Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 10-1045 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de septiembre de 2010, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 501.171, solicitó la revisión del fallo del 28 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la hoy solicitante, en el juicio que por desalojo incoara en contra del ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.942.391.

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 21 de septiembre de 2011, 29 de marzo, 24 de mayo, 10 de julio y 16 de octubre de 2012, el abogado I.G.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.N., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013).

El 13 de junio de 2013, la representación de la peticionante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión presentado, se desprende:

El 23 de julio de 2007, la solicitante en revisión intentó ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de desalojo en contra del ciudadano J.M.A..

El 25 de enero de 2008, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente en razón de la cuantía y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la acción de desalojo intentada por el apoderado judicial de la ciudadana A.J.N. contra el ciudadano J.M.A..

El 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la solicitante en revisión, apeló de la antes referida decisión.

El 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, revocó la decisión y se ordenó al juzgado de la causa se pronuncie con relación a las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la presente demanda.

El 16 de septiembre 2010, el apoderado judicial de la ciudadana A.J.N., solicitó la revisión de la sentencia supra indicada, ante esta Sala Constitucional.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, el abogado de la solicitante pidió la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:

Denunció que “(…) la sentencia recurrida vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal norma impone a los tribunales garantizar a los justiciables una justicia transparente, expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, en tanto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que la reposición por tener carácter de orden público, la misma solo se decretará en los casos determinados por la ley, o cuando en el procedimiento se haya dejado de cumplir un acto o alguna formalidad esencial a su validez. Así las cosas, en el procedimiento o juicio de desalojo instaurado por mi representada la ciudadana A.J.N., en contra del ciudadano J.M.A., tal procedimiento está debidamente delimitado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, en tal virtud, si bien es cierto que el artículo 33 antes citado nos remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, libro IV, título XII, no menos cierto es que la Ley especial que rige este procedimiento, esto es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35 establece, cito ‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva’(...) ”.

En ese orden de ideas, a juicio del apoderado actor “es claro y determinante que el juzgador ante ese evento debe producir su sentencia de conformidad con lo alegado y probado en los autos por las partes tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cuando el juzgador de primera instancia emite su pronunciamiento lo realiza en atención al debido proceso concebido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que doy aquí por reproducidos, esto último por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, lo cual se materializa en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que impone al juzgador la obligación y el mandato de decidir, tanto las cuestiones previas como las defensas de fondo en la sentencia definitiva. En fuerza de lo cual al sentenciador de la recurrida no le estaba permitido ni estaba facultado legalmente para reponer la presente causa como así lo hizo, vulnerando así normas de estricto orden público, como son las normas legales previstas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

En ese sentido, el apoderado actor finalmente expone: “En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y actuando en representación de la ciudadana A.J.N., con fundamento en el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpongo formal recurso (sic) de revisión a los fines de que sea anulada la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de enero de 2.010 (sic) y ordene a otro Juez Superior se pronuncie sobre la apelación interpuesta por mi representada en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2009 pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró sin lugar la acción interpuesta por mi patrocinada (...)”.

III DE LA COMPETENCIA Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia del 28 de enero de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente revisión, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Considera este Sentenciador oportuno señalar que: Se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en plena libertad de acudir ante los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en plena libertad de acudir ante los órganos justicia (sic) como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y al resguardo de sus derecho (sic) e intereses (…)

Este sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

Si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta, debiéndose revocar la sentencia apelada que declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta, tal como lo argumentó la parte demandante o si por el contrario se debe confirmar la sentencia apelada.

Así entonces, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial, en este sentido este sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

Dentro de este contexto y aún cuando el límite de la presente controversia fue señalado supra, no puede dejar pasar por alto este juzgador que existen normas de orden público que no pueden ser alteradas ni por las partes ni por el juez que conoce de la causa; de esta manera se desprende de autos, que en fecha 22 de mayo del año 2008 se verificó el acto de contestación de la demandada (folio 66) del presente expediente, en la misma se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, quien rechazo (sic), negó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de la demandada (sic) y consignó escrito de contestación en un (01) folio útil, y de dicho escrito se desprende que dicha parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Sentenciador debe hacer énfasis en lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente caso, en relación al procedimiento breve) que dispone: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º y 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se presentará al efecto (…).

Ahora bien, se observa que posterior a ello, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual consigna poder el Abogado D.A.F.R., y seguido el trámite de Ley, también se evidencia que el tribunal de la causa en la decisión que hoy es objeto de apelación primeramente como punto previo resuelve las cuestiones previas y posteriormente resuelve el fondo de la controversia, subvirtiendo el orden procesal, y por ende constituyendo una alteración del tan anhelado derecho al debido proceso, del cual debe ser garante todo órgano de administración de justicia, pues lo que debió hacer el tribunal a-quo fue resolver las cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público y dado que el Juzgado de la causa omitió pronunciarse en el acto de la contestación sobre las cuestiones previas opuestas, lo que hace nula las actuaciones posteriores, y tal omisión hace concluir a este Tribunal que al decidir la (sic) cuestiones previas y el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, con dicha decisión no actúo (sic) acertadamente y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, y así se decide.

En virtud de los motivos que anteceden, considera este operador de justicia que debe revocarse la decisión apelada, por las razones señaladas supra y se ordena al tribunal que resulte competente continúe conociendo de la causa y se repone dicha causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 884 y 208 eiusdem, al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, por lo que las actuaciones subsiguientes al acto de la contestación llevadas a efecto en primera instancia deben declararse nulas. Y así se declara

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 28 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, revocó la decisión y ordenó al juzgado de la causa se pronuncie con relación a las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la presente demanda.

Como punto previo, observa esta Sala que la sentencia objeto de la presente revisión constitucional se encuentra definitivamente firme, en virtud de que transcurrieron los lapsos inútilmente sin que ninguna de las partes ejerciera los recursos correspondientes, tal como se desprende del auto dictado el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante al folio 257 del expediente judicial de la causa principal.

En tal sentido, debe la Sala enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Asimismo, conforme al citado criterio, dicha revisión procede respecto de las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”, y las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional”.

Ahora bien, en el caso de autos la parte peticionante denunció que el fallo objeto de revisión lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, revocó la decisión y ordenó al juzgado de la causa se pronuncie con relación a las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la demanda; aún cuando ello –a su decir- está prohibido por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, la mencionada disposición normativa establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

(Subrayado añadido).

Al analizar el alcance de la norma antes transcrita, esta Sala determinó que en el especial procedimiento contemplado en esta ley, las cuestiones previas serán decididas en el fallo definitivo sin necesidad de que sean resueltas a través de una sentencia interlocutoria como ocurre en el procedimiento ordinario; con la única excepción de que se trate de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para resolver la causa. En efecto, esta Sala mediante decisión número 1720 del 15 de julio de 2005, cuyo criterio ha sido ratificado en decisiones números 4240 del 9 de diciembre de 2005 y 338 del 1 de marzo de 2007, entre otras, expresamente dispuso:

Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, situación que en el presente caso no se configuró, pues el Juzgado señalado como agraviante decidió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria, según corre inserto al folio 45 y siguientes del expediente y no como legalmente lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la accionante, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, los cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenados al accionante

.

Así las cosas, esta Sala constata que efectivamente se violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionante, toda vez que el fallo objeto de revisión incurrió en una errónea interpretación de la norma in commento, al ordenar la reposición de la causa para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitiera un nuevo fallo resolviendo las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, siendo que dicho tribunal actuó ajustado a derecho al pronunciarse sobre las mismas en el fallo definitivo, en virtud de que en el caso de autos se opusieron las cuestiones previas contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad del demandado y defecto de forma de la demanda, respectivamente).

Al hilo de los razonamientos anteriores, es evidente que la decisión sometida a revisión contraría la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre la materia ha desarrollado esta Sala Constitucional, por lo que para restablecer la preeminencia del texto fundamental y para contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena a otro tribunal distinto a aquel, que emita una nueva decisión en los términos aquí expuestos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado I.G.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.N., de la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la cual se ANULA y se ORDENA a otro tribunal de igual jerarquía emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1045

MTDP/

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