Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diez de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2005-000537

DEMANDANTE: A.D.V.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.908.643, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M.A., F.A.O.G. y J.D.D.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 8.036, 32.577 y 76.322, respectivamente

DEMANDADO: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.425.820, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.432.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2.005, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria; incoara la ciudadana A.D.V.F.D.R.; contra el ciudadano A.T., ya identificados.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.005, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y fijó la oportunidad para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solamente la parte querellante.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio es con ocasión a una demanda por Querella Interdictal Restitutoria; incoada por la ciudadana A.D.V.F.D.R.; contra el ciudadano A.T., ya identificados; mediante la cual expone la querellante en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que desde hace varios años venía poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y legítima, una casa de habitación y comercio, donde funcionaba el Restaurante Don Ignacio, construida con paredes de barro y bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ubicada en la intersección de las calles Anzoátegui y Guevara, y Lira de la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., sobre una parcela de terreno Municipal, que mide QUINCE METROS (15,00 Mts.) de frente por DOCE METROS (12,00 Mts.) de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.R.; SUR: Calle Anzoátegui y casa de J.R.; ESTE: Calle Guevara y Lira y casa de J.B. y, OESTE: Casa de L.C..- Que en fecha 28 de Junio de 2000, el ciudadano A.T., ya identificado, en forma alegre y súbita, invadió la casa de habitación y comercio, poseída por su mandante, rompiendo con una pata de cabra el candado que la resguardaba, botándole para la calle, algunos bienes muebles de su propiedad; que al día siguiente del despojo, se vio en la necesidad de acudir ante la Prefectura del Municipio P.M.F., para tratar de que el ciudadano A.T., le devolviera la casa de habitación y comercio, mas el resto de enceres de su propiedad que dentro de ella se encontraban, lo cual resulto infructuoso, por cuanto luego de firmar una caución con el mencionado ciudadano, ante esa autoridad, no logró que le devolviera la casa de habitación y comercio, objeto del despojo; posteriormente a la gestión efectuada ante la Prefectura, trató e insistió para que le entregara el inmueble, respondiéndole siempre con groserías y amenazas, razón por la cual procedió a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 783 del Código Civil, que encuadran perfectamente en el Despojo; asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el Artículo 699, Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no esta dispuesta a constituir garantía.- Igualmente solicito se oficiará a la Dirección de Catastro y planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio P.M.F., para que se abstenga de vender la parcela de terreno Municipal, donde se encuentra ubicada la vivienda y comercio, hasta tanto ocurra sentencia definitivamente firme.- Estimando la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.500, 00).-“

Una vez constando en autos las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada, la causa quedó abierta a pruebas por lo que a tal efecto ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

En el capítulo primero, invocó el mérito favorable de los autos en lo que la favorezca.- Por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos ODALGYS J.G.C., A.J.R., C.C.P.D., M.R., L.A.G.P. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.218.548, 12.075.653, 3.851.283, 2.425.913, 3.861.430 y 16.064.793, respectivamente, domiciliados en la Población de Cantaura, Estado Anzoátegui, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el justificativo anexado al libelo de demanda.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos ODALGYS J.G.C., A.J.R., C.C.P.D., M.R. y J.J.R., ya identificada, cursante a los folios 128-129, 129 vto-130 vto, 131-133, 133 vto-134 vto, 135 vto-138, respectivamente, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que los mismos ratificaron su contenido y firma el justificativo, asimismo fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.V.F.D.R., y al ciudadano A.T., solo de vista.- Que les consta que la querellante viene poseyendo desde hace varios años una casa de habitación y comercio donde funcionó el restaurante Don Ignacio, ubicado en la calle Anzoátegui cruce con calle Guevara y Lira en la Población de Cantaura, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de A.R.; SUR: Calle Anzoátegui y casa de J.R.; ESTE: Calle Guevara y Lira y casa de J.B. y, OESTE: Casa de L.C.; que la misma se encuentra construida con paredes de bloques de cemento y barro, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera.- Que el día miércoles 28 de junio de 2.000, aproximadamente a las 10:00 a.m, el ciudadano A.T. invadió la anterior vivienda, rompiendo con una pata de cabra la cerradura y botando los enseres que allí habían a la calle, constándoles tales hechos por así haberlos presenciado y visto.- En este sentido, observa este Juzgado que en las declaraciones antes emitidas por dichos testigos fueron contestes sin entrar en contradicción, constándoles todos y cada uno de los hechos antes expuestos, razón por la cual debe este Juzgado otorgarles valor probatorio, como demostrativo de lo antes expuesto por los referidos testigos.- Y así se declara.-

En relación a la declaración del ciudadano L.A.G., ya identificado, observa este Juzgado que cursa a los folios 135 y vto y 147 que dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual este Juzgado no tiene declaración sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.- De actas se evidencia que las resultas de la misma constan a los folios 148 al 152, ambos inclusive; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos expuestos en la misma, mediante la cual se dejó establecido los linderos del inmueble, así como el deterioro del mismo, no encontrándose apto para comerciales, así mismo se dejó constancia de sus paredes, pintura, puertas, etc; así como un letrero que dice: Rest. Don Ignacio.-Y así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Ocular en los archivos de la Prefectura del Municipio P.M.F.d.E.A..- De actas se evidencia que las resultas de la misma constan a los folios 143 al 146, ambos inclusive; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos expuestos en la misma, mediante la cual se dejó establecido que efectivamente cursa por ante dicha Prefectura una caución firmada por las partes del presente juicio.- Y así se declara.-

PRUEBAS DEL QUERELLADO:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor.- Por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió la prueba de posiciones juradas.- Por cuanto de actas se observa al folio 83, boleta librada a la ciudadana A.D.V.F.D.R., en su carácter de querellante, y seguidamente al folio 84, resultas de la misma mediante la cual el alguacil del Juzgado de la causa, indica que le fue imposible localizar a dicha ciudadana, sin que posterior a dicho acto se evidencia la evacuación y practica de la misma, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.R.G., G.A.B., M.J.E.D.V., J.N.D.G., J.A.F.T. y A.E.F.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.510.277, 1.194.260, 4.916.624, 1.935.032, 3.730.679 y 4.908.644, respectivamente.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.L.R., M.J.E. y J.N.D.G., ya identificados, cursantes a los folios 92-93, 94-96 y 102 vto-104, respectivamente; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que los mismos si bien es cierto, alegaron no haber observado ningún hecho el día 28 de junio de 2.000, señalaron de igual manera que la ciudadana A.D.V.F. y el ciudadano A.T., eran hermanos, y por ende ella siempre vivió en su casa hasta hacia aproximadamente 15 años que la misma construyó su propia casa al fondo o en el patio de la casa objeto del presente litigio, siendo ese su domicilio; no es menos cierto que en las repreguntas por una parte el ciudadano J.L.R., en su respuesta tercera señalo que ese día 28 de enero de 2.000, se encontraba en Anaco, y por su parte la ciudadana M.E., en su respuesta quinta manifiesta que ese día aproximadamente a las 10:00 a.m, se encontraba en su casa; asimismo, en atención a la declaración de la ciudadana J.N., observa este Juzgado que la misma en su respuesta décima contestó no acordarse de que el día 28 de junio de 2.000, día miércoles la ciudadana A.D.V., estuviera viviendo en la casa de habitación o local comercial Restaurante Don Ignacio, por cuanto vivía trabajando, asimismo, en su repuesta tercera la misma contestó que el día 28 de junio de 2.000, aproximadamente a las 10:00 a.m se encontraba trabajando, observándose en su respuesta siguiente que la misma trabajaba en el hospital y casa de familia; por lo que mal podrían entonces dichos testigos haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos el 28 de junio de 2.000; en virtud de que no se encontraban en el lugar de los mismos; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que dichas deposiciones deben ser desechadas del proceso.- Y así se declara.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos G.A.B. (93 VTO-94), J.A.F.T. (97 vto, 104 vto) y A.E.F.D.B. (97 vto-105), respectivamente, de actas se evidencia que cursan en dichos folios los actos respectivos declarados desiertos, razón por la cual este Juzgado no tienen declaraciones sobre las cuales pronunciarse.- Y así se declara.-

Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, en su derecho a poseer.-

Así las cosas, el Interdicto conceptualmente se encuentra definido de la siguiente manera: “Es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado que le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.-

Dicho esto, en el caso de marras se observa del escrito libelar que la parte querellante según su fundamentación pretende la restitución del bien inmueble supra identificado en autos, dicho procedimiento lo encontramos previsto en el Código de Procedimiento Civil, particularmente en los artículos 697 al 718 de nuestra Ley Adjetiva.-

En este sentido, el interdicto restitutorio se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

De la norma en comento, se desprende en primer lugar, que la demanda por Interdicto Restitutorio, debe estar dirigida a restituir la posesión del bien del cual ha sido despojado el querellante; siendo necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, además de la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma (dentro del año del despojo).-

Dicho esto, resulta oportuno traer a colación el comentario del Dr. A.S.N., en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, mediante la cual señala de manera ilustrativa, lo siguiente:

…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…

A mayor abundamiento señalamos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Exp. Nº 02-0590, sentencia Nº 427, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual señaló lo siguiente:

…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

En este orden de ideas, y en atención al criterio antes citado en concordancia con los requisitos y las normas ya señaladas, debemos concluir que el querellante junto al libelo de demanda debe consignar pruebas suficientes de la presunción grave a su favor, debiendo demostrar la posesión y la perturbación del cual ha sido objeto; teniendo éste la carga procesal de ratificar y demostrar las misma en la fase probatoria.- Y así se declara.-

En este sentido, tenemos que la parte querellante en su lapso probatorio, ratificó el justificativo de testigos anexados junto al libelo de demanda (siendo éste la prueba fundamental en los juicios posesorios, en virtud de encontrarse dirigidos a la protección de la posesión de su tenedor legitimo, y no de la propiedad), evidenciándose de igual manera que los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares establecidos en el justificativos, sin que de actas se pudiera observar que los mismos en el acto de repreguntas hubieran entrado en contradicción.- Y así se declara.-

Por su parte, el maestro H.D.E., en su Tratado General de la Prueba Judicial, trata sobre el problema de las preguntas sugestivas y establece que la sugestión del contenido de la pregunta, su redacción, que las preguntas deben referirse a hechos, no induciendo ni sugiriendo respuestas que quiten espontaneidad al testigo, induciéndolo a dar una determinada respuesta deseada que puede comprometer al testigo valiéndose de la presentación de la verdad, totalmente desfigurada.-

Por lo que en atención a lo antes expuesto observa este Juzgado que todas las declaraciones rendidas tanto en el justificativo de testigo, como durante el proceso, las mismas fueron totalmente coincidentes y espontáneas, debiendo tenerse estas como ciertas y veraces como en efecto fueron determinadas en la fase probatoria.- Y así se declara.-

En tal sentido, habiendo por su parte la querellante demostrado la posesión publica, legitima continua, pacifica y no interrumpida, y con animo de dueño, con ocasión a la posesión del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ya identificado en autos, a través de la prueba fundamental, la cual es el justificativo de testigo, aunado a la Inspección Judicial; y siendo que por su parte la parte querellada no logró enervar los alegatos esgrimidos por el querellante a través de sus pruebas aportadas; aunado a que las testimoniales promovidas no aportaron elementos de convicción al proceso sino por el contrario fueron desechadas; es por lo que considera este Juzgado que resulta forzoso concluir que la apelación ejercida por el abogado A.R., en su carácter de autos, debe ser declarada Sin Lugar, y por ende Confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, como en efecto así será declarado en la dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.R., en su carácter de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2.004.-

Segundo

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 04 de abril de 2.004, por ende CON LUGAR, la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO; intentada por la ciudadana A.D.V.F.D.R., ya identificada; contra el ciudadano A.T., ya identificado.-

Tercero

Se ratifica la posesión de la ciudadana A.D.V.F.D.R., sobre una casa de habitación y comercio, donde funcionaba el Restaurante Don Ignacio, construida con paredes de barro y bloques de cemento, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera, ubicada en la intersección de las calles Anzoátegui y Guevara y Lira de la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., sobre una parcela de terreno Municipal, que mide QUINCE METROS (15,00 Mts.) de frente por DOCE METROS (12,00 Mts.) de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de A.R.; SUR: Calle Anzoátegui y casa de J.R.; ESTE: Calle Guevara y Lira y casa de J.B. y, OESTE: Casa de L.C..-

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

ASUNTO: BP02-R-2005-000537

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