Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio

PARTE ACTORA: A.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.707.670, en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: H.J.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.444.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.L.T.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.357.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I –

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, la parte actora A.J.P., asistida de la Nadheztka Ponce, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que en sentencia de divorcio, de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de mutuo acuerdo con el padre de su hija, se acordó la cantidad de: “… Cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00) mensuales,…”, no acordándose para el momento los gastos extraordinarios como lo son los inherentes a estudios y decembrinos, no habiendo cumplido con lo acordado la parte demandada en todo el tiempo que ha transcurrido desde la sentencia de divorcio, vale decir siete años.

- Que solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención y la Revisión de ésta, fijadas en esa oportunidad, a favor de su hija, ya que hasta la actualidad no se ha cumplido con el Régimen de Obligación de Manutención, acordado en la sentencia de Divorcio referida y la respectiva revisión de ésta por el transcurso del tiempo.

- Que sea cancelada la deuda que actualmente mantiene con la manutención de su hija, ya que no ha cumplido con el mutuo acuerdo del monto establecido en la sentencia de divorcio, el cual era para la fecha de cuarenta mil bolívares mensuales, lo que en la actualidad con la mora que mantiene sería la cantidad de tres mil seiscientos, más los intereses moratorios que devinieren de la citada deuda.

- Los gastos aproximados mensuales de su hija son: alimentación bs. 500,00; aseo personal Bs. 100,00; transporte bs. 150,00; medicina Bs. 180,00; recreación bs. 200,00; todo lo cual arroja un total de bs. 1.130,00.

- Que se establezca como obligación de manutención la cantidad de quinientos sesenta y cinco (Bs. 565,00) mensuales, además de dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, a razón de un mil bolívares (bs. 1.000,00) y un mil quinientos bolívares (1.500,00).

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación de la demanda, presentado el día 20 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadano H.J.S.A., representado por el profesional del Derecho S.d.l.T.V.C., ut supra identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:

- Que en la sentencia de divorcio se acordó una obligación de manutención para su hija, pero es el caso que, en la comunidad conyugal del matrimonio se obtuvo una casa, la cual actualmente está arrendada, cuyo canon de arrendamiento lo cobra su ex cónyuge, quedaron de acuerdo que el 50% del canon de arrendamiento le corresponde a su representado, para cubrir los gastos de manutención de su hija, por tal motivo niega y rechaza la deuda mencionada en el numeral primero, por cuanto ha venido cumpliendo con este concepto con el 50% del canon de arrendamiento de la casa, propiedad de la comunidad conyugal.

- Que niega y rechaza lo solicitado en los numerales siguientes por cuanto su representado no está trabajando por falta de vehículo, por lo tanto no tiene ingresos en la actualidad.

2.3.- CARGA DE LA PRUEBA:

Según el criterio del autor E.J.C., en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”

Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”

Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que en sentencia de divorcio, de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de mutuo acuerdo con el padre de su hija, se acordó la cantidad de: “… Cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00) mensuales,…”, no acordándose para el momento los gastos extraordinarios como lo son los inherentes a estudios y decembrinos, no habiendo cumplido con lo acordado la parte demandada en todo el tiempo que ha transcurrido desde la sentencia de divorcio, vale decir siete año, asimismo, solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención y la Revisión de ésta, fijadas en esa oportunidad, a favor de su hija, ya que hasta la actualidad no se ha cumplido con el Régimen de Obligación de Manutención, acordado en la sentencia de Divorcio referida y la respectiva revisión de ésta por el transcurso del tiempo. Por su parte la representación judicial del demandado afirmó que, en la sentencia de divorcio se acordó una obligación de manutención para su hija, pero es el caso que, en la comunidad conyugal del matrimonio se obtuvo una casa, la cual actualmente está arrendada, cuyo canon de arrendamiento lo cobra su ex cónyuge, quedaron de acuerdo que el 50% del canon de arrendamiento le corresponde a su representado, para cubrir los gastos de manutención de su hija. En virtud de lo anterior, es imperativo analizar si ambas partes produjeron a los autos los medios de pruebas necesarios y suficientes para probar estas afirmaciones de hecho, y ASI SE DECIDE.

2.4.- LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana A.J.P., asistida de la Nadheztka Ponce, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre, a esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa de la edad de la beneficiaria de manutención, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la ley especial que rige la materia, y por tanto, tiene derecho a que se exija del obligado el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención primaria que se fijó en su beneficio, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil entre las partes contendientes, expedida por el Registrador Principal del estado Sucre y dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la existencia de la obligación de manutención mensual que el obligado alimentista debe cumplir para con su descendiente, en el monto de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales, así como lo relativo a la forma de incremento anual de la misma, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, dado que esta documental pública no arroja ningún elemento de convicción a las resultas del presente juicio, se desestima por impertinente del mismo, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el curso del lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada abogado S.d.l.T.V.C., representado al ciudadano H.J.S.A., identificado a los autos, presentó escrito de promoción de pruebas, con el objeto de ratificar los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de contestación, además de que sirviera de contraprueba a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, consistentes en:

- Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, esta documental autenticada se aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la cualidad que tiene el abogado S.d.l.T.V.C., para defender los intereses de la parte demandada H.J.S.A., y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.J.P. y F.J.G.M., copias de planillas de depósitos en el Banco Banesco nros. 298776351 y 273058472, a nombre de la ciudadana A.J.P. y como depositante el ciudadano F.J.G.M.A. y copias simples de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el sector B.V.d.M., Municipio Bolívar del estado Sucre, emitidos por el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del estado Sucre (folios 57-64), de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales adminiculadas entre sí demuestran el hecho de la existencia del referido inmueble, que el mismo se encuentra arrendado y que los cánones lo recibe la parte actora, quien no desvirtúo la alegación del demandado del acuerdo verbal entre ellos para el pago de la obligación de manutención con parte del cincuenta por ciento que le corresponde a éste último del alquiler del inmueble, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

I- Del análisis probatorio en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, quedaron demostrados los siguientes hechos:

i) Que la parte actora cumplió con su deber de producir a los autos el documento constitutivo de la existencia de la obligación de manutención homologada en la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 27 de febrero de 2002; por su parte el demandado probó haber cumplido con su obligación de pagar mensualmente el canon de manutención a favor de su hija adolescente, a partir del 12 de agosto de 2003, mas no demostró haber realizado los pagos anteriores desde el mes de marzo de 2002 (mes siguiente al dictado de la sentencia de divorcio) hasta el mes de julio de 2003 (mes anterior a haber empezado a realizar los pagos de la obligación), por lo cual se debe proceder a ilustrar lo anteriormente explanado, realizando el presente cuadro explicativo:

MESES MONTO FIJADO ABONADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %

Marzo 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 17 6,80

Abril 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 16 6,40

Mayo 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 15 6,00

Junio 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 14 5,60

Julio 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 13 5,20

Agosto 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 12 4,80

Septiembre 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 11 4,40

Octubre 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 10 4,00

Noviembre 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 9 3,60

Diciembre 2002 40,00 0,00 40,00 0,4 8 3,20

Enero 2003 40,00 0,00 40,00 0,4 7 2,80

Febrero 2003 40,00 0,00 40,00 0,4 6 2,40

Marzo 2003 40,00 0,00 40,00 0,4 5 2,00

Abril 2003 40,00 0,00 40,00 0,4 4 1,60

Mayo 2003 40,00 0,00 40,00 0,4 3 1,20

Junio 2003 40,00 0,00 40,00 0,4 2 0,80

Julio 2003 40,00 0,00 40,00 0,4 1 0,40

TOTAL 680,00 61,20

En conclusión, por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas el demandado adeuda la cantidad de seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680,00), y por intereses de mora debe la suma de bolívares sesenta y uno con veinte céntimos (Bs. 61,20), y ASI SE DECIDE.

II- En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, del texto de la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2002, por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se lee que, “… El padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus dos hijos (2), la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, que representa el 25,25% del salario mínimo nacional establecido en Bs. 158.400,00, por lo que, conformen se incrementen sus ingresos o el monto establecido como salario mínimo nacional deberá efectuar proporcional aumento de la suma alimentaria establecida.”, de lo cual se colige que esta fue la modalidad que determinaron de común acuerdo las partes para proceder de manera automática y proporcional anualmente a la revisión por aumento de la obligación primaria, pero siendo el caso que la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el aumento automático y anual de la obligación de manutención debe hacerse tomando en consideración que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, además de que han transcurrido tres años desde que se fijó el canon primario, que la economía venezolana presenta una tendencia alcista y que por máxima de experiencia se sabe que toda adolescente presenta diversas necesidades e intereses, tales como: alimentación, escolaridad, vestuario, aseo personal, actividades extracurriculares, recreación, atención médica y medicinas, entre otras (tal como lo señaló la progenitora), lo cual hace variar las circunstancias que determinaron el establecimiento de la obligación en el año 2002, y por otra parte, la manifestación de la parte demandada de que, no se encontraba laborando para el mes de mayo del presente año, no puede ser óbice para el establecimiento de un nuevo monto de manutención para la adolescente de autos, pues el norte de la actuación de este Tribunal es el Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente; amén de lo anterior, han transcurrido ocho años desde que se fijó el canon primario de la obligación, la suma de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), resulta sobradamente insuficiente para cubrir aunque sea medianamente las necesidades básicas de cualquier persona y han transcurrido cuatro meses desde la manifestación de desempleo del obligado de manutención, por lo que se considera que ha transcurrido el tiempo suficiente para que el mismo haya encontrado un empleo formal o cualquier otra ocupación que le permita cubrir sus necesidades básicas, por lo cual también puede hacer un esfuerzo en pro de su hija (...).

Ahora bien, como se señaló ut supra las partes establecieron en su escrito de divorcio, la forma como se iba a proceder a aumentar anualmente la obligación de manutención, por lo que será en base a esa fórmula que se procederá a aumentar la dicha obligación para la adolescente de marras, en un veinticinco coma veinticinco por ciento del salario mínimo actual, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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