneros lo pactan expresamente. Es decir, la figura del administrador de la comunidad no se da por mandato de la ley, ni como consecuencia de la existencia misma de la comunidad, sino por el acuerdo de los coparticipes o por decisión judicial; por lo que al no existir reglamento o pacto para la administración de la cosa común, forzoso es concluir en que en ella cada comunero administra su propio derecho, existiendo así tanto administradores cuantos copropietarios sean, y ningún comunero puede obrar como administrador de los demás.

    En el caso concreto de autos, la revisión y lectura de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, pone de manifiesto que la parte demandante no acompañó el instrumento auténtico en el cual consten las circunstancias antes anotadas; esto es, el instrumento donde conste la obligación de la parte demandada de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la pretendida rendición de cuentas, o que fue investido del carácter de administrador la comunidad, todo cual entraña un defecto que impide conocer por esta vía procesal la pretensión que hace valer frente al comunero E.G.G.; así se establece.-

    Sobre la base de lo previsto en los artículos 11, 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 764 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: inadmisible la demanda incoada por la ciudadana A.E.C.C. contra el ciudadano E.G.G., por ser contraria a Derecho…

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2014, por la ciudadana A.E.C.C., en su carácter de parte actora, asistida por el abogado LUÍS BOUQUET LEÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.105, en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, intentada por la referida ciudadana en contra del ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN.

    Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente su competencia en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Empero dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito de solicitud de Rendición de Cuentas, que fue presentado por el abogado LUIS BOUQUET LEÒN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el 15 de mayo de 2014, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 30 de junio de 2014, la COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DEL RECURSO

    Verificada la competencia de este Tribunal en segunda instancia, con respecto al mérito del recurso, se observa que la pretensión de rendición de cuentas incoada por la ciudadana A.E.C.C. en contra del ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN, fue declarada inadmisible por la recurrida con sustento en el hecho que, la parte demandante no acompaño el instrumento auténtico donde conste la obligación de la parte demandada de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la pretendida rendición de cuentas, o que fue investido del carácter de administrador de la comunidad.

    Ahora bien, disponen los artículos 341, 673 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    … Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

    Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…

    Conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil transcrito, se infiere que el Juez está legitimado al rechazo in limine de la demanda, siempre y cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley.

    Por su parte el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el libelo deberá expresar entre otras cosas, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es; aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda, por ello el juez está autorizado para negar su admisión, si no se cumple con dicha carga, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la legalidad de las formas procesales.

    En sintonía con lo expuesto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevee la obligación de presentar prueba auténtica de la cual se desprenda la obligación de rendir cuentas, por ello la demanda debe acompañarse con la prueba fehaciente en la cual conste la obligación del accionado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

    En el caso concreto, la recurrida estableció el incumplimiento de los requisitos indicados ut supra, pues; a su criterio no se acompañó la prueba auténtica de donde se verifique la obligación del demandado ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN, de rendir cuentas a la ciudadana A.E.C.C., así como que tampoco se determinó el tiempo y período sobre el cual debe rendirlas, contrariado a su entender los extremos dispuestos en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose para ello en la disposición legal que rige la comunidad. Conclusión jurídica de la cual se aparta este juzgador, dado que de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora, A.E.C.C., actuando en su carácter de copropietaria de un apartamento ubicado en el Sector E-2 Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Conjunto Residencias La Cima, Segunda Etapa, Torre “B” este, piso 5 Apartamento No. 53 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, peticionó que el demandado, ELÌAS GUARDIA GIRÒN, quien es copropietario del referido inmueble rinda cuentas de su administración del período que va desde 29 de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014; ello por cuanto, el referido ciudadano lo dio en arrendamiento, para demostrar lo afirmado acompaño como instrumentos fundamentales, el título de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento autenticado, el 29 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de donde colige este juriscidente el cumplimiento de los extremos de ley para darle trámite a la demanda incoada el 15 de mayo de 2014, por la ciudadana A.E.C.C., en contra del ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN. Así se decide.

    Como colofón se trae a colación el contenido de los artículos 761 y 1.668 del Còdigo Civil, que rezan:

    Artículo 761. Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

    Artículo 1.668. A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:

    1ª. Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.

    2ª. Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad con tal que las emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.

    3ª. Cada socio tiene derecho a obligar a los demás a contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.

    4ª. Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, resulta forzoso para este tribunal decidir Procedente, la apelación interpuesta el 10 de junio de 2014, por la ciudadana A.E.C.C., asistida por el abogado LUÍS BOUQUET LEÒN, en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al referido tribunal admita la demanda de rendición de cuentas, incoada por la ciudadana A.E.C.C. en contra del ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta el 10 de junio de 2014, por la ciudadana A.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.770.906, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado LUÍS BOUQUET LEÒN, en contra del ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-2.765.961, en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se ordena al a quo ADMITA la demanda de rendición de cuentas impetrada el 15 de mayo de 2014, por la ciudadana A.E.C.C., en contra del ciudadano ELÌAS GUARDIA GIRÒN.

TERCERO

SE REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en la oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R- 2014-000660.

Interlocutoria/Mercantil/ Con Lugar

Rendición de Cuentas/Recurso.

Ordena Admitir/”F”

EJSM/EJTC/Genesis

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 p.m.) Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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