Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14636.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: A.M.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: AMELIS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.524.

DEMANDADO: A.R.Z.R..

APODERADO JUDICIALE DEL DEMANDADO: KARIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.725.

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 28 de enero de 2008, por la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.529.991, debidamente asistida por la Abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.839, contra el ciudadano A.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.434.291. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.

En fecha 20 de febrero de 2008, el alguacil titular de este Juzgado consigna compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano A.R.Z.R., debidamente asistido por la abogada KARIS ROJAS, consigna escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 09 de abril de 2008, la ciudadana A.M.C., otorga poder apud acta a la abogada AMELIS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.524. En esa misma fecha consignó escrito de prueba.

En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal dicta auto mediante la cual agrega a los autos el escrito consignado y deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano A.Z., otorgó poder Apud Acta a la abogada KARIS ROJAS.

En fecha 04 de junio de 2008, se fija el decimoquinto día de despacho siguiente al (19) de junio de 2008, para la presentación de los informes.

En fecha 16 de julio de 2008, la parte demandante consigna escrito de Informes.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.529.991 y el ciudadano A.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.434.291, desde el 29 de Julio de 1.980 hasta el 20 de Agosto de 2005, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1.682.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el día 29 de Julio de 1.980 hasta el día 20 de Agosto de 2005.

En este sentido el demandado de autos conviene en la existencia de la relación concubinaria en los términos señalados por la demandante en su libelo, sólo que difiere en la fecha de culminación de la misma, pues señala que la misma culminó en el año 2003. Igualmente conviene que durante el tiempo que duro la relación concubinaria formaron patrimonio; y procrearon dos hijos de nombres C.A. y A.C..

Así pues, es deber de este jurisdiscente determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 03 y 04, copias certificada de Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos C.A. y A.C., nacidos en fechas 09 de diciembre de 1.982 y 17 de mayo de 1.987, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, signadas con los Nros. 1742 y 1552 respectivamente, en los cuales se deja constancia del nacimiento de los precitados ciudadanos siendo hijos del ciudadano A.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.434.291 y la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.529.991. Las cuales se valoran como certificación de documentos públicos y d.f.d. las relaciones carnales entre las partes en la presente causa. Y así se valoran y aprecian.

Cursa al folio 05 del expediente, documento público administrativo expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 26 de enero de 2005, consistente en constancia de concubinato, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos A.Z. y A.C., hacían vida concubinaria y que tienen fijada su residencia en la Urbanización el Lechozal, vereda Terepaima, N° 09-20 Cagua, el cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita dos testigos, además de haber sido suscrita por los solicitantes. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 06 al 15, copias certificadas de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1.991, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 10°, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que se evidencia que el ciudadano A.R.Z.R., es propietario del inmueble allí negociado. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 23 al 29 recibos de pagos, efectuado a la cuenta de ahorros N° 00-22-04203-0 a nombre del ciudadano A.Z. de la entidad bancaria Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., los cuales no son objeto de discusión en la presente causa. En consecuencia se desecha.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-

MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que al momento de dar contestación a la presente demanda, el ciudadano A.Z., ampliamente identificados en autos, procede a convenir en la existencia de la relación concubinaria en los términos señalados por la demandante, ciudadana A.C., en su escrito libelar; difiriendo en el tiempo que duró la relación, pues alega que la misma finalizó en el año 2003, y no como lo señaló la demandante, vale decir desde el día 29 de julio de 1980 hasta el día 20 de agosto de 2005, que formando patrimonio común y procrearon dos hijos de nombres C.A. y A.C., actualmente mayores de edad. Así pues tenemos, que dicha contestación se efectuó dentro del lapso legal establecido para la misma, lo que configura una admisión parcial de los hechos.

Sin embargo, la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse autocomposiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.529.991 y A.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.434.291 respectivamente, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con el justificativo de concubinato expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 26 de enero de 2005, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos A.Z. y A.C., hacían vida concubinaria y que tienen fijada su residencia en la Urbanización el Lechozal, vereda Terepaima, N° 09-20 Cagua, el cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita dos testigos, además de haber sido suscrita por los solicitantes, adminisculado a las copias certificada de Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos C.A. y A.C., nacidos en fechas 09 de diciembre de 1.982 y 17 de mayo de 1.987, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, signadas con los Nros. 1742 y 1552 respectivamente, en los cuales se deja constancia del nacimiento de los precitados ciudadanos siendo hijos del ciudadano A.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.434.291 y la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.529.991. Las cuales se valoraron como certificación de documentos públicos y d.f.d. las relaciones carnales entre las partes en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos A.C. y A.Z., ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano A.Z., la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, donde se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos A.C. y A.Z., vivían en concubinato y hacían vida marital, desde el día 29 de julio de 1.980, que esa relación era pública, notoria y reconocida. Asimismo, se verifica que en fecha 26 de enero de 2005, la registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, otorga constancia de concubinato a los ciudadanos A.C. y A.Z., donde se deja constancia a través de dos testigos, que los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y d.f. que hacen vida concubinaria, pero no se establece la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionados han vivido en unión concubinaria desde antes de dicha constancia, tal como lo aseveraron las partes en el presente proceso e igualmente se puede presumir que al momento de expedir la misma todavía hacían vida marital y por ende lo alegado por el demandado en que tal relación culminó en el 2003, debe desecharse y tomarse en cuenta la fecha alegada por la parte actora, ya que el ciudadano A.Z. no probó sus alegaciones. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos A.M.C. y A.R.Z.R., es desde el día 29 de julio de 1.980 hasta el día 20 de agosto de 2005. Y así se decide.-

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el 20 de agosto de 2005; por lo que de haber adquirido bienes se reputan de la comunidad, independientemente que se hayan adquirido a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.529.991, debidamente asistida por la Abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.839, contra el ciudadano A.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.434.291, relación de hecho que se tiene por cierta es desde el 29 de julio de 1.980 hasta el día 20 de agosto de 2005; SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido se condena en costas al demandado de autos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.-

El Secretario,

EPT/Camilo/B.-

Exp. N° 08-14636

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