Decisión nº 518 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la abogada en ejercicio M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.194, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 47.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.891.104, ambas domiciliadas en esta ciudada y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana K.D.V.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.525 y del mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004.

Ahora bien, el Tribunal a fin de resolver lo que a bien tenga haciendo uso de las atribuciones que la Ley le confiere, hace previa las siguientes:

II

CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia que una vez admitida la referida demanda en la fecha arriba indicada, se ordenó librar los respectivos recaudos de intimación para la parte demandada, siendo el caso que mediante exposición hecha por el alguacil en fecha seis (06) de octubre de 2004, dejara expresa constancia de haber podido cumplir con la misma, según consta en el anverso del folio que corre inserto signado con el número veinte (20).

Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora M.H.P., plenamente identificada, solicitó que se realizara un nuevo oficio, por motivo del extravío del Oficio a través del cual se le participara al Registrador Subalterno del decreto de medida que realizara este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha en que admitió la causa; por lo que este Tribunal proveyó lo conducente, según consta del auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, y consecuencialmente libró el Oficio correspondiente el cual quedó signado con el No. 2341 y corre inserto en el folio signado con el número veinticuatro (24).

Una vez librado el oficio in comento, en fecha veinte (20) de enero de 2005, estando presente en la sala de este Juzgado, la ciudadana IBRADYS GUANIPA VARELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.748.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y en virtud de que la demandada de autos, no hizo efectivo el pago de lo adeudado debidamente expresado en el libelo de demanda; solicitó de este Sentenciador, decretara medida de embargo sobre el inmueble objeto de Hipoteca cuya ejecución se demandó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; a lo que este Despacho, según consta en resolución dictada en fecha seis (06) de mayo de 2005, ordenó, considerando la no aplicabilidad de los efectos del artículo 56 de la Ley del deudor Hipotecario, la continuación de la presente causa, por cuanto del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 44, Tomo 06; la demandada K.A. declaró haber recibido la cantidad de Diez Millones de Bolívares de la ciudadana A.J.O. constituyendo Hipoteca en Primer Grado sobre el inmueble objeto del Litigio a favor de la actora con el fin de garantizar el correspondiente pago, siendo que dicha Hipoteca no fue con ocasión a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda.

Resuelto lo conducente, en horas de despacho del día doce (12) de mayo de 2005, la abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de enero de 2005; por lo que este Juzgador, mediante resolución dictada en fecha quince (15) de junio de 2005, ordenó la paralización del caso sub judice de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Ley del Deudor Hipotecario, el cual manda: “la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de dicha Ley”; y siendo el caso, que el mencionado artículo se refiere a las demandas contra los deudores hipotecarios enmarcados en la misma, y del estudio pormenorizado de las actas procesales, el instrumento fundante de la pretensión hace alusión a una hipoteca constituida con el objeto de garantizar un préstamo dinerario y no con ocasión a los preceptos establecidos en el artículo 1 ejusdem, tales como la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda; este Tribunal en uso de la facultad que le otorga los artículo 206 y 310 de la norma adjetiva, revocó la resolución in comento, todo según consta del auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2005, el cual corre inserto en los folios signados con los números treinta y dos (32) y treinta y tres (33).

Habida cuenta de lo anterior, la abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, solicitó de este Tribunal, decretara medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de litigio, y decretada como fuera la misma, según consta en resolución dictada en fecha seis (06) de octubre de 2005, y estando presente el ciudadano E.A.U., al momento de ejecutar dicha medida, todo según consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio para tal fin; éste hizo formal oposición a la misma, mediante escrito suscrito en fecha quince (15) de noviembre de 2005, el cual corre inserto en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) que conforman el presente juicio; por lo que este Juzgador en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, abrió una articulación probatoria contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandante, demandada así como del tercero opositor, para posteriormente proceder a la sustanciación de la incidencia surgida.

De allí que, al quedar notificadas las partes, según consta tanto de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, a través de la cual se dió por notificada del auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, como de las exposiciones realizas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho en fecha siete (07) junio de 2006 y doce (12) de febrero de 2007 respectivamente; el Tribunal, vista las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio M.H.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.O., plenamente identificada, las admitió cuanto ha lugar en derecho según consta del auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2007.

Por su parte, el ciudadano E.A.A.U., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.229, inscrita en el Inpreabogado bajo en el No. 60.634 y de este domicilio, mediante escrito suscrito en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, trayendo a refacción criterios sostenidos por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó de este Jurisdicente la declaración de la perención de la instancia en la presente causa.

En este sentido, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:

  1. Que la misma se encuentra en espera de la decisión respecto de la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por este sentenciador en fecha seis (06) de octubre de 2005, por lo que mal puede haber perención de la instancia, ya que las normas adjetivas que consagran la institución de Perención de la Instancia en el proceso civil venezolano, son muy claras y precisas al establecer en su artículo 267 lo siguiente y se cita:

(Omisis) “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado de este Tribunal).

Así se ha verificado en sentencia dictada por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, número RH- 0013, de fecha ocho (08) de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, la cual alude lo siguiente y se cita:

(Omisis) “...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional...”. (Subrayado de este Tribunal).

Debe señalarse, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido, se pronuncia al consagrar y se cita:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así pues, en lo atinente a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal en aras de garantizar una justicia equilibrada, estima pertinente declarar improcedente la perención de la instancia aducida en el presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada en el presente procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana A.O., en contra de la ciudadana K.A.U., antes identificados

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo las una y treinta (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR