Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 180 (LABORAL)

SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Mediante libelo de fecha 18 de Febrero de 2002, la ciudadana A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.392.502, asistida por el Abogado: M.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.856.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.447, demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES O.K., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de Octubre de 1997, bajo el N° 89, Tomo 2- A-VII, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que el 03 de Enero de 2000, se inició su relación laboral como trabajadora, en el cargo de Jefe de Cocina, para le empresa INVERSIONES O.K., C.A.; hasta el 29 de Septiembre de 2001, fecha en la cual culminó dicha relación laboral, la cual tuvo una duración de un (01) año, ocho (08) meses y veintiseis (26) días; que el horario era de 07:00 AM. A 4:00 PM., de lunes a sábado, para un total de 54 horas semanales, quedando evidenciado que laboraba un trabajo extra diario de una (01) hora, y que el patrono está obligado a pagar ya que nunca las hizo efectivas, así como el recargo; devengando al momento de la culminación de la relación laboral un salario semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 6.428,57)diarios.

Dice que el patrono solo le reconocía CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4840,00) diarios y TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 33.880,00) semanales, y que para ello le hacía firmar un recibo, del cual solo hacía un ejemplar y se quedaba con el mismo. Dice que la causa que originó la terminación de la relación laboral fue por Retiro Justificado ya que venía siendo víctima de atropellos por parte del patrono, relacionado con el salario, horas extras trabajadas y no canceladas, faltas graves al respeto y consideración. Que anunció que iba a meter el preaviso, pero su expatrono el señor Juan, uno de los representantes legales de la emporesa guardó silencio. Que se le preguntó por qué se quería ir y ella respondió que necesitaba el dinero para pagar un depósito de una casa que alquiló, y que el señor Carlos le dijo que no tenía ese dinero. Que ella manifestó que quería que le liquidaran todo y seguir trabajando y le respondieron que si le arreglaban todo no podía seguir trabajando.

Dice que en fecha 02 de Octubre de 2001, le entregaron la supuesta liquidación, solo le entregaron NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por lo que reclamó, obteniendo como respuesta del señor Juan “manda a sacar tu cuenta”; que no le dieron recibo por esos noventa mil bolívares y que le presentaron un documento fechado el 26 de Septiembre de 2001 del cual firmó dos ejemplares

Pasa la demandante a relacionar los conceptos recibidos según la planilla de liquidación de la siguiente forma:

Lapso liquidado: 03/01/00 al 29/09/2001= 1 año, 8 meses, salario 4.840,00.

  1. ) ANTIGÜEDAD: 20 X 05 X 4.840,00, = 484.000,00, más intereses Bs. 58.080,00

  2. ) VACACIONES FRACCIONADAS: Del 03/01/01 al 29/09/2001 = 08 meses X 1,9 X 4.840,00 = Bs. 73.568,00.

  3. ) UTILIDADES: 08 X 1,25 días X 4.840,00 = Bs. 48.400,00.

    NETO A RECIBIR: 664.048,00.

    Sigue diciendo la actora que el pago lo efectuó la empresa de la siguiente forma y conceptos: Bs. 150.000,00, por un primer préstamo que solicitó A.O. en fecha 14/05/2001 por Bs. 150.000,00; por un segundo préstamo de fecha 16 de junio de 2001 por Bs. 100.000,00 y por un tercer préstamo de fecha 26/09/2001 por Bs. 320.000,00, y Bs. 90.000,00, que le pagó el 02 de octubre de 2001, todo lo cual hace un total de Bs. 660.000,00; restando dica suma a lo que la empresa dice haberle pagado resulta Bs. 4.048,00.

    Alega que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones la empresa la pagó Bs. 100.000,00 y no le permitió el disfrute de las mismas, por lo que tendrá que volver a pagar ese concepto, con el acumulativo de la diferencia de que lo legalmente le corresponde.

    Dice que la empresa pretende liquidarle las prestaciones en una forma que no es y que no ni puede permitirle que se configure como tal, pues cuando solicitó los préstamos lo hizo bajo la certeza de que le serían descontados de sus salarios en la proporción y condiciones que estab establecidos en la respectiva norma jurídica, o en el mejor de los casos en la forma en que las partes lo hubieren convenido, pero no en la forma en que lo hizo el patrono porque la ley solo lo autoriza a él asegurse con las prestaciones de sus trabajadores tener una garantía que le respalden el cobro de las deudas que puedan tener aquellos con el caso de que termine la relación laboral.

    Dice que en relación al Seguro Social Obligatorio, no sabe si la empresa cumplía con el pago de las respectivas cotizaciones, ya que nunca recibió las tarjetas de servicio y que igualmente tendrá que responder por esa obligación. Dice que la empresa nunca le informó si cotizaba lo correspondiente a política habitacional, por lo que reclama se haga valer ese derecho.

    Dice que en dos oportunidades fue a la dirección de la empresa a fin de sostener entrevista con sus representantes a ver si estaban dispuestos a realizar una transacción o convenimiento extrajudicial, pero la mandaron a decir que fuera a la Inspectoría.

    Pasa a relacionar los conceptos que reclama, así:

  4. ) Indemnizacion por retiro justificado, preaviso sustitutivo del articulo 104 y antigüedad art. 125:

    Concepto Días Salario Diario Sub-total

    Alícuota bono vacacional 125,00

    Alícuota de Utilidad 2.212,50

    Alícuota de Horas Extras 1.377,57

    Salario normal diario 6.428,57

    60 10.143,62 608.617,02

    30 10.143,62 304.308,60

    Antigüedad Art. 108 60 10.143,62 608.617,02

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 15,69 6.428,57 100.864,26

    Utilidades Arts. 174 – 175 10,33 6.428,57 66.407,13

    Intereses: Art. 108, literal “C” 228.231,40

    Horas extras + 50% recargo Arts. 155 y 220 875 1.205,35 1.054.681,20

    Vacaciones vencidas no disfrutadas, año 2000, Arts. 219, 223 y 226 23 6.428,57 + 47,00 195.714,22

    TOTAL:Bs. 3.167.441.21

    Deducciones por préstamos, Arts. 108, Parágrafo Segundo y 165 660.000,00

    TOTAL POR COBRAR 2.507.441,21

    Exigiendo se le haga entrega de todas y cada unas de las tarjetas de servicio del Seguro Social, las tarjetas de afiliación ahorro habitacional, y planilla de seguro de paro forzoso.

    Con fundamento en los artículos: 98, 103, literales f) y g), Parágrafo Primero, 104. 125, 108, 225, 174, 175, 108, literal c), 155, 202, 219, 223, 226, todos de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, 90. 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Demanda el pago de: DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 2.507.441,21), más la suma que resulte como deuda de los siguientes conceptos: a) Ley de Política Habitacional, b) Seguro de Paro Forzoso y c) Seguro Social, en cuanto a todas y cada una de las tarjetas de servicio o en su lugar el reintegro en su totalidad del dinero que por tal concepto le descontaron más los respectivos intereses que dicho dinero haya producido. Demandó igualmente la indexación salarial, costas y honorarios de abogados.

    Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 20 de Febrero de 2002, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda y para el correspondiente acto conciliatorio.

    No habiendo sido lograda la citación de la demandada en la persona de su representante legal, y previo agotamiento de fijación de carteles de citación, se le designó Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado: X.C.D.G., mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.017; dicha defensora fue debidamente notificada, aceptado el cargo por la misma y habiéndose juramentado se procedió a su citación.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 21 de Junio de 2002, compareció el Abogado: N.L.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.120.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, quien asumiento la representación sin poder de la demandada conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación de la demanda.

    Con respecto a esta pretendida contestación de demanda observa el Sentenciador: Constando en autos la citación de la parte demandada en la persona del defensor Ad-litem designado, conforme informe del Alguacil, en fecha 19 de Junio de 2002, la contestación debía verificarse, conforme a los días despachados, el día 27 de Junio de 2002, por ello resulta que la contestación presentada es extemporánea por adelantada, debiendo entonces tenerse como no presentada. ASI SE DECLARA.

    En la oportunidad legal (27/06/2002) la demandada, representada por la Defensor Ad-litem designada procedió a dar contestación a la demanda; en la misma oportunidad compareció el ciudadano J.J.P.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° E-1.022.755, actuando con el carácter de Administrador General y Representante Legal de la demandada INVERSIONES O.K., C.A., y debidamente asistido del Abogado: N.L.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.120.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, presentó escrito de contestación de la demanda.

    Con respecto a esta dualidad de contestaciones de demanda, observa el Sentenciador: Por una parte el defensor ad-litem en representación de la parte demandada ha ejercido en nombre de ésta el derecho a la defensa, formulando al efecto su rechazo a la demanda; por la otra, ha comparecido la parte demandada misma, asistida de abogado y directamente ha ejercido plenamente tal derecho. Anta esta situación, se encuentra el Sentenciador en una disyuntiva: Si admitieramos como válidas ambas contestaciones, pues han sido presentadas en la oportunidad legal para ello y en descargo de la parte demandada, pudieramos extraer de ambas elementos que beneficien la defensa de dicha parte; pero también puede darse el caso de que ambas contestaciones resulten contradictorias, pués los argumentos del defensor podrían estar en contraposición a los argumentos del demandado y entonces tendríamos que debería tenerse como no contestada la demanda, al ser irreconciliables ambas posiciones, con el perjuicio que ello ocasionaría a la parte que se ha alzado contra la pretensión del actor. Ante esta dicotomía debe escoger el Sentenciador lo más beneficioso para la parte demandada en obsequio a la justicia y en razón de ello admitiremos la contestación de la demanda presentada por INVERSIONES O.K., C.A. representada por el ciudadano J.J.P.D.S., en su carácter de Administrador General y Representante Legal. ASI SE DECLARA

    DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

    Rechaza, niega y contradice:

  5. ) Que el horario de la actora haya sido el señalado en el libelo de la demanda, porque su verdadero horario era de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.)

  6. ) Que la actora haya devengado un salario de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) semanales, o SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.428,57) diarios, porque lo que devengaba realmente eran CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00)(sic) diarios.

  7. ) Que la terminación de la relación laboral haya sido el retiro justificado, porque la verdadera causa fue la renuncia voluntaria.

  8. ) Que la actora haya sido victima de constantes atropellos por parte de su patrono, relacionados con las horas extras, faltas graves al respeto y consideración.

  9. ) Que se la haya entregado a la actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) como prestaciones sociales.

  10. ) Que se le haya concedido algún préstamo y menos de la forma como se expresa en la demanda.

  11. ) Que se le haya pagado por concepto de vacaciones la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que no le haya permitido disfrutar sus vacaciones.

  12. ) Que se le adeuden los siguientes conceptos:

    Antigüedad Art. 108 608.617,02

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 100.864,26

    Utilidades Arts. 174 – 175 66.407,13

    Intereses: Art. 108, literal “C” 228.231,40

    Horas extras + 50% recargo Arts. 155 y 220 1.054.681,20

    Vacaciones vencidas no disfrutadas, año 2000, Arts. 219, 223 y 226 195.714,22

  13. ) Que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOSSIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.507.441,21)

    Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, ambas partes produjeron las que consideraron pertinentes, la cuales fueron admitidas por el tribunal y seguidamente pasa a a.e.S.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora produjo(04/07/2002) escrito en el cual promovió:

    POSICIONES JURADAS de los ciudadanos:C.D.S.J. y J.J.P.D.S., en su carácter de representantes legales de la demandada O.K., C.A. Observa el Sentenciador: Esta prueba no fue evacuada, por lo que no aporta nada útil a esta controversia. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:

    DOCUMENTAL: Marcada “B”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, para demostrar la representación legal. Observa el Sentenciador: Por ser un documento público se le asigna el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y es demostrativo de que quienes han actuado en representación de la demandada ejercen dicha representación. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTAL: Marcada “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales entregada a la actora de la cual dice haber firmado dos ejemplares. Observa el Sentenciador: El documento aportado es un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo cual el mismo ha quedado debidamente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene en consecuencia los efectos probatorios que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil. Es demostrativo de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con la ley sustantiva, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTAL: Marcados: “D”, “E” y “F”, recibos que dice expedidos por la demandada por concepto de préstamos efectuados a la actora en fechas 14/05/01, 16/06/01 y 26/09/01. Observa el Sentenciador: Los recibos marcados “D” y “E”, por montos de Bs. 150.000,00 y Bs. 100.000,00; respectivamente, tienen un sello de la demandada, no así el marcado “F”; sin embargo no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada; por lo cual los mismos han quedado debidamente reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen en consecuencia los efectos probatorios que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil. Son en principio indicios de los préstamos que dice la actora haber recibido de la demandada. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con la ley sustantiva, en concordancia con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTAL: Marcado “G”, promueve recibo por pago de alquiler de una vivienda. Observa el Sentenciador: Este medio probatorio resulta irrelevantte a la presente causa, nada útil aporta a la misma, por lo cual se le niega todo valor probatorio. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:

    TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de la ciudadana M.M.G.. Observa el Sentenciador: Esta testigo no compareció en la oportunidad correspondiente a rendir declaración. Nada útil aporta a esta controversia el medio de prueba promovido . Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    INFORMES: Promovió esta parte prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y MINISTERIO DEL TRABAJO, alos fines de demostrar el cumplimiento por parte de la demandada con respecto al pago de las cotizaciones e inscripción de la demandada en el Seguro Social y asimismo con respecto al paro forzoso; y si la empresa estaba autorizada para trabajar horas extras y si tenía establecido el horario autorizado por el Ministerio del Trabajo. Observa el Sentenciador: Esta medio probatorio a pesar de que fueron librados los correspondientes oficios no logró su cometido pués no constan en autos las respuestas respectivas. Nada útil aporta a esta controversia. Apreaciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Produjo esta parte (08/07/2002), escrito en el cual promovió:

    DOCUMENTAL: Marcada “A”, planilla de liquidación y pago de prestaciones a favor de la actora. Observa el Sentenciador: El documento aportado es igual al promovido por la parte actora, y para cuyo análisis valen los mismos argumentos esgrimidos por el Sentenciador al momento de analizarlo, esto es, que es un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, por lo cual el mismo ha quedado debidamente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene en consecuencia los efectos probatorios que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil. Es demostrativo de la liquidación y pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada a favor de la actora. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con la ley sustantiva, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos: E.A.S., y J.P.P.. Observa el Sentenciador: Ambos testigos interrogados en el acto de declaración por la parte demandada promovente resultaron hábiles y contestes al declarar: Conocer a la actora ciudadana A.O.; constarle que la misma trabajó para la demandada y que renunció, asi mismo que trabajó el previso; manifestaron que la actora no trabajó horas extras y asi mismo que su horario era de 7:00 AM. a 3:00 PM. y devengaba un salario de Bs. 4.840,00 diarios. Cuando se les pidió decir porqué le constaba lo declarado manifestaron haber trabajado en la empresa. De la misma manera ambos testigos, repreguntados por la parte actora resultaron hábiles y contestes en sostener que la actora trabajaba para la empresa con el cargo de jefe de cocina, devengando un salario de Bs. 4.840,00, diarios, que la actora renunció, que trabajó el preaviso, que no trabajó horas extras, que el horario era de 7:00 AM, a 3:00 PM., y que el motivo de su renuncia no fue como consecuencia del mal trato. Los dichos de los testigos resultaron concordantes entre sí, y concordantes con la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por la actora; demostrando con sus declaraciones haber presenciado los hechos. Se le asigna el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa lo cual pasa a hacer en base a las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de de los alegatos y peticiones del accionante, no negando en forma alguna la existencia de la relación laboral, la cual se debe tener como un hecho cierto. De la misma manera y con respecto a las cotizaciones del Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional; la parte demandada nada dijo, debiendo en consecuencia tenerse como admitidos estos hechos. En relación a la contestación de la demanda, salvo lo establecido por el tribunal, la parte demandada ha dado razón fundamentada y circunstanciada de su rechazo a las alegaciones de la parte actora, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.(Cursivas de la Sala).

SEGUNDA

Habiendo quedado establecida la relación laboral existente entre las partes, no logró demostrar la parte actora que su salario diario era de Bs. 6.428,00 como lo alegó, afirmación de hecho la cual ante el rechazo de la parte demandada le imponía la carga de la prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecido que el mismo era de Bs. 4.840,00 diarios.

TERCERA

No quedó probado que el retiro de la actora como empleada de la empresa demandada haya sido justificado, afirmación de hecho la cual ante el rechazo de la parte demandada le imponía la carga de la prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la parte actora no es beneficiaria de la indemnización prevista en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTA

No quedó probado que parte actora haya laborado las horas extras alegadas, afirmación de hecho la cual ante el rechazo de la parte demandada le imponía la carga de la prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no es beneficiaria de la prestación de horas extras de conformidad con los artículos 155 y 202 Parágrafo Unico, de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

No quedo demostrada que la parte actora no haya disfrutado de sus vacaciones anuales, afirmación de hecho la cual ante el rechazo de la parte demandada le imponía la carga de la prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no es beneficiaria de la prestación que establecen los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTA

A los fines de establecer los beneficios a los cuales tienes derecho la actora, debe calcular el tribunal el salario integral que le corresponde, conforme lo establecen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en el caso bajo estudio lo integran el salario diario, lo recibido por concepto de utilidades y el bono vacacional. Así obtenemos:

  1. ) Complemento del Salario Diario para conformar el salario integral por concepto de Bono Vacacional.

    Salario diario: Bs. 4.840,00 x 15 días de Bono vacacional = Bs.72.600,00 (anuales) / 12 = 6.050,00 (mensuales) / 30 = Bs. 201,67 (diarios) (1er. Sub-total); o lo que es lo mismo 15 días (bono vacacional) /12 = 1.25 días (alícuota de bono vacacional) x Bs. 4.840,00 (salario diario) = Bs. 6.050,00 (mensuales) / 30 = Bs. 201,67(diarios)

  2. ) Complemento del salario Diario para conformar el salario integral por concepto de utilidades.

    Salario diario: Bs. 4.840 x 10 días (utilidades) = Bs. 48.840,00 / 12 = Bs. 4.033,00 (mensual) / 30 = Bs. 134,44 (diarios) (2do. Sub-total).

    En definitiva, si al salario diario Bs. 4.840,00 sumamos 1°) Bs. 201.67 (Alícuota de Bono vacacional y 2°) Bs. 134,44 (Alícuota de Utilidades), obtenemos un salario integral diario de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 5.176,00). ASI SE DECLARA.

CUARTA

El trabajador mantuvo una relación laboral con la empresa demandada de: UN (01) AÑO, 0CHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; por lo cual le correspondía percibir por PRESTACIONES SOCIALES al momento de la liquidación, lo siguiente:

Antigüedad: Art. 108 de LOT: Parágrafo Primero literales b) y c) =105 días de salario:

105 x Bs.4.974,44 = Bs. 522.316,20

Intereses conforme al literal c) Art. 108 de LOT, calculados conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela (Tasa Promedio):

MONTO MES TASA PROMEDIO TASA MENSUAL INTERESES

24200,00 may-01 16,56% 1,38% 333,96

48733,96 jun-01 18,50% 1,54% 750,50

73684,46 jul-01 18,54% 1,55% 1142,11

99026,57 ago-01 19,69% 1,64% 1624,04

124850,61 sep-01 27,62% 2,30% 2871,56

151922,17 oct-01 25,59% 2,13% 3235,94

179358,11 nov-01 21,51% 1,79% 3210,51

206768,62 dic-01 23,57% 1,96% 4052,67

235021,29 ene-02 28,91% 2,41% 5664,01

264885,30 feb-02 39,10% 3,26% 8635,26

297720,56 mar-02 50,50% 4,21% 12534,04

334454,60 abr-02 43,59% 3,63% 12140,70

370795,30 may-02 36,20% 3,02% 11198,02

406193,32 jun-02 31,64% 2,64% 10723,50

441116,82 jul-02 29,90% 2,49% 10983,81

476300,63 ago-02 26,92% 2,24% 10669,13

TOTAL INTERES = 99769,77

Dos dias adicionales x año de servicio: Art. 108 LOT , 2 días de salario

2 x Bs. 4.974,44 = Bs. 9.948,88

Vacaciones fraccionadas: Arts. 219, 223 y 225 LOT: .16 días:

16 x Bs. 4.840,00 = Bs. 77.440,00

Utilidades: Art. 145 y 108 LOT: 10 días:

10 x Bs. 4.840,00 = Bs. 48.400,00

Sumando todos estos conceptos obtenemos que a la actora le correspondía por prestaciones sociales, al 29 de septiembre de 2001, la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 757.874,85). ASI SE DECLARA.

CUARTA

Consta de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa O.K., C.A., demandada en el presente juicio, que la misma liquidó las prestaciones sociales de la actora y las pagó a ésta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA OCHO BOLIVARES (Bs. 664.048,00), quedando por cancelarle a su favor la cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 93.826,85); como diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECLARA:

QUINTA

Ante el silencio de la demandada en relación a la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social, y Política Habitacional, quedó como un hecho admitido tal omisión por parte del patrono, pues no se demostró en el proceso que hubiere hecho las debidas retenciones; en consecuencia, y por cuanto la Ley que Regula el Subsistema de Salud, en su artículo 113, y la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en su artículo 109, establecen las sanciones a la infracción de dichas Leyes, corresponderá al Ministerio del Trabajo y la Seguridad y al C.N. de la Vivienda, respectivamente, imponerlas. ASI SE DECLARA.

SEXTA

Con respecto al Paro Forzoso, y por cuanto quedó demostrado que la actora renunció en forma voluntaria, la misma no es acreedora de la prestación dineraria establecida en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; independientemente de que la omisión del patrono en afiliarla al Sistema lo hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 40 de la Ley, la cual deberá ser impuesta por el Ministerio del Trabajo. ASI SE DECLARA.

SEPTIMA

Con respecto a la pretensión del actor de que se indexen los montos demandados y de que además de ello se acuerden los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el Sentenciador observa: Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación a considerar procedentes ambos conceptos, y así, más recientemente, en Sentencia N° 489 del 30 de Julio de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por F. BRICEÑO contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, Exp. AA60-S-2002-000562 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar se estableció:

"(…) Aduce la parte recurrente que la cantidad condenada a pagar constituye una obligación pecuniaria o de dinero y por tanto el retardo en su pago no es indexable y si tal retardo causa algún perjuicio a la parte victoriosa, su reparación debe hecerse conforme a las previsiones del artículo 1.277 del Código Civil, es decir, mediante el pago de los intereses moratorios fijados a la tasa legal y no mediante indexación.

Para decidir, la Sala observa:

Inicialmente, debe desestimar la Sala la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues si ella misma acota en el texto de su denuncia que la sentencia recurrida adoptó la tesis sostenida por el Dr. L.A.A., según la cual y por interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, las deudas de dinero o nominales se transforman en deudas de valor al incurrir en mora el deudor, está reconociendo que el Juez de la recurrida sí aplicó la norma en cuestión y si no está conforme con la significación que se le dio, lo pertinente hubiera sido que formulara la denuncia respectiva por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo referido.

Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supermo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil, expresada en diversos fallos desde el 17 de Marzo de 1993 en asentar que las obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse con dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimentario pues su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y su familia.

También es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada, que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor sólo se cumplen cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente que la suma de dinero indispensable pata tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del poder de cambio de la moneda "Sus carácterísticas serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro) y la variablidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)" (Melich Orsini, J. El Incumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias en el Derecho Venezolano, Revista de Derecho Mercantil, Año II, N° 4, 1987, pp. 102).

Con base en dichos razonamientos se ha establecido que las cantidades de dinero que se ordena pagar en un fallo judicial, recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admite la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal debe desetimarlo, pues como se expuso al decidir la denuncia anterior, el artículo 1.277 del Código Civil es el fundamento legal de la condena al pago de intereses moratorios. Entonces, dicha norma si fue aplicada por el sentenciador.

Acogiendo el Sentenciador el criterio jurisprudencial antes transcrito, el mismo llega a la convicción de que en el presente caso resulta procedente acordar en el dispositivo del presente fallo, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.

La indexación monetaria correspondiente al monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VIENTISEIS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 93.826,85) monto total establecido en esta sentencia, calculada entre el 20 de Febrero de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la decisión: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del Indice de Precios al Consumidor, para Febrero de 2002 es de 237,57405, y para Abril de 2004 es de 415,55549, lo que nos da una diferencia para el período de 177,98144, lo que multiplicado por lo adeudado por el patrono por diferencia de prestaciones sociales de 93.826,85 nos da CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 166.994,39) ASI SE DECLARA.

Los intereses de mora, calculados desde el 19 de junio de 2002, fecha de la citación de la demandada en cabeza del defensor Ad-litem, hasta el pago definitivo de la obligación; conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la información del Banco Central de Venezuela:

MONTO MES TASA PROMEDIO TASA MENSUAL INTERESES OBSERVACIONES

93826,85 jul-02 29,90% 2,49% 2336,29

96163,14 ago-02 26,92% 2,24% 2154,05

98317,19 sep-02 26,92% 2,24% 2202,31

100519,50 oct-02 29,44% 2,45% 2462,73

102982,23 nov-02 30,47% 2,54% 2615,75

105597,97 dic-02 29,99% 2,50% 2639,95

108237,92 ene-03 31,63% 2,64% 2857,48

111095,40 feb-03 29,12% 2,43% 2699,62

113795,02 mar-03 25,05% 2,09% 2378,32

116173,34 abr-03 24,52% 2,04% 2369,94

118543,28 may-03 20,12% 1,68% 1991,53

120534,80 jun-03 18,33% 1,53% 1844,18

122378,98 jul-03 18,49% 1,54% 1884,64

124263,62 ago-03 18,74% 1,56% 1938,51

126202,13 sep-03 19,99% 1,67% 2107,58

128309,71 oct-03 16,87% 1,41% 1809,17

130118,88 nov-03 17,67% 1,47% 1912,75

132031,62 dic-03 16,83% 1,40% 1848,44

133880,07 ene-04 15,09% 1,26% 1686,89

135566,96 feb-04 14,46% 1,21% 1640,36

137207,32 mar-04 15,20% 1,27% 1742,53

138949,85 abr-04 15,22% 1,27% 1764,66

140714,51 may-04 15,08% 1,26% 1773,00 01/05 al 14/05/2004

TOTAL INTERES = 36292,03

TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 36.292,03). ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:

Con vista a los considerandoos anteriores, concatenados todos los alegatos de las partes con las probanzas producidas, analizadas éstas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llega el Sentenciador a la plena convicción de que entre las partes existió una relación de orden laboral, correspondiéndole a la actora percibir parcialmente los conceptos reclamados, ya determinados por el Sentenciador, los cuales son procedentes conforme a derecho, en el monto establecido por el tribunal, por cuando se considera que el cálculo establecido por la actora estaba errado, al igual que los montos establecidos por el patrono en la liquidación; además de estar amparados dichos conceptos en la normativa laboral invocada, los cuales deben ser satisfechos por la parte demandada al resultar procedente la demanda intentada en su contra. Procediendo igualmente la petición de intereses y la indexación de dichos montos. Asi se hará saber en el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentó la ciudadana A.O. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES O.K., C.A.., ambas partes identificadas en estos autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral, y en consecuencia se condena a ésta última a pagar al actor :

PRIMERO

La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 93.826,85) como diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la actora, derivados de la relación laboral que existió entre las partes, discriminados asi:

  1. ) TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 38.316,20), como diferencia de pago en la prestación de antigüedad.

  2. ) NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 9.948,88), dos días adicionales por antigüedad, dejados de pagar.

  3. ) CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 41.689,77) como diferencia, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

  4. ) TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.872,00), como diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas.

SEGUNDO

La indexación monetaria correspondiente al monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VIENTISEIS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 93.826,85) monto total establecido en esta sentencia, calculada entre el 20 de Febrero de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de esta decisión, es decir, la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 166.994,39). La indexación que se produzca hasta la fecha del pago definitivo.

TERCERO

Los intereses de mora generados sobre el monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VIENTISEIS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 93.826,85) desde el 19 de junio de 2002, fecha de la citación de la demandada, hasta la fecha de la publicación de esta decisión, y cuyo monto es de: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 36.292,03). Los intereses que se generen hasta la fecha del pago definitivo.

CUARTO

No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLIQUESE.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 180

En fecha 24 de Mayo de 2004, siendo las 2.15 PM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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