Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana A.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.251.057, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, mediante la cual solicita se declare a los ciudadanos YOELVIS A.I.C. y LEIVIMAR L.I.G. y al adolescente ******************, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WOLFHANG L.I.Z., quién falleció en fecha 12 de marzo del año dos mil ocho (12-05-2008), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.255.437, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha VEINTISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (26-03-2008), correspondiente al ciudadano WOLFHANG L.I.Z., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 158; partida de nacimiento de los ciudadanos YOELVIS A.I.C. y LEIVIMAR L.I.G. y del adolescente ******************, expedidas por la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; insertas bajo los Nos. 1149, 1635 y 2806.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas M.R.C. y M.E.O.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.060.536 y V-3.836.989, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a los ciudadanos YOELVIS A.I.C. y LEIVIMAR L.I.G. y al adolescente ******************, la cualidad de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WOLFHANG L.I.Z., vocación hereditaria que les viene conforme al artículo número 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud

La Jueza Temporal,

Abog. D.C.A.P.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

Sol. 1983

DCAP/EMJV/Oswaldo H.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR