Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana A.F.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.108.180, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados Y.L.S. y J.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.992 y 118.645, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana A.F.D.G., debidamente asistida por los abogados Y.L.S. y J.A.S.M., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano, G.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.563.839.

    Alega la ciudadana A.F.D.G. que es madre legitima del ciudadano G.E.G.F., quien desde hace veinte (20) años su hijo G.E. padece una enfermedad mental crónica que en un principio fue diagnosticada como esquizofrenia paranoide, hoy “esquizofrenia, tipo residual, con disfunción social y ocupacional” según el informe médico del psiquiatra tratante Dr. B.R., cuya enfermedad mental se caracteriza por una idea fija recurrente de ser marginado de una supuesta fortuna familiar que le es vedada, ocultada para favorecer a sus otras hijas, C.C. y C.A.G.F. y a su persona, dejándolo prácticamente en la calle, periódicamente ha hecho crisis configuradas por un alto grado de agresividad, a tal punto que ha requerido de hospitalizaciones, pues era de notar que en el mes de octubre del año próximo pasado, producto de la venta de uno de los activos de la herencia de su padre, a su hijo G.G.B., le fue entregada la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.65.060.000,00) y que con dicha suma adquirió un vehículo por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000,00) del ciudadano A.M.U., siendo el caso que su hijo confirió poder al mismo abogado a quien compró el vehículo, de los hechos narrados y documentales resulta claro que su hijo no tiene la capacidad intelectual requerida y necesaria para proveer a sus propios intereses, aún cuando tiene intervalos lúcidos, supuestos que hace procedente a tenor de lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 14.6.07 (f. 7) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 19.6.07 (vto. f. 7).

    En fecha 25.6.07 (f.28) se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en las Residencias Las Margaritas II, avenida Terranova con calle Narváez, Primer piso, apartamento 1-5, Municipio M.d.E.N.E., a objeto de interrogarlo así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano G.E.G.F., y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4.7.07 (f. 29), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.30).

    En fecha 19.7.07 (f. 31 al 32), el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 3.8.07 (f.33) compareció la abogada A.P.H. en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia se dio por notificada de la presente causa.

    El día 9.8.07 (f.34) la ciudadana A.F.D.G. asistida de abogada, por diligencia solicitó se ordenara la práctica del informe médico psiquiátrico de su hijo y se oficiara lo conducente a la Medicatura Forense del Estado.

    En fecha 9.8.07 (f.35 al 36) la ciudadana A.F.D.G. asistida de abogada por medio de diligencia confirió poder apud acta a los abogados Y.L.S. y J.A.S.M..

    Por auto de fecha 13.8.07 (f.37) se ordenó librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense de este Estado a los fines de que se efectuara la evaluación médico psiquiátrica del ciudadano G.E.G..

    El día 25.9.07 (f.39) la abogada Y.L.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara oficio al ciudadano G.E.G. a los fines de que compareciera a la Medicatura Forense para que se le practique el examen médico psiquiátrico.

    Por auto de fecha 1.10.07 (f.40) se ordenó notificar al ciudadano G.E.G.F. a los fines de que compareciera a la Medicatura Forense a objeto de practicarse el examen médico psiquiátrico acordado por este Tribunal.

    El día 1.10.07 (f.41) la abogada Y.L.S. acreditada en los autos por diligencia desistió de la solicitud de la notificación del ciudadano G.E.G. por cuanto tenía conocimiento que el examen médico psiquiátrico le había sido practicado.

    El día 9.10.07 (f.42) la abogada Y.L.S. acreditada en los autos por diligencia solicitó se instruyera a la ciudadana alguacil de ese Tribunal para recabar por ante la Medicatura Forense el informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano G.E.G.F..

    El día 15.10.07 (f.43 al 46) se agregó a los autos el informe médico con sus anexos practicado por ante el Departamento de Ciencias Forenses, Dra. MAGLY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense al ciudadano G.E.G.F..

    En fecha 7.11.07 (f.47 al 50) la abogada Y.L.S. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito por medio del cual consignó en forma original marcada “A”, constancia médica de fecha 2 de noviembre de 2007 suscrita por la Dra. A.I.M., médico psiquiatra de la Clínica Macías, C.A, (CLIMACA) ubicada en el Tigre y marcada “B” factura de control Nro. 0036031 de la citada clínica done consta el pago por hospitalización hasta el 3 de noviembre de 2007, y a tal efecto dejó constancia que su poderdante no disponía de medios económicos suficientes para afrontar los costosos gastos de hospitalización de su hijo G.E.G.F. por lo que era urgente la tramitación de su interdicción para que los otros integrantes de la sucesión del Doctor G.G.B. pudieran vender algunos de los bienes inmuebles que constituían el acervo hereditario.

    Por auto de fecha 15.11.07 (f.51) se solicitó que ciudadano B.R. médico tratante del ciudadano G.E.G. certifique el informe médico realizado por la medicatura forense y se le exhortó a la solicitante a que señale el tiempo que tiene previsto para la reclusión del ciudadano G.E.G. en la clínica MACIAS, C.A (CLIMACA) ubicada en el Tigre, Estado Anzoátegui si esto era de forma temporal o prolongado.

    En fecha 26.11.07 (f.52 al 55) compareció la abogada Y.L.S. acreditada en los autos y presentó escrito mediante el cual informa que la hospitalización de G.E.G.F. es temporal y en modo alguno implicaba un cambio de domicilio y por otro lado, solicita de este tribunal que se autorice la urgente vente de un inmueble del activo hereditario en el entendido de que la cuota hereditaria perteneciente a G.E. será depositada en este Tribunal hasta tanto se decida la interdicción en vista del problema que afronta la familia de G.E. es que la hospitalización tiene un costo aproximado de (Bs.10.350.000,00) mensuales.

    Por auto de fecha 3.12.07 (f.67) el tribunal ratificó su competencia para seguir conociendo, absteniéndose de cumplir con el interrogatorio del ciudadano G.E.G.F. pero con la advertencia que tan pronto retorne el mencionado ciudadano al Estado las partes interesadas debían participarlo a los fines de realizar el correspondiente interrogatorio, asimismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos C.C.G.F., YOLYISRAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, R.J.O.S. y M.D.L.R.D.A. para las 11:00a.m, del tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente respectivamente para que rindan sus declaraciones. Se dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las boletas. (f.69 al 72).

    En fecha 13.12.07 (f.73 al 77) el alguacil este tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por C.G., R.O. y YOLYISSUÁREZ.

    El día 19.12.07 (f.78) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este juzgado.

    En fecha 19.12.07 (f.79 al 80) tuvo lugar el acto de la testigo C.C.G.F. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    En fecha 20.12.07 (f.81 al 82) tuvo lugar el acto del testigo YOLYISRAMÓN SUÁREZ GONZALEZ y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    En fecha 7.1.08 (f.83) se anunció el acto del testigo R.J.O.S. y en vista de su falta de comparecencia se declaró desierto dicho acto.

    En fecha 8.1.08 (f.84 al 85) tuvo lugar el acto de la testigo M.D.L.R.D.A. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    Por diligencia suscrita el 8.1.08 (f.86) por la apoderada judicial de la solicitante solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano R.O.S. rinda su declaración. Siendo acordado por auto de fecha 14.1.08 (f.87) para las 11:00.a.m, del tercer día de despacho siguiente.

    En fecha 17.1.08 (f.88 al 89) tuvo lugar el acto del testigo R.J.O.S. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    Habiendo reasumido el cargo de Juez Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano G.E.G.F., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    De la solicitud subexamen se observa:

    - que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana A.F.d.G., quien manifestó ser la madre de la persona cuya interdicción se pretende;

    - que según el informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano G.E.G.F., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente masculino que acude acompañado por funcionario de Defensa Civil voluntariamente buscando a su médico (Dr. B.R.) en ese contexto lo llamo a mi consultorio mostrándose reticente, hostil y temeroso, no acepta entrar solo, sin embargo está consciente y orientado en tiempo, espacio y persona, más dice “este es mi custodio, un discípulo del Dr.- Reifeld y yo estoy muy bien” le explico los términos de la evaluación (que existe una situación legal que resolver por su enfermedad, a lo cual responde “...si, si... todas esas denuncias son falsas, a mi me acusan pero yo soy perseguido” “la mujer esa de la administración del edificio es la que me insulta a mi por los pasillos”, actitud alucinatoria, leguaje incoherente por momentos, afecto hipertimia ansiosa, sudoración profunda, temblor fino, actividad psicomotora aumentada, juicio de realidad interferido.

    CONCLUSIONES: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una historia de más de 25 años de evolución caracterizada por distorsiones fundamentales de la percepción del pensamiento y de las emociones: cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidas o compartidas por otros y presenta ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales capaces de influir en sus actos y pensamientos, se siente el centro de todo lo que sucede Vb “mi madre es un narcotraficante importantísimo, mi madre está presa en la DEA por tráficos de niños y cuestiones ilícitas y a mi me persiguen para perjudicarme”. Presenta alucinaciones auditivas “me dijeron que mi sobrino está en peligro, dígale al papá que lo venga a buscar”. (esta familia vive completa en Buenos Aires, Argentina, o están en Venezuela). Tiene la creencia de que las situaciones cotidianas tienen significado especial, siniestro y dirigido en su contra. Su afecto es superficial, caprichoso e incongruente (entra al consultorio con actitud difundida, miedo y hostilidad, se sienta y al minuto sonríe puerilmente y “ ¿Cómo está su familia?.

    Para concluir el consultante presenta progresión clara hacía los llamados síntomas negativos probablemente de carácter irreversible: disminución de la actividad, embotamiento afectivo, falta de iniciativa, pobreza del lenguaje, poco contacto ocular, cuidado de si mismo y rendimiento social empobrecidos, lo cual interfiere definitivamente en su capacidad de decidir por la presencia de actividad delirante casi permanente objetivamente sobre sus bienes. Se sugiere sea tutorado en este sentido sin eliminarle alguna posibilidad de manejo cotidiano para su independencia, ya que aún vive solo.

    Sin embargo actualmente se sugiere hospitalización en Centro de larga estancia por lo prolongado de la crisis actual.

    .

    - que los ciudadanos C.C.G.F., YOLYISRAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, M.D.L.R.D.A. y R.J.O.S. fueron contestes en afirmar que la señora A.F.d.G. ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del ciudadano G.E.G.F., es decir que desde que se enfermó, tenía 28 años con respecto a comida, medicamentos y todo tipo de cuido incluyendo clínica, pago de médicos, es decir todo lo que abarca el subsistir diario.

    Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. M.B., con la declaración de los testigos C.C.G.F., YOLYISRAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, M.D.L.R.D.A. y R.J.O.S., las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano G.E.G.F. presentan un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la designación del tutor interino se estima que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección parea gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal.

    Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

    También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante ciudadana A.F.D.G. es madre del ciudadano G.E.G.F. y que según la opinión de los ciudadanos C.C.G.F., YOLYIS R.S.G., M.D.L.R.D.A. y R.J.O.S., la primera es su hermana y los tres últimos quienes se presumen que son vecinos o amigos de la familia del mencionado ciudadano, que la solicitante es su madre y es la que ha estado pendiente de él en su cuido, manutención y alimentación además de que se ha ocupado de él en todos los sentidos ya que es un hombre enfermo, que éste padece de esquizofrenia paranoica, y por su enfermedad y su crisis va de peor en peor e incluso ha acusado a su mamá de narcotráfico, ha sido agresivo con ella hasta llegar a las manos.

    Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la solicitante es madre del ciudadano G.E.G.F. y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana A.F.D.G. y en consecuencia, la designa tutora interina de su hijo, ciudadano G.E.G.F., a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano G.E.G.F. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

    Por último, se dispone que una vez que el ciudadano G.E.G.F. sea dado de alta del centro asistencial Clínica Mecías, C.A, donde se encuentra recluido y retorne al Estado Nueva Esparta, la tutora interina designada deberá participarlo al tribunal de manera inmediata con el propósito de que este Juzgado se traslade y constituya en el sitio en que éste se encuentre y efectúe el correspondiente interrogatorio, y que asimismo, en caso contrario, para el supuesto de que el sujeto presuntamente notado en demencia (aún permanezca recluido en la Clínica Mecías, C.A) durante la etapa plenaria de este procedimiento igualmente debía manifestarlo al tribunal a fin de que se procesa lo conducente con el objeto de que se proceda a comisionar a un Tribunal competente territorialmente para que cumpla con dicho trámite. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano G.E.G.F., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana A.F.D.G., quien es madre legítima del ciudadano notado en d.G.E.G.F. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9792/07.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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