Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3096

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.F.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.153.954, asistida por el abogado E.W.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.403.

PARTE QUERELLADA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. APODERADOS JUDICIALES: J.A.L., I.Q.Q., M.G.M., J.M.G., A.M.A., A.A.G., M.E.P., G.B.Q., P.J.A., A.Q.C., L.M.S., A.F.A., Z.P.P., R.Z.G., L.M.R., C.G.G., N.D.V.P., JOHALDI OSUNA UZCÁTEGUI y P.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.070, 84.780, 52.459, 25.388, 103.161, 97.253, 117.219, 13.943, 41.595, 107.203, 143.071, 96.612, 38.205, 11.603, 143.560, 73.436, 69.089, 47.688 y 71.455 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la notificación de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le informó sobre su clasificación como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI).

I

En fecha 06 de octubre de 2011, fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo igualmente recibida en dicha fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01 de enero de 1988, comenzó a prestar sus servicios personales con el cargo de Auxiliar de Historias Médicas en el Instituto Oncológico L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que en fecha 15 de julio de 2011, fue notificada que según Resolución Nro. 0269 de fecha 03 de noviembre de 2010, su cargo fue normalizado y/o clasificado como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI).

Alega que el acto emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, está viciado de incompetencia manifiesta toda vez que la misma ha incurrido en extralimitación de funciones, por cuanto la atribución de dictar actos en materia de personal, específicamente en cuanto al ajuste y clasificación de cargos, corresponde a los Ministros o Ministras del Despacho en el ámbito de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A su vez, expone que la notificación impugnada no señala el acto administrativo suscrito por el (la) Ministro (a) del Poder Popular para la Salud donde consta su clasificación, ni consta asimismo el número y fecha de la Gaceta Oficial donde se indique la designación de la ciudadana I.C.S., como Directora de Recursos Humanos de la Dirección de S.d.D.C..

Manifiesta que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no consta del contenido del acto que se le notificó, que se haya aperturado el procedimiento administrativo previo ordenado en los artículos 1 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde pudiera haber ejercido su derecho a la defensa, toda vez que lo relativo a su remuneración y clasificación de su cargo, incide directamente en la esfera de sus intereses y previo a cualquier acto, debió ser llamada a intervenir en dicho procedimiento de haberse efectuado.

Aduce que existe falso supuesto de derecho, por cuanto la notificación del acto impugnado informa que ha sido clasificada como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI), toda vez que de acuerdo a su antigüedad, grado académico (Técnico Superior Universitario en Información de Salud, egresada de la Universidad Central de Venezuela en el año 1999) y remuneración, ha debido ser clasificada como Técnico II, Grado V, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera, contenido en el decreto emanado del Ejecutivo Nacional Nro. 6.055 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, y percibir así las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, las cuales fueron incrementadas mediante decreto Nro. 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, y de las cuales hasta la presente fecha no ha sido beneficiada, razón por la cual considera que la funcionaria erró en la aplicación de las normas en cuestión en lo que respecta a su verdadero alcance, al efectuar su clasificación en un cargo que no le correspondía.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que ordena su clasificación como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI); que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud su clasificación en el cargo de Técnico II, Grado V, según lo señala el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera; y, que el referido Ministerio convenga o sea condenado a pagarle las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, las cuales fueron incrementadas mediante decreto Nro. 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, desde el 15 de julio de 2011, fecha en la que fue notificada del acto, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la presente acción, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los términos siguientes:

Como punto previo expone que el escrito de la querellante presenta imprecisiones en su argumentación, así como en lo limitado de sus alegatos; con prescindencia total y absoluta de la norma o derecho presuntamente violado, sin que una vez vistas y analizadas sus pretensiones, se pueda determinar que norma o elemento referente a la validez o no de los actos administrativos ha sido vulnerado, de manera que fuese susceptible de ser atacado de nulidad absoluta o anulabilidad.

En primer lugar, con respecto al vicio de incompetencia manifiesta invocado por la parte querellante, señala que el acto impugnado no emana de la ciudadana I.C.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., toda vez que el acto administrativo en cuestión se origina y es producto de los resultados del estudio elaborado por la Coordinación de Clasificación y Remuneración de Cargos, unidad dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como ente rector de normas y de ejecución de la gestión pública, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 10 numeral 4 ejusdem.

A su vez, expone que la ciudadana I.C.S. (antes identificada) actuando como órgano tramitador y ejecutor de dichos lineamientos, concretó la notificación de la hoy querellante, a la cual se le ha analizado y evaluado la clasificación del cargo, producto de su trayectoria y desarrollo profesional, lo cual estaba soportado por las atribuciones de la cual estaba investida al momento de ser designada, de acuerdo a la Resolución Nro. 0269 de fecha 03 de noviembre de 2010 en sus artículos 8 y 11, y en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado señala que si bien es cierto que la ciudadana I.C.S. (antes identificada) como Directora Estadal de Salud, no tiene la potestad ni goza de atribuciones para normalizar ni clasificar cargos, debe obedecer las órdenes de sus superiores en esta materia: las cuales no son otras que, notificar y tramitar las decisiones o directrices del nivel central, emanadas del órgano encargado de la gestión pública y el manejo del recurso humano.

Resalta que la notificación enviada a la hoy quejosa notificándole de su clasificación, cumple con todos y cada uno de los elementos que debe contener todo acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar con relación a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido señala, que dado el confuso planteamiento, su representada como parte querellada una vez vistos y analizados los artículos invocados (1 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), realmente no distingue en los mismos, relación o mención alguna que remita a normas adjetivas o procedimientos previos por cumplir en caso de notificar al funcionario de los resultados de un estudio de normalización y clasificación de cargo, por la vía de un acto administrativo. Sin embargo, tratando de entender la ilación de las palabras expresadas en la narrativa de los hechos de la accionante, infiere que se trata del proceso a realizar para lograr la normalización y clasificación de cargo.

Expone que dicho procedimiento en la práctica, se inicia con la descripción de las tareas asignadas, las cuales son detalladas y expresadas por la persona que realiza las funciones y recogidas por un Analista de Personal; luego en base a esa información, se levanta un cuadro de tareas y/o funciones previamente avalado y aceptado en su contenido por el funcionario encuestado, donde el Analista de Personal una vez calibradas dichas tareas, las ubicará de acuerdo al cargo dentro de las distintas clases de cargos previstas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que de lo anterior se colige, que en el proceso antes indicado, si interviene el funcionario activamente, e intervino en su oportunidad, ya que es el funcionario o trabajador quien expone las tareas realizadas y en caso de no estar de acuerdo con lo plasmado o por error material de la administración, existe la posibilidad de realizar los cambios o ejercer las acciones pertinentes si fuese el caso, a tenor de lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tercer lugar con relación al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, aclara que al momento de ser ingresada a la Administración Pública en fecha 09 de agosto de 2008, ostentaba el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, código 16112, grado 7, con el grado de instrucción requerido de acuerdo al registro de Información del Cargo de la funcionaria: bachiller, más el curso de Técnico en Registro y Estadísticas de Salud, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual cumplió.

Expone que de ser aplicada como fue su normalización del cargo propuesto, ostentaba el cargo de Técnico en Información de Salud I; Técnico I (TI), grado 4; por cuanto en la descripción de las funciones de la referida ciudadana para ese momento, eran las actividades y/o tareas que corresponde a un Técnico I.

Fundamenta la presente acción en los artículos 137 y 144 de la Carta Magna, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 1 numeral 2, 6 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.

Solicita que la presente acción se declare sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le informó sobre su clasificación como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI).

Sin embargo, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, señaló como punto previo que el escrito de la querellante presenta imprecisiones en su argumentación, así como en lo limitado de sus alegatos. En tal sentido, se debe señalar que pese a tal argumentación, dicha representación pudo desvirtuar los vicios invocados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desprende que tal alegato fue invocado sin fundamento jurídico alguno, y en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia, se observa que la hoy querellante alega que el acto emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, está viciado de incompetencia manifiesta toda vez que la misma ha incurrido en extralimitación de funciones, por cuanto la atribución de dictar actos en materia de personal, específicamente en cuanto al ajuste y clasificación de cargos, corresponde a los Ministros o Ministras del Despacho en el ámbito de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que el acto impugnado no emana de la ciudadana I.C.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., toda vez que el acto administrativo en cuestión se origina y es producto de los resultados del estudio elaborado por la Coordinación de Clasificación y Remuneración de Cargos, unidad dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como ente rector de normas y de ejecución de la gestión pública, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 10 numeral 4 ejusdem.

A su vez, expone que la ciudadana I.C.S. (antes identificada) actuando como órgano tramitador y ejecutor de dichos lineamientos, concretó la notificación de la hoy querellante, a la cual se le ha analizado y evaluado la clasificación del cargo, producto de su trayectoria y desarrollo profesional, lo cual estaba soportado por las atribuciones de la cual estaba investida al momento de ser designada, de acuerdo a la Resolución Nro. 0269 de fecha 03 de noviembre de 2010 en sus artículos 8 y 11, y en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado señala que si bien es cierto que la ciudadana I.C.S. (antes identificada) como Directora Estadal de Salud, no tiene la potestad ni goza de atribuciones para normalizar ni clasificar cargos, debe obedecer las órdenes de sus superiores en esta materia, las cuales no son otras que, notificar y tramitar las decisiones o directrices del nivel central, emanadas del órgano encargado de la gestión pública y el manejo del recurso humano.

En tal sentido este Juzgado debe señalar que:

Considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, la Ley prevé en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

Siendo ello así, se considera pertinente verificar el contenido del acto impugnado, cuyo extracto dispone lo siguiente:

Caracas, 15 JUL 2011

NOTIFICACIÓN

Ciudadana (o):

FRAGA C.A.

C.I. Nro. 5153954

Código Nómina: 16112

Ubicación Administrativa: HOSPITAL ONCOLÓGICO L.R.

Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo y a la vez informarle que después de a.y.e.s. Credenciales Académicas, trayectoria laboral y de conformidad con las tareas y responsabilidad que venía desempeñando para el momento en que se realizó el estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud adscritos a los Hospitales del Distrito Capital; esta Dirección de Recursos Humanos procede a notificarle que su Cargo fue Normalizado y/o Clasificado como: TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4 la vigencia de este acto administrativo es a partir del 01/01/2011. Igualmente le informo, que seguirá conservando el mismo Código de Nómina y del Registro de Asignación de Cargo (RAC).

Dándole mi agradecimiento por su labor prestada, le seguimos motivando en su desarrollo Profesional.

Sin otro particular a que hacer referencia, me despido de Usted,

Atentamente,

Lic. I.C.S.

Directora de Recursos Humanos

Dirección Estadal de S.D.C.

Según Resolución Nº 0269 de fecha 03/11/2011

(Subrayado de este Juzgado)

Visto lo anterior, este Juzgado considera importante analizar la distinción entre los términos de “notificación” y “ejecución”, y al respecto se tiene que el autor G.C. en su Diccionario de Derecho Usual, Quinta Edición, Tomo III, Ediciones Santillana, página 42, define al término de notificación como el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. (…)”; y, en cuanto al término de ejecución, el referido autor señala que es “(…) acción o efecto de ejecutar o poner por obra alguna cosa (…)”. De modo que, una vez verificadas las definiciones señaladas anteriormente se tiene, que mientras el primero da a conocer algún hecho que pueda afectar los intereses del administrado, el segundo está referido a llevar a cabo alguna decisión, y por lo tanto uno no contiene al otro; sino que se trata –en el caso de autos- de poner en conocimiento de una persona del contenido de una decisión o de un acto.

Así, al aplicar dichos conceptos al caso en concreto se tiene, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 6 dispone, que la ejecución de la gestión pública le corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente. A su vez, el artículo 10 numeral 1 establece que “Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública. (…)”. De modo que, si bien es cierto la ejecución podría consistir simplemente en la notificación, también hay casos en que esa ejecución tendría la necesaria aplicación de otros actos materiales para llevar a final la decisión tomada, tal como sucede en el presente caso, que siendo una reclasificación, implica diferencia en el sueldo y otros conceptos.

Ahora bien con respecto al argumento sostenido por la parte actora en cuanto a la incompetencia, se tiene que el mismo está referido a la “competencia de la gestión de la función pública”; sin embargo, toda vez que previamente se verificó que la funcionaria que dictó el acto que hoy se impugna, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos, sólo se limitó a notificar a la hoy actora sobre la decisión de que su cargo había sido Normalizado y/o Clasificado como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI), es por cual se tiene, que dicha notificación no infiere que dicha ciudadana haya sido la autoridad que adoptó tal decisión.

Así, toda vez que se logra verificar que la funcionaria que emitió el acto impugnado, esto es, la notificación que se le hizo a la hoy actora sobre su clasificación, sólo se limitó a poner en conocimiento a la hoy querellante sobre tal decisión, es por lo cual se tiene que la misma no es la autoridad que emite la decisión que –a consideración de la hoy querellante- afecta sus derechos e intereses, razón por la cual queda claro que cualquier órgano o ente de la administración pública, a través de sus autoridades, puede perfectamente notificar a los interesados sobre sus actos dictados, sin que ello implique la ejecución de los mismos. En consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante sostiene que la notificación impugnada no señala el acto administrativo suscrito por el (la) Ministro (a) del Poder Popular para la Salud donde consta su clasificación, ni consta asimismo el número y fecha de la Gaceta Oficial donde se indique la designación de la ciudadana I.C.S., como Directora de Recursos Humanos de la Dirección de S.d.D.C..

Al respecto este Juzgado debe señalar, que la notificación de los actos administrativos es una actuación material y separada del propio acto, cuya finalidad es poner en conocimiento al interesado del contenido del acto mismo, tal y como previamente se indicó. Siendo ello así, cualquier vicio imputable a la notificación no implica per se la nulidad del acto cuya notificación se pretende, aún cuando en casos extremos, a pesar de los vicios en la notificación o la notificación inexistente se pretende ejecutar un acto, lo cual podría causar indefensión; de modo que, tal situación pudiera acarrear la nulidad de la notificación y en consecuencia, afectaría la eficacia del acto cuestionado, más no así la validez. Sin embargo, se desprende de los propios términos de la querella, que aún cuando no fue transcrito el acto administrativo que contiene la clasificación del cargo de la actora, se pudo verificar que el acto de notificación cumplió su finalidad, la cual no es otra que la interesada tuviese conocimiento que se emitió tal decisión, especialmente para garantizar la defensa y que –de ser pertinente- comenzara a surtir plenamente sus efectos por una parte y por la otra, la afectada pudiera ejercer el recurso pertinente tal y como lo ejerció, entrando en la categoría de los vicios no invalidantes. Así se decide.

A su vez, se considera importante destacar, que del extracto del acto impugnado transcrito previamente, se verifica que en la parte final donde se encuentra contenida la identificación de la ciudadana I.C.S. como la autoridad que suscribe la misma y el carácter con el que actúa, también se identifica el acto administrativo que contiene su designación como Directora de Recursos Humanos y que se encuentra consignado en copia certificada de los folios 88 al 90 del presente expediente, razón por la cual, este Juzgado desestima los argumentos expuestos por la actora en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante alega que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no consta del contenido del acto que se le notificó, que se haya iniciado el procedimiento administrativo previo ordenado en los artículos 1 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde pudiera haber ejercido su derecho a la defensa, toda vez que lo relativo a su remuneración y clasificación de su cargo, incide directamente en la esfera de sus intereses y previo a cualquier acto, debió ser llamada a intervenir en dicho procedimiento de haberse efectuado.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que dado el confuso planteamiento, su representada como parte querellada una vez vistos y analizados los artículos invocados (1 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), realmente no distingue en los mismos, relación o mención alguna que remita a normas adjetivas o procedimientos previos por cumplir en caso de notificar al funcionario de los resultados de un estudio de normalización y clasificación de cargo, por la vía de un acto administrativo. Sin embargo, tratando de entender la ilación de las palabras expresadas en la narrativa de los hechos de la accionante, infiere que se trata del proceso a realizar para lograr la normalización y clasificación de cargo.

A su vez, expone que dicho procedimiento en la práctica, se inicia con la descripción de las tareas asignadas, las cuales son detalladas y expresadas por la persona que realiza las funciones y recogidas por un Analista de Personal; luego en base a esa información, se levanta un cuadro de tareas y/o funciones previamente avalado y aceptado en su contenido por el funcionario encuestado, donde el Analista de Personal una vez calibradas dichas tareas, las ubicará de acuerdo al cargo dentro de las distintas clases previstas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto este Juzgado observa:

Que los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por la parte actora como fundamento de su argumento, establecen lo siguiente:

Artículo 1.- La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley.

Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.

Artículo 31.- De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

No obstante, aún cuando la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación hizo referencia al procedimiento que en la práctica se lleva a cabo a los fines de normalizar o clasificar los cargos, se observa del contenido de las normas antes referidas, que ciertamente tal y como lo manifestó dicha representación judicial, esos artículos que fueron los que utilizó la hoy querellante para fundamentar el vicio invocado, no refieren a procedimiento alguno que deba seguirse en los casos de reclasificación de los cargos de la Administración Pública, sino que se trata de los denominados en la clasificación que de los procedimientos ha realizado la doctrina, como `procedimientos internos, donde la actividad se circunscribe a corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Por otra parte se tiene que no se trata de un procedimiento sancionatorio o ablatorio, sino un procedimiento interno que verifica y constata una situación fáctica y técnica, que no implica la intervención y el ejercicio de actuaciones de defensa que ameritara la parte, razón por la cual no procede la imputación del referido vicio. Debe agregarse que luce contradictorio que el ahora actor impugne el acto por supuestamente violar derecho como el de la defensa, y sin embargo pretende que la decisión ordene otorgar (bajo las mismas condiciones), un cargo distinto y superior.

Incluso, de ser cierto la existencia del citado vicio (que ya se indicó su improcedencia), conllevaría a la nulidad de la reclasificación y por ende, el reintegro de todos los emolumentos que en diferencia correspondiere.

Por otro lado, la parte actora señala que existe falso supuesto de derecho, por cuanto la notificación del acto impugnado informa que ha sido clasificada como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI), toda vez que de acuerdo a su antigüedad, grado académico (Técnico Superior Universitario en Información de Salud, egresada de la Universidad Central de Venezuela en el año 1999) y remuneración, ha debido ser clasificada como Técnico II, Grado V según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera, contenido en el decreto emanado del Ejecutivo Nacional Nro. 6.055 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, y percibir así las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, las cuales fueron incrementadas mediante decreto Nro. 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, y de las cuales hasta la presente fecha no ha sido beneficiada, razón por la cual considera que la funcionaria erró en la aplicación de las normas en cuestión en lo que respecta a su verdadero alcance, al efectuar su clasificación en un cargo que no le correspondía.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada aclaró que al momento que la hoy actora ingresó a la Administración Pública en fecha 09 de agosto de 2008, ostentaba el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, código 16112, grado 7, con el grado de instrucción requerido de acuerdo al registro de Información del Cargo de la funcionaria: bachiller, más el curso de Técnico en Registro y Estadísticas de Salud dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual cumplió. A su vez, expone que de ser aplicada como fue su normalización del cargo propuesta, ostentaba el cargo de Técnico en Información de Salud I; Técnico I (TI), grado 4; por cuanto en la descripción de las funciones de la referida ciudadana para ese momento, eran las actividades y/o tareas que corresponde a un Técnico I.

En tal sentido este Juzgado observa:

Que conforme a lo señalado por la jurisprudencia, el vicio del falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Siendo ello así, se tiene que al verificar el contenido del acto que hoy se impugna a fin de determinar la configuración o no del aludido vicio, se observa que tal y como se constató previamente del extracto del acto, el mismo simplemente refiere a la notificación que se le realizó a la hoy querellante sobre su clasificación del cargo como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI). Sin embargo, se observa que la hoy querellante al formular su denuncia, no aportó a los autos, elemento demostrativo alguno que determine la efectiva existencia del acto, y si bien es cierto, la Administración consignó en fecha 15 de marzo de 2012, copia simple del manual de cargos que aparentemente corresponde a la ahora actora, dicha consignación fue inoportunamente consignada después incluso verificada la audiencia definitiva, lo cual impide a este Tribunal valorar dichas copias.

Señalado lo anterior, y visto que el actor no especifica cuales normas a su consideración fueron interpretadas o aplicadas erróneamente, y no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la clasificación realizada por la administración, debe este Tribunal desestimar el argumento referido al vicio denunciado por infundado. Así se decide.

En razón de lo anterior, y dado que no existen otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le informó sobre su clasificación como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial interpuesta por la ciudadana A.F.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.153.954, asistida por el abogado E.W.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.403, contra la notificación de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le informó sobre su clasificación como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

Exp. Nro. 11-3096. -

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