Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000142.

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.G..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. G.N. y R.H..

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA (FUNDAESCUELA), representada por el ciudadano CRISTOBAL AGÜERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 14 de mayo del año 2008, el cual corre inserto al folio 14 de las presentes actuaciones, se ordenó librar despacho saneador al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 4to y 3ro, ejusdem y con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la accionante a los efectos que diere cumplimiento al mismo, con la asistencia de Abogado.

A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que la ciudadana accionante A.J.S.G., fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil en fecha 23 de mayo de los corrientes, tal como se pude observar al folio 17, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo el resultado de la notificación el mismo día.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…

(sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

En fecha 27 de mayo de los corrientes, se presente por ante la oficina de URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, la accionante de autos, con la asistencia del Abg. R.H., inscrito en el IPSA bajo el No- 101.510 a los efectos de presentar escrito libelar ordenado por esta Juzgadora, lo cual lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del m.T., que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el ciudadano Mag. J.R.P., de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro V.W., contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

(sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que el despacho saneador recayó sobre los siguientes puntos:

 Indicar la denominación exacta del cargo desempañado, en virtud de que se puede evidenciar en la narrativa, que el cargo que ocupaba era el de “COORDINADORA MUNICIPAL DEL PROGRAMA”, pero no indica de qué programa social.

 Indicar en su narrativa el motivo de la terminación laboral, el cual no fue indicado en el documento original.

 A los efectos de acatar el numeral 3ero del articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral se debe indicar en el libelo el salario diario y el salario integral, en concordancia con el salario base que indica en su escrito; calcular cada uno de los conceptos reclamado con los salarios correspondientes, ya que se evidencia la utilización de un solo monto salarial para todas las pretensiones reclamadas; especificar los periodos reclamados y no limitarse a indicar un numero de días, por lo tanto debe señalar en cada concepto reclamado su periodo, en sintonía con las disposiciones legales empleadas.

Del análisis del escrito presentado, ha podido concluir esta Juzgadora, que la accionada, con la asistencia de su Abogado, solo cumplió con la reforma del primer iten requerido, cuando corrige en su libelo, lo concerniente a la denominación del cargo que manifiesta haber ocupado, indicando textualmente:

…desempeñando el cargo de COORDINADORA MUNICIPAL DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR…

(sic) (resaltado del Tribunal).

Con relación a los otros requerimientos señalados en el despacho saneador, esta Sentenciadora evidenció, que no hubo reforma alguna, tanto es así, que se muestra una copia exacta del libelo original, considerando quién suscribe una falta de respeto a la administración de justicia, en virtud de que lo que se pretende, es cumplir con los preceptos Constitucionales y Laborales, pero siempre dentro del ámbito legal y con sus normativas.

En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, considerando esta Juzgadora que la accionante, quien fue asistida por el Abg. R.H., inscrito en el IPSA bajo el No- 101.510, no subsanó correctamente el escrito de su demanda, en los términos ordenados en el auto de fecha 14 de mayo del año 2008, dictado por este Tribunal, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana A.J.S.G.. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2008.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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