Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de Octubre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.M.H.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.028.205

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A. RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9756.

PARTE DEMANDADA: A.R.B.d.V., venezolana,

mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.39.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTDE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP11-V-2010-000950.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana A.M.H.C., asistida por la abogada M.A. RIVAS LINARES, antes identificadas, en fecha 21 de octubre del año 2010, mediante el cual pretende sea declarada la prescripción adquisitiva del bien inmueble conformado por la parcela de terreno y las bienhechurias sobre el mismo edificadas, ubicadas en la Parroquia S.R.d. ésta ciudad de Caracas, en el barrio San Miguel, Av. Nueva Granada, Calle Los Baños, Sector el Peaje, Casa sin número, siendo las medidas del bien inmueble en cuestión cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 MTS2), aproximadamente, tanto de largo como de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. R.C.; SUR: Con casa que es o fue del Sr. J.R.C.: ESTE: Con Calle los Baños o Av. Nueva Granada y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. A.M.; que pertenece a la ciudadana A.R.B.d.V., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente del Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 1947, bajo el No. 161, Tomo 5, Protocolo Primero, y posterior registró Título ante Supletorio, la indicada oficina Subalterna bajo el No. 8, Tomo 27, Protocolo Primero.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde hace mas de 20 años continuos, viene poseyendo el referido inmueble, en forma continua, pacifica, legítima, pública, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña; que desde mediados del año 1982, encontrándose totalmente desocupado y libre de objetos el inmueble, decidió ingresar en el mismo, sin que la supuesta propietaria jamás haya ejecutado ninguna acción que dé a entender que posee el bien inmueble en su condición de propietaria; en tal sentido, demanda la Prescripción Adquisitiva, fundamentando tal pretensión en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé que, la demanda debe proponerse “…contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Aplicando el extracto de la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que como exigencias propias para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la misma además de contener los requisitos generales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil deberá proponerse contra todas aquellas personas que figuren como propietarios o sean titulares de algún derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende de acuerdo a lo asentado en la respectiva oficina de registro; cuya determinación sólo resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno correspondiente debiendo acompañarse a la demanda, tal documento, así como copia certificada del título respectivo, constituyendo tales documentos, requisitos de procedencia de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, no siendo la consignación de las copias simples del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y la solicitud 25000 del certificado de información catastral y asentamientos urbanos populares, documentos suficientes para acreditar la titularidad de la propiedad u otro derecho real, a fin de que tal persona sea llamada a juicio. Así se establece.

Por los argumentos anteriormente explanados; y, verificado que la parte actora no consignó los documentos exigidos en el aludido artículo 691 del Código Adjetivo, instrumentos fundamentales a los efectos de la admisión de la demanda, éste Juzgado declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana A.M.H.C., contra la ciudadana A.R.B.d.V.. Así se decide.-

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTINEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIRE

AP11-V-2010-000950

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