Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 09 de octubre de 2008, presentado por la ciudadana A.C.J.E., titular de la cédula de identidad número V-7.807.000, asistida por los profesionales del derecho M.A.E.Q. y C.J.C. e inscritos en el IPSA bajo los números 65.813 y 124.350, mediante el cual demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.A.G., titular de la cédula de identidad número V-10.660, alega la actora en el libelo demanda que:

“..En el mes de abril de 2001, conocí a quien hoy día es mi concubino, ciudadano M.A.G., en esta ciudad de Puerto Ayacucho, manteniendo durante siete (07) meses, aproximadamente, una relación de noviazgo…. Sin embargo, conviene destacar que durante todos estos siete (07) años de convivencia concubinaria, he contribuido con mi trabajo y esfuerzo y dedicación a incrementar el patrimonio en común…… como quiera que existe entre nosotros una comunidad de bienes adquiridos en nuestra relación concubinaria, siendo que no deseo seguir en esa relación de concubinato, es por lo que acudo a su despacho a demandar, como en efecto formalmente DEMANDO, al ciudadano M.A.G.,…sea condenado por este Tribunal, en la DISOLUCION y LIQUIDACION de la comunidad de bienes existente entre ambos, en la proporción establecida en el artículo 767 del Código Civil…(omissis).

La pretensión aquí intentada es de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que afirma la actora haber mantenido con el ciudadano M.A.G., desde hace siete años .

Así las cosas, quien juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos A.C.J.E. y M.A.G., requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la constitución de la república Bolivariana de Vnezuela establece:

…(omissis. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presupone la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efecto legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Acerca de la relación concubinaria, comparte esta juzgadora el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al expresar que:

...(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común..(omissis)

. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara..(omissis)”

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”. En el caso de autos, se observa que la accionante pretende la partición y liquidación de la sociedad concubinaria que manifiesta haber mantenido con el demandado durante el lapso que indicó, a saber, desde hace 7años. Ahora bien, de los recaudos consignados se colige que no cursa en modo alguno declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la cual se haya reconocido tal sociedad de hecho entre los referidos ciudadanos, razón por la cual en atención al criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y de carácter vinculante, cuyo contenido comparte plenamente esta Juzgadora, resulta improcedente y contraria a derecho la demanda de partición y liquidación de la alegada comunidad concubinaria, dado que la misma no ha sido previamente reconocida por el ente jurisdiccional respectivo, y por ende, mal puede ser admitida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiendola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana A.C.J.E., contra el ciudadano M.A.G., ya identificado en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

A.C.C.

La Secretaria,

Z.M.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publico y se registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Z.M.

Exp,. N2008-6713

ACC/ZM/Gloria

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