Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 03 de diciembre de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE: 9.465

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS

MATERIALES, DERIVADO DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE

HECHOS)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.J.M.D.

TALARICO, titular de la cédula de

Identidad Nº V- 2.349.134.

APODERADO JUDICIAL: A.J.C.O.,

Inpreabogado bajo el Nº 61.742.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “EXPRESOS

BARINAS C.A.”, en la persona de su

Presidente M.C.

TORREALBA.

APODERADO JUDICAL: M.C.A.,

Inpreabogado bajo el Nº 90.550

Vistos estos autos y pasado como fue la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2.009, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de este juicio, compareció la abogada A.J.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.742, en representación de la parte actora, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la fijación de hechos y de los limites de la controversia, así lo hace esta Tribunal en los siguientes términos:

Este Tribunal, vista la comparecencia de la parte actora al acto de celebración de la Audiencia Preliminar del Juicio, advierte que hará la fijación de los hechos ordenada en la norma supra citada, con base en los términos en que ha sido planteada la demanda, y lo expuesto a su vez en la correspondiente contestación dada por la representación de la parte demandada.

La sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I pag. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1997 entre otras).

Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los límites de la controversia y fijación de hechos:

  1. HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda siguientes hechos, que definen los límites de la controversia:

    • Que en la aciaga e infausta fecha del 14/09/00, aproximadamente a las 12:30 p.m, vale decir a plena luz del día, la que se apago para siempre para varias personas como lamentablemente y tristemente ocurre casi a diario en las carreteras patrias, circulaba el ciudadano L.J.T.P., en un vehículo que él mismo conducía, propiedad de G.A.L.B., cuyas características de dicho vehículo son: clase: automóvil, marca: Land Rover, modelo: Rover, clase camioneta, tipo: dic Up, color: azul, sin placas, serial de carrocería: 349010486V, (vehículo Nº 2), en sentido San Carlos- Apartaderos, Estado Cojedes, exactamente en el sector el Mapuy de la carretera nacional, es decir sentido Oeste-Este y se dirigía hacia Tinaquillo, domicilio familiar, cuando de una manera intespectiva, otro vehículo, clase: autobús, marca: m.B., modelo: Monoblock, tipo: colectivo, placa: AG-200X, serial de carrocería: 8BM382083WB140139, propiedad de la demandada “EXPRESOS BARINAS, C.A” (vehículo Nº 01) conducido como “alma que lleva el diablo” por el chofer de 36 años de edad S.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.143.154, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, en sentido contrario, o sea Este-Oeste, Apartadero – San Carlos, en la ruta que había iniciado en Caracas para llegar a Barinas.-

    • Que sin la más leve noción de elemental prudencia por parte del chofer del vehículo Nº 1, muy por el contrario una excesiva e imprudente velocidad, en el preciso y exacto lugar del puente que atraviesa el río el mapuy en la referida carretera nacional al tratar de adelantar a otro vehículo colisionó frontalmente con el vehículo Nº2, en el propio canal de circulación de éste, quitándole la derecha, falleciendo in situ e instantáneamente el primer conductor nombrado debido a politraumatismo generalizados, fractura abierta de cráneo con exposición de la masa encefálica. Esto sin contar la cantidad de heridos entre los viajeros ocupantes del autobús y otra fatal.-

    • Que el fallecido L.J.T.P., era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.691, comerciante, de 46 años, casado con la ciudadana A.J.D.T. y padre de J.L. TALARICO MUÑOZ, LEALY P.T.M. y Y.T.M., domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes; era un esposo y padre excelente y ejemplar, cuya vida se vio truncada abruptamente debido a un accidente que él no ocasionó, sino que fue una victima más por la imprudencia del chofer o conductor de la unidad autobusera.-

    • Que si se observa el informe levantado por las autoridades de T.T. (Instructor Distinguido V.S., placa 3429), se señala que como condiciones de la via: seca, asfaltada, con flechado, con el estado del tiempo claro (no era para menos, a plena luz del día); sin ningún obstáculo vía que limitara la visibilidad del conductor del autobús, con un canal de circulación para cada sentido y se pudo constatar que este vehículo (Nº 1) presentaba desperfectos en la dirección, y dejó 34,20 mts, de arrastre (esto indica sin genero de dudas, el exceso de velocidad con que conducía el chofer del bus).-

    • Que consignó marcada “C” copia certificada del expediente de tránsito Nº U45-239-20 en 22 folios útiles, cuyo croquis es más que evidente de que el accidente ocurrió en una recta, en una vía de 6,70 mts, de ancho para dos canales de circulación.-

    • Que además del fallecido L.J.T.P., también murió en este fatídico hecho otras personas, y resultaron lesionadas 23 incluido el propio chofer del autobús, con lo cual se está en presencia no solo de un ilícito civil sino de un hecho punible como lo son homicidio y lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículo 411 y 422 del Código Penal y cuya averiguación esa a cargo de la Fiscalía 2da. Del Ministerio Público del Estado Cojedes, exp. 9808.-

    • Que lo anteriormente narrado, fue reseñado por los medios de comunicación regionales tal como se demuestra con los ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, que en original y copia consignó marcado “D” para previo desglose sean agregadas a las páginas donde consta el hecho.

    • Que consignó en un folio útil marcado “E”, copia certificada del Acta de Defunción del cónyuge y padre de sus mandantes, con lo cual se demuestra que efectivamente del deceso de quien en vida se llamara L.J.T.P..-

    • Fundamentaron la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T., los artículos 1185, 1191, 1195, 1196 del Código Civil.-

    • Que el ciudadano L.J.T., quien estaba legítimamente casado con su representada A.J.M.D.T., y con quien procreo tres hijos de nombres YOALYS YAMILET; J.L. Y LEALY PAOLA; murió por las lesiones que sufrió en el accidente acaecido el 14/09/2000; consignó a los efectos probatorios marcado “F”, copia certificada del Acta de Matrimonio y marcadas “G”, “H” e “I” copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos, la prueba legal de la muerte fue agregada marcada con la letra “E”.-

    • Que la lamentable e instantánea muerte de L.J.T. fue a consecuencia del accidente provocado por el conductor de la unidad autobusera propiedad de “Expresos Barinas, C.A”, ciudadano S.A.T., toda vez que este con su imprudente conducta, al manejar con exceso de velocidad con un vehículo en pleno puente, invadió el canal de circulación contrario e impacto al vehículo tripulado por el hoy occiso, con tanta dinámica y fuerza, que se arrastro dicho autobús por nada más y nada menos que 34 metros, para detenerse totalmente volteado en la orilla contraria de la vía, con el resultado de esa y otra muerte y además con numerosos heridos lo cual de por si es protético.-

    • Que indudablemente que ese efecto dañoso fue provocado por la culpa del conductor, al conducir imprudentemente, y agravada esa imprudencia con la circunstancia de que el vehículo que conducía era un transporte de pasajero, con lo que se pone en riesgo la vida de muchas personas incluida la del propio conductor agente del daño y el cual y las demás viandante.-

    • que a exceso de velocidad en una carretera angosta con una gran fluidez vehicular y cargado de pasajeros, se constata la presunción en contra del chofer del colectivo prevista en el artículo 55 de la Ley de T.T..-

    • Que la verificación de esa presunción es precisamente la prueba en contrario de la prevista en la parte in fine del artículo 54 eiusdem, puesto que no por muerto casi como siempre se quiere hacer ver, es por ello responsable el chofer fallecido, en este caso el ex - cónyuge y padre de sus mandantes, pues no conducía a exceso de velocidad.-

    • Que es indudable que existe culpa por parte del patrón “Expresos Barinas, C.A”, por dos razones fundamentales y complementarias entre si: por una parte no mantenía el autobús en optimas condiciones recirculación no en valde dicho vehículo presentaba desperfecto en el sistema de la dirección (no precisamente por el impacto con el automóvil contrario), y por otra parte empleó para la delicada función a una persona inexperta.

    • Que se configura así, con meridiana claridad una responsabilidad directa como principal y director en la empresa referida, establecida en el artículo 1191 del Código Civil.-

    • Que simétricamente a la culpa y por ende la responsabilidad civil del patrono, recogida por la doctrina objetivizante del derecho civil al introducir el elemento riesgo y evidenciado el vehículo del efecto dañoso y el daño, derivado de su relación obrero patronal, más concretamente por la culpa IN ELIGENDO y vigilancia al emplear personas incapaces o inidonea para tan alto y peligroso oficio, y aunado para tan alto y peligroso oficio, y aunado a ella la negligencia patronal al no mantener en buen estado sus unidades al menos la Nº 1 del accidente se tiene que justo a ella se ha causado sin ninguna duda, al grupo familiar del hoy fallecido, constituida dicha familia por la consorte y sus tres hijos. Perjuicio este que se refleja en el aspecto moral, al perder irremediablemente a un ser querido y desde luego lo que ello significa e implica y que es difícil explicar, por no decir que es imposible, por lo que sobran las palabras para ello.

    • Que respecto a la reparación o indemnización de daños generados por el hecho ilícito, establece el artículo 1.195 del Código Civil la solidaridad activa, y en cuanto al aspecto moral la ley en la materia señala en su artículo 54, hace un reenvió normativo al derecho común, por lo que aplicado los principios generales de las obligaciones civiles solidarias, es perfectamente posible incoar las acciones judiciales en conjunto o en singular contra los responsables.-

    • Que por lo demás existiendo en la Ley de T.T. el concepto de responsabilidad objetiva por los eventos dañosos y si se concuerda esta responsabilidad con el lucro que persigue el patrono introducir su riesgo en la sociedad, amén luciría desproporcionado e injusto que el esmirriado conductor responda con su inexistente patrimonio, amén de ser responsable penal, y con un sentido pragmático de la equidad y la justicia, es por lo que se demanda por la cantidad que más adelante se indica en contra la referida Sociedad Mercantil, por concepto de indemnización al daño moral causado a la familia Talarico Muñoz, en el entendido que ninguna cantidad dineraria será suficiente para resucitar a su deudo, pero sin embargo con esta acción se busca es mitigar o compensar el inconmensurable e indescriptible dolor que significa perder de una manera accidental a un ser querido y ello aunque sea de una manera parcial.-

    • Que en nombre de sus representado demanda a la Sociedad Mercantil “EXPRESOS BARINAS, C.A”, para que convenga en pagar por concepto de Indemnización de Daño Mora causado por la muerte ocurrida en accidente de tránsito a L.J.T.P., o en su defecto sea condenado a ello judicialmente la cantidad que los demandantes han estimado sin perjuicio de la facultad discrecional que le concede la ley al juez en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) para el supuesto siempre afirmativo que el fallo sea condenatorio y por el monto reclamado e inclusive superior a él por interpretación y aplicación de la jurisprudencia del m.T. que en las reclamaciones de daño moral el juez puede conceder más de lo pedido, solicitó la condenatorio en costas. De igual manera solicitó que cualquiera sea la cantidad a pagar a la demandada, la misma sea indexada de acuerdo al índice inflacionario.-

    • Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida preventiva innominada, consistente que se prohíba vender las unidades autobuseras constitutiva de la flota social.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    1. Copia certificada del expediente de tránsito Nº U45-239-20, cuyo croquis evidencia que el accidente ocurrió en una recta, en una vía de 6,70 mts de ancho para dos canales de circulación, (marcado con la letra “C”).-

    2. Ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, marcado con la letra “D”, a los fines ilustrativos del Tribunal, para que el sentenciador tenga un idea de la magnitud del suceso y de los efectos ocasionados por el mismo.-

    3. Asimismo consignó copia certificada del acta de defunción del cónyuge y padre de sus mandantes, con lo cual se demuestra que efectivamente del deceso de quien en vida se llamara L.J.T.P..-

  2. HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS BARINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”

    Por su parte, el Abogado M.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.550, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS BARINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2.003.

    • Que en nombre de su representada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.-

    • Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de sus alegatos expresados en el libelo, así como las pretendidas acciones de indemnización de daño moral, así como, los montos de dinero indicados con la finalidad de que constituyan una obligación de pago, dejando constancia igualmente de la improcedencia inequivoca en cuanto a la solicitud de indexación de cantidades de dinero.-

    • Que opone la prescripción de la acción incoada, con fundamento a la normativa del artículo 134 del capítulo II, del titulo IV, del Decreto con fuerza de Ley de T.T..-

    • Que el accidente de tránsito sucedió el día 14 de septiembre de 2000, teniendo eventualmente los legitimados para accionar hasta el 14 de septiembre de 2001, para hacerlo. Y a pesar de que la demanda según la nota de presentación fue instaurada el día 11 de julio de 2001 y admitida el día 20 de julio de 2001, no consta en autos el haberse ejecutado acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil.-

    • Que el m.T. ha sustentado que las acciones civiles a que hace referencia para la fecha la Ley de T.T., prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente, aplicándose sin diferenciación en lo referente al daño material o moral, un mismo punto de partida y un mismo término, por lo que en el caso de autos, se observa claramente la prescripción de la acción propuesta.-

    • Opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en fecha 27/01/2006.-

    • Que el 14 de septiembre de 2000, la unidad autobusera marca M.B., dedicada al servicio de transporte público de pasajeros, afiliada a la empresa “Expresos Barinas, Compañía Anónima”, cumplía su intinerario de viaje, desplazándose por la vía carretera que desde la ciudad de San Carlos – Apartaderos del Estado Cojedes, es decir, en dirección Oeste – Este, bajo la conducción del ciudadano S.A.T., cuando en el sector denominado “Mapuy”, un vehículo invadía la vía de manera abrupta e intempestiva en dirección contraria a la que llevaba el autobús adscrito a la empresa que representa, es decir, pretendiendo tomar la vía en el sentido Apartaderos – San Carlos, lo cual lo hizo invadiendo el canal de desplazamiento de la unidad autobusera.-

    • Que ante tal circunstancia y dada la repentina embestida del vehículo que conducía el ciudadano L.J.T.P., le fue imposible al conductor de la unidad de transporte público, señor S.A.T., evitar que el vehículo que invadía su canal de circulación impactase a la unidad autobusera por la parte izquierda del mismo.-

    • Que la realidad de los hechos no se corresponde con lo planteado por la representación de los demandantes en su libelo, siendo falsos los alegatos esgrimidos conforme los cuales pretenden accionar contra la empresa que representa, como responsable por os daños causados en ocasión del accidente de tránsito.

    • Que rechaza categóricamente en razón de que los daños, como quedará probado, fueron derivados del hecho de la víctima.-

    • Que por los argumentos anteriores en nombre de su representada “expresos Barinas, Compañía Anónima”, niega, rechaza y contradice las particularidades argumentadas en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.-

    • Que rechaza, niega y contradice, la afirmación de que el vehículo Land Rover, sin placas y demás datos, conducido por L.L.T.P. se desplazaba en sentido Apartaderos – San Carlos, por el canal derecho de circulación, aproximadamente a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m) del día 14 de septiembre de 2000, cuando en forma intespectiva fue chocado violentamente por el autobús placas AG-200X, marca m.b., conducido por el ciudadano S.A.T. y adscrito a su representada y que éste autobús al tratar de adelantar otro vehículo coliosonó con el vehículo Nº 2, en el propio canal de circulación de éste, destruyendo la camioneta por completo, lo cual rechaza, niega y contradice en base a la realidad de los hechos, la sana lógica y a las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito.-

    • Que rechaza, niega y contradice la afirmación que hacen los que accionan al expresar que, según se observadle funcionario de t.V.S., fue el autobús afiliado a su representada quien le invadió el canal de circulación al vehículo Nº 2 (Land Rover) según la magnitud del impacto, con tanta dinámica y fuerza que se arrastro por nada más y nada menos que treinta y cuatro metros para detenerse totalmente volteado en la orilla contraria de la vía, y que éste vehículo circulada a exceso de velocidad o a una velocidad no reglamentaria, y como consecuencia es el causante del fatal accidente.-

    • Que afirma que los argumentos que constan en dicho expediente de que fue el autobús afiliado a su representada, quien le invadió el cana del circulación al vehículo Nº 2, ya que por los argumentos que constan en este expediente y en este mismo escrito, el hecho intempestivo está desvirtuado; y el exceso de velocidad por parte de la unidad autobusera sólo existe en la mente e imaginación de quienes indagaron la procedencia de la acción propuesta, por no existir método objetivo producido por los demandantes que conlleven a tal conclusión, lejos de ello, cabe afirmar que las circunstancias de las cuales pretenden derivar el exceso de velocidad los accionantes e incluso, el funcionario que levantó el accidente, como lo son el rebote en el impacto del vehículo conducido por el señor L.J.T.P. y la existencia de rastros de arrastre de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 m), y el volvamiento que sufrió la unidad autobusera no es sino la conclusión física de impactar un cuerpo de masa inferior, con otro cuya masa es considerablemente mayor, y el hecho de llevar un objeto cuyo peso y masa necesita de determinada resistencia, de una velocidad constante ( por moderada que ella sea) al factor 0 que implica velocidad final.-

    • Que en tal sentido, debe igualmente significar que si el autobús hubiese circulado a exceso de velocidad (superiores a las permitidas en la ley) el rastro de frenado hubiese estado marcado en el sitio, conforme a las leyes de la física.-

    • Que rechaza, niega y contradice el decir de los accionantes cuando afirman que el autobús M.B., afiliado a su representada, se salió de su canal de circulación adelantando un vehículo en pleno puente e invadió el canal de circulación contrario e impactó el vehículo tripulado por el hoy occiso, rechazo, negación y contradicción que hace, por el hecho de que la realidad correspondiente es otra; vale decir, es indiscutible, y así se desprende de todas las actuaciones corriente a los autos, que contrario a los afirmado por los accionantes, quien invadió la vía de circulación del autobús fue el vehículo Land Rover, conducido por el señor L.J.T.P., quien en definitiva es el causante de la colisión de los vehículos.-

    • Que rechaza, niega y contradice, que la colisión y punto de impacto entre el vehículo Land Rover, conducido por el hoy occiso L.J.T.P., y el autobús M.B., haya ocurrido en el canal de circulación del primero de los vehículos, es decir, en el sentido Oeste-Este, en el sentido y dirección San Carlos – apartaderos, ya que de autos se desprende lo contrario.-

    • Que rechaza, niega y contradice al decir de quienes accionan, cuando afirman que el autobús se salió de su canal de circulación, hasta quitarle la vía al Land Rover, puesto que dicha unidad jamás y nunca se salió de su canal de circulación, lo cual consta de todas las actuaciones de tránsito y de la realidad fáctica de los hechos narrados.-

    • Que rechaza, niega y contradice que el conductor de la unidad autobusera señor S.A.T., estuviese conduciendo a exceso de velocidad, de una manera imprudente y que fuera una persona inexperta, pues lejos de lo afirmado por quienes accionan, el señor Torres es un conductor profesional, responsable y perfectamente legitimado para la conducción del vehículo conforme a la Ley, portando la documentación correspondiente, vale decir, licencia de conducir y certificación médica vigentes, y en general cumplidor las normas que rigen la circulación de los vehículos; destacando asimismo que la unidad que conducía estaba dotada de la correspondiente póliza de responsabilidad civil; no así se peude decir del conductor del vehículo Land Rover, quien sesgún lo aportado en autos y actas, no portaba certificado médico, cabiendo destacar igualmente que el vehículo que conducía no poseía seguro de responsabilidad civil, tal como lo ordena la ley, como desprende de las actuaciones correspondientes.-

    • Que rechaza, niega y contradice los afirmado por los accionantes, que existe culpa por parte del patrón de su representada, en virtud de que éste no mantenía el autobús en optimas condiciones de circulación, presentando desperfecto en el sistema de dirección ya que no existe en autos evidencia alguna de este circunstancia y es bien sabido y se puede considerar como un hecho notorio, que las unidades adscritas a su representada cumplen con todas las normas de circulación establecidas en la ley y se han distinguido siempre por esta particularidad, además de prestar un excelente servicio, por lo cual, el hecho alegado carece de toda fundamentación legal alguna.-

    • Que rechazo, niega y contradice lo señalado por las representación de la actora de la existencia de una responsabilidad directa del director de su representada, introduciendo el elemento riesgo y el efecto dañoso el vehículo y el empleo de personas incapaces y mal estado de la unidad, ya que conforme a los expresara supra, la unidad estaba en perfecto estado de funcionamiento y su conductor no era como lo pretende señala la actora persona inexperta.-

    • Que la representación de los accionantes, en el escrito libelar dejan entrever la conformación de los que se cree un grupo familiar integrado por: A.J.M.d.T., J.A.T.M., Lealy P.T.M. y Y.T.M., quienes dicen les ha causado a ellos un grave perjuicio que se refleja en el aspecto moral, del intenso dolor que han sufrido ante el fallecimiento de su respectivo padre y esposo, y sobre todo por la forma en que ocurrieron los hechos, no existiendo ninguna suma de dinero que pueda resarcir el intenso dolor moral y resucitar a su deudo, y como consecuencia de todo ese dolor sufrido, debe ser reparado el daño moral que estiman en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000,00), para el grupo familiar.-

    • Que por todo lo anteriormente expuesto señala lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    • Que el mencionado artículo se infiere en relación con la aplicación de las leyes sucesivas, que los principios y normas de derecho intemporal establecen que la ley posterior no puede tener efectos retroactivos respectos de los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.-

    • Que se debe entender que la normativa aplicable, en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, es aquella que regulaba dicha entidad al momento de sucedido el accidente, vale decir, para el 14 de septiembre de 2000, tiempo en el cual tenía plena vigencia la Ley de T.t. publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.085, Extraordinaria del 09 de agosto de 1996, que a su vez contenía en su artículos 54 y siguientes, lo atinente a la responsabilidad por accidentes de tránsito.-

    • Que para llegar a la conclusión de improcedencia en cuanto a la reclamación de indemnización de daño moral que se le hace a su representada, citó el artículo 54 de la Ley de T.T..-

    • Que es indiscutible la existencia de limitación a la responsabilidad del propietario del vehículo, en atención a la naturaleza de los daños reclamados, que según reza el artículo señalado se circunscribe sólo al daño material o patrimonial, y no moral como se pretende contra su representada.-

    • Que la ley aplicable excluye la responsabilidad solidaria del propietario en relación con el daño extramatrimonial (daño corporal, daño moral) y la remisión que hace la Ley de T.t. al derecho común con relación al hecho de un tercero y con relación al daño moral, no se refiere, en forma alguna, al procedimiento.-

    • Que es una remisión exclusivamente en los que se refiere al derecho sustantivo, considerando el legislador que en relación a los daños morales, cada uno (propietario o conductor), responden personal e individualmente por su propia culpa y por sus propios actos, todo conforme lo pauta el artículo 54 de la Ley de T.T..-

    • Que dicha acción por reclamación por daño moral se encuentra al igual que todas las acciones contenidas en la presente causa prescrita, acción civil que por el hecho de ser derivada de un accidente de tránsito, a los efectos del computo del lapso de prescripción tiene un mismo punto de partida y un mismo término cual no es otro que el de doce (12) meses de sucedido el accidente.-

    • Que es necesario hacer mención del antes citado artículo 54 de la derogada Ley de T.T., aplicable para el caso de autos, del cual se evidencia perfectamente de que, para el brote la responsabilidad solidaria entre conductor, propietario y garante, en cuanto a la reparación de todo daño material (nótese que no hace referencia al daño moral), es menester que no enerve la prueba de que el daño proviene de un hecho de la víctima.-

    • Que en el presente caso es evidente que el daño reclamado es precisamente provocado por la conducta del señor L.J.T.P., asunto que quedará debidamente probado, sustanciada que sea la presente causa, sin que esto último desvirtúe el hecho de que ya en las actas, autos y actuaciones administrativas, ha quedado probado que cualquier daño en ocasión de la colisión fue causado por hecho de la víctima, lo cual exime de toda obligación de reparación a los accionados en el presente proceso, existiendo en consecuencia una ruptura del nexo causal cuando el hecho de la víctima es la causa total y única del daño, por lo cual hace referencia al artículo 1.193 del Código Civil.-

    • Que por las misma razones esgrimidas anteriormente, es propio afirmar que las normas citadas por los accionantes, donde hacen reposar el derecho de demandar a la empresa a su decir propietaria del vehículo, es de incorrecta aplicación, puesto que la base aplicable es el artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, que sólo en cuanto al daño material; y ordena al juez que para apreciar la extensión y reparación del daño moral se rija por disposiciones del derecho común.-

    • Que rechaza, niega y contradice el argumento de violación de las normas de circulación de la misma ley, por parte del conductor de la unidad autobusera, por no ser hechos que le sean atribuibles conforme al modo, tiempo y lugar en que la representación del accionante pretende evidenciar la trasgresión de dichas normas, específicamente debe afirmar que en ningún momento se estuvo en contra de lo normado en los artículos 55, 56, 60, 61, 63 y 75 de la citada Ley de T.T.; puesto que el conductor del autobús jamás estuvo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dicho autobús siempre mantuvo garantía mediante seguro de responsabilidad civil; igualmente el autobús jamás cambió de canal de circulación y dicha colisión se debió al hecho de que el vehículo Land Rover conducido por el hoy occiso L.J.T.P., invadió de manera inadecuada el canal de circulación del autobús, traspasando en consecuencia, la línea de barrera, tal y como consta de las actuaciones de tránsito que corren a los autos de este expediente.-

    • Que parte del pre-croquis y croquis corriente en autos, en donde se evidencia de manera gráfica que el impacto ocurrió en el canal de circulación de la unidad autobusera; es decir, se evidencia la invasión que hizo el vehículo Land Rover al canal de circulación de la unidad colectiva.

    • Que solicita se forme criterio lógico y físico de la implicación que contrae la ubicación del rastro de arrastre dejado por el autobús, lo que van en franca contradicción a las afirmaciones de quienes accionan, ya que en el supuesto negado de que el autobús hubiese sido el invasor de la vía contraria, el rastro de frenado se encontraría de ese lado de la vía.-

    • Que igualmente contradice el fundamento legal del Código Civil, en el cual los accionantes hacen reposar la acción propuesta, específicamente rechaza el pedimento de aplicación de los artículo 1185; 1191; 1195 y 1196 del Código Civil.-

    • Que la no aplicación del artículo 1185, por no constituir para su representada, implicación de hecho ilícito, ya por intención, ya por conducta culposa; es decir, por negligencia i por imprudencia. En virtud de que la actitud en ese sentido provino de la víctima; vale decir, del propio conductor del vehículo Land Rover.-

    • La no aplicación del artículo 1191, por referirse este a la obligación de reparación de daño por parte de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y/o dependientes. Asunto no planteado en la demanda, ya que como se podrá observar solo de viso, no enervan las figuras de sirvientes y /o dependientes en la relación jurídica esbozada en la demanda.

    • Que no ha sido planteado algún incumplimiento por parte del propietario en el deber de guarda de la cosa, ni existe relación concausal de dependencia entre algún eventual dependiente, con algún comitente que a la vez sería principal o director en ese tipo de relación jurídica.-

    • La no aplicación del artículo 1195, por no haber imputabilidad del hecho ilícito a su representada, ya que como ya se ha dicho con anterioridad, el accidente se debió a culpa del conductor del vehículo Land Rover ciudadano L.J.T.P..-

    • La no aplicación del artículo 1196, por el hecho de que como se ha advertido con anterioridad, la ley especial aplicable es la Ley de T.T. de 1996, que limita la responsabilidad única y exclusivamente al daño material o patrimonial, excluyendo así el daño extramatrimonial o moral, que en definitiva debe regirse por el derecho común.-

    • Que conforme a lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención en la causa de la garante de su representada, es decir, a Seguros Caracas de Liberty Mutual.-

    • Que su representada se encuentra amparada por póliza de responsabilidad civil Nº 80-56-9879851, Nº de certificado 18, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual.-

    • Que a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la tercería propuesta, consignó en copia simple, marcado “A”, cuadro certificado de la póliza del automóvil, con el ánimo de que funja y sirva como prueba documental, y solicitó la citación del ciudadano G.C., representante legal de la empresa aseguradora.-

    • Por último solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y que el mismo sea valorado conforme a derecho y en su justo valor probatorio; tomando en consideración los argumentos esgrimidos, motivo y causa suficiente para que se desestime la demanda, declarándola sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, específicamente con la condenatoria en costas.-

    DISPOSICION DEL TRIBUNAL:

    Determinados los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los limites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. 9.465

    LEGS/HMCM/Nahir.-

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