Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 1

Mérida, 04 de Diciembre del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000001

ASUNTO : LJ01-X-2005-000018

Vista la solicitud realizada por el abogado A.C., en su carácter de defensor privado del imputado A.A.B., en el escrito que riela a los folios 836 al 838, y que fuera ratificado en el escrito que riela al folio 841, en los cuales solicita sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa al estado en el cual la Fiscalía realice el respectivo acto de imputación formal a su defendido, este juzgador observa lo siguiente:

Primero

De la solicitud hecha por la Defensa Privada

Alega el defensor privado abogado A.C., quien solicitó a través de escrito inserto a los folios 836 al 838, y que fuera ratificado en el escrito que riela al folio 841, lo siguiente:

“En fecha 20 de Noviembre de 2.001, se celebró por ante el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación o de calificación de Flagrancia, en la causa seguida contra mi defendido; oportunidad esta en la cual, el mencionado Tribunal de Control, además de decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, ACORDÓ SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (véase folio 115 de las actuaciones), razón por la cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

El 20-12-1001, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida presentó formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos A.A.B., G.A. SUESCUM Y M.R.G.. (Folios 158 al 172).

De manera pues, ciudadana Juez, que de las actuaciones NO CONSTA que la Fiscalía del Ministerio Público hubiere realizado EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del ciudadano A.A.B., lo cual por tratarse de un procedimiento ordinario se hacía necesario a los fines de no violentarle el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son de rango constitucional (artículo 49 de la carta fundamental).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le ha conferido la relevancia al acto omitido en el presente caso, que sobre el mismo ha expresado lo siguiente:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal" ( Sentencia N 568 del 18-12-2006)

También es conveniente acotar, ciudadana Juez, lo expresado por la misma Sala Penal , en su sentencia N 1935 del 1 de Octubre de 2.007, mediante el cual se indica que "los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido, en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad antes de la presentación del acto conclusivo , específicamente de la acusación" ( El subrayado es mío).

Por las razones expuestas, expresa y formalmente SOLICITO de este Tribunal que de conformidad con los artículos 49 de la constitución Nacional 130, 131,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, la cual riela a los folios 158 al 172 de las actuaciones y consecuencialmente REPONGA LA CAUSA al estado de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, realice el acto de imputación formal del ciudadano A.A.B..

Así mismo SOLICITO se acuerde a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas a la pivación de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal

. Es todo.

Segundo

Antecedentes

  1. - El 10-11-2001, consta denuncia realizada por el ciudadano C.R.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.921.570 (presunta victima), (folio 3 y vto).

  2. - El 17-01-2001, fue presentado actuaciones realizadas en la causa llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual acompaña, escritos suscritos por los representantes del despacho citado, en el cual solicitan les sea realizado a los ciudadanos Combita Suescun G.A., G.B.M.R. y Bravo A.A., Reconocimiento en Rueda de Individuos y audiencia de declaración de imputado. En la misma fecha se le día entrada a la presente causa, (folios 68 al 71).

  3. - El 20-11-2001, se levanto acta de la audiencia para oír la declaración de los imputados en la cual la dispositiva indica:

    PRIMERO: CONSIDERA ESTA JUZGADORA, UNA VEZ OIDAS LAS PARTES, Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES SE ENCUENTRA DENUNCIA COMÚN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, LO CUAL ES INDICATIVO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL PRESENTE CASO, Y COMO OPERADORA DE JUSTICIA GARANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DE UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO PUEDE ESTA JUZGADORA OBVIAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA DETENCIÓN ILEGITIMA EN RELACIÓN DE LOS CIUDADANOS COMBITA SUESCUM G.A. Y GUERRERO BRAVO MARVIN, UNA VEZ QUE VA EN CONTRA DEL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CUANDO EL MISMO ESTABLECE…

    NINGUNA PERSONA PUDE SER ARRESTADA O DETENIDA, SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL , A MENOS OUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI..." Y EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, PROHIBE EXPRESAMENTE A ESTOS FUNCIONARIOS REALIZAR DETENCIONES SIN ORDEN JUDICIAL Y OUE NO SEAN EN SITUACION DE FLAGRANCIA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA NULIDAD DE ESTA DETENCIÓN, ORDENÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA DE COMBITA SUESCUN G.A. Y GUERRERO BRAVO MARVIN, NO SIENDO ESTE PRONUNCIAMIENTO PARA EL CIUDADANO BRAVO ALEXIS AUTONIO, POR CUANTO EL MISMO FUE APREHENDIDO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA Y HABIENDOSELE DECRETADO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO POR LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, COPIA QUE ANEXA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO. SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE SE REALICEN LAS AVERIGUACIONES Y SE SIGA LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO EN CONSECUENCIALÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD. TERCERO: UNA VEZ HECHO EL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DE LA LEY DE REFORMA PARC1ALDEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, SOLICITA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE ESTOS CIUDADANOS, EL TRIBUNAL A LOS FINES DE SOBRE ESTA PETICIÓN, SE ACOGE AL LAPSO DENTRO DE LAS VEINTICUTRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL FISCAL, ACORDANDOSE FIJAR AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN UN LAPSO DE MEDIA HORA”. Es todo. (Negrillas del Tribunal)

  4. - El 20-11-2001, se levanto Acta de la audiencia para resolver la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, de los ciudadanos Combita Suescun G.A., G.B.M.R. y Bravo A.A., en la cual indica:

    (…)

    SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS SUESCUN G.A., G.B.M.R. Y BRAVO A.A., ORDENANDOSE ORDEN DE APREHENSIÓN DE LOS ANTES MENCIONADOS. (…)

    . Es todo.

  5. - El 11-12-2003, este Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

    (…) DECLARA: Con lugar la solicitud formulada por la defensa Abogado JESUS MORON MORENO, en nombre de su encartado e imputado en la presente causa, A.A.B. portador de la cédula de identidad número 12.355.245,de imponer a éste último una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y revocar en su defecto la medida privativa de libertad impuesta y sufrida por el imputado hasta el día de hoy, y en consecuencia se impone la del numeral 3, 4, 6, esto es la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una vez cada ocho días todos los días lunes de cada semana; prohibición de salida del estado Mérida y del País sin autorización de éste Tribunal; y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima o sus familiares. En consecuencia se ordena el traslado del imputado para ser impuesto del contenido de esta decisión así como de la imposición de su libertad condicionada para lo cual deberá suscribir acta compromiso para el día Lunes 15 de Diciembre de 2003, a las diez de la mañana (10:00 a.m. ), medida esta que deberá ser impuesta siempre y cuando el acusado no tenga otra medida privativa de libertad decretada por otro tribunal de este Circuito Judicial o de otro Tribunal de la República de Venezuela. (…)

    .

  6. - El 20-04-2005, consta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en el cual se admitió acusación en contra de los coimputados Combita Suescun G.A. y G.B.M.R., y con respecto a al ciudadano A.A.B., indicó el Tribunal:

    VI

    Se declara de oficio la división de la continencia de la presente causa en lo que respecta al acusado de autos A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.355.245, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstas y sancionadas en los artículos 408 ordinal primero, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 460, 278, y 415 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos H.A.R., C.R.G.P., Y EL ORDEN PÚBLICO, división continente esta que se hace, con fundamento en los artículos 1, 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 49 de La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE

    . Es todo. (Negrillas del Tribunal)

  7. - El 15-08-2008, es puesto a la orden de este Tribunal, el imputado Bravo A.A., motivado a su aprehensión, siendo fijada la audiencia por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, en virtud de que el mismo se encontraba de guardia.

  8. - El 17-08-2008, se levantó acta de la audiencia especial a los fines de imponer al imputado de la Orden de Aprehensión, indicando el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal:

    (…) PRIMERO: Ratifica la Privación Judicial y se ordena que se continúe el proceso. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Los Andes. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Juicio a los fines de notificarle de la aprehensión del imputado. (…)

    .

Tercero

De la solicitud de Nulidad

A los fines de resolver la presente solicitud, este Tribunal observa, que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal a los investigados de autos, manifestando al efecto que tal omisión impidió al imputado A.A.B., de conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria y tampoco se le dio acceso a las actas; tal omisión, implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su defendido. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:

  1. - Implica necesariamente la imposición (notificación) directa y personal de la actuaciones y cargos fiscales existentes, a las personas que están siendo sometidas a investigación penal, es decir, que tienen la condición de investigados solamente hasta ese momento.

  2. - Tal acto, es realizado por el titular de la acción penal (director de la investigación), sin que pueda ser delegada en la persona de otro funcionario, al antes señalado.

  3. - Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que las personas investigadas y/o sus defensores cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006, ha precisado que mediante dicho acto:

“se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso(…).

(…) el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, es el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual son presentados los investigados de autos para ser oídos y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, en virtud de la orden emanada por el Tribunal. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación, deriva en la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, produciendo un estado de indefensión para las personas investigadas, quienes como consecuencia de no haber sido formalmente imputadas, les fue privado de las posibilidades de ser oídas y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo pone fin a la fase de investigación y en virtud de la carencia del acto de imputación, se transforma dicha acusación en un acto viciado de nulidad absoluta -anulable por la violación del derecho a la defensa de los investigados, que conculcó-.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas, caso contrario con todos los actos procesales realizados por el Tribunal, aunado al escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensa privada.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido, la cual se hará efectiva, una vez sea declarada firme la presente decisión. Así se declara.

Cuarto

De la medida de coerción

Por ultimo, en atención a la solicitud presentada por la defensa Privada y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de oficio procede a revisar la Medida de Privación de la Libertad del imputado A.A.B., y en tal sentido observa:

  1. - El 20-04-2005, consta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en el cual se admitió acusación en contra de los coimputados Combita Suescun G.A. y G.B.M.R., y con respecto a al ciudadano A.A.B., indicó el Tribunal:

    VI

    Se declara de oficio la división de la continencia de la presente causa en lo que respecta al acusado de autos A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.355.245, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstas y sancionadas en los artículos 408 ordinal primero, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 460, 278, y 415 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos H.A.R., C.R.G.P., Y EL ORDEN PÚBLICO, división continente esta que se hace, con fundamento en los artículos 1, 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 49 de La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE

    . Es todo.

  2. - El 17-08-2008, se levantó acta de la audiencia especial a los fines de imponer al imputado de la Orden de Aprehensión, indicando el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal:

    (…) PRIMERO: Ratifica la Privación Judicial y se ordena que se continúe el proceso. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Los Andes. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Juicio a los fines de notificarle de la aprehensión del imputado. (…)

    .

    En tal sentido, resulta dable para este tribunal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y con fuertes circunstancias que permiten presumir que el imputado de autos es el responsable de los delitos ya indicados, es por lo que este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, ya que las circunstancias que dieron origen a la referida medida no han variado, cabe agregar que la nulidad absoluta planteada, abarca únicamente la esfera del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y aquellos actos consecuentes a ello, por ende se ordena la reposición de la presente causa al estado en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, realice el acto de imputación, manteniendo la presente medida de privación judicial preventiva de la Libertad.

Quinto

De la Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula la acusación penal presentada por los representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el 20-12-2001 y que corre inserta a los folios 158 al 172 de las actuaciones que conforman la presente causa, así como todos los actos realizados con posterioridad a la presentación del mismo.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano A.A.B., venezolano, de 37 años, soltero, Obrero, residenciado en la Calle principal de Colina Felix, casa sin número, Guarenas Estado Mirando, y concluya la fase de investigación. En tal sentido se acuerda la remisión de la presente causa a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que en el lapso de treinta (30) días, pudiendo ser prorrogables por quince (15) días adicionales de ser solicitado por el citado despacho Fiscal, y ser acordado por este Tribunal, conforme al 250 del COPP, todo esto a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, previa la celebración del acto de imputación. Dicho lapso comenzara a transcurrir una vez sea declarada firme la presente decisión, y sea remitida la presente causa al despacho del Ministerio Público.

TERCERO

Se fija para el 15-12-2008 a las 10:00 am, oportunidad para la celebración del acto conclusivo, en la sede del despacho fiscal en referencia, en tal sentido, líbrense las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado de autos del Centro Penitenciario de la Región los Andes a las sede deL citado despacho Fiscal.

CUARTO

Se mantienen la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, del investigado de autos A.A.B., supra identificado, y que fuera acordado por éste Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

La presente decisión tiene como fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 124, 125, 190, 191 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. Remítase la presente causa al Despacho del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.J. LEÓN PLAZAS

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