Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: A.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°5.940.517 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.J.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.182.306 y domiciliado en Colinas de S.R., carrera 3 con calle7, Nro 7-36, Quinta Mira Cielo, Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

En fecha 23 de Enero de 2002, el Tribunal vista la solicitud de pensión de alimentos introducida por la ciudadana A.P., después de revisar su contenido a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa se requirió copias certificadas, a objeto de constatar las providencias tomadas por las Juez de Juicio N° 3; consignándose desde los folios 8 al 23 del expediente.

En fecha 22 de Abril de 2002, el Tribunal admite la demanda de alimentos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y ordenó citar al ciudadano F.J.F.A., quedó vigente la medida de retención fijada por la Juez de Juicio N° 3 y la elaboración de informe socio económico a las partes en juicio.

En fecha 10 de Mayo de 2002, la Dra. N.G. se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. M.A.L. se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.

En fecha 21 de Mayo de 2002, el Tribunal mediante auto acuerda designarle defensor público a la Ciudadana A.P., previa realización de su solicitud.

En fecha 27 de Mayo de 2002, el ciudadano F.J.P.A. se dá por notificado del presente procedimiento.

Del folio 33 al 38 se encuentra escrito de contestación de la demanda consignado por el demandado.

En fecha 03 de Junio de 2002, el Tribunal deja constancia expresa mediante auto que los ciudadano partes en el presente juicio no llegaron a ningún acuerdo.

Del folio 44 al 70, se encuentra escrito de promoción de pruebas y documentales anexas consignadas por la parte demandada; las cuales el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en fecha 10 de Junio de 2002.

En fecha 06 de Junio de 2002, la Defensora Pública B.S.A. acepta el cargo de Defensora Pública.

Del folio 78 al 157 se encuentra escrito de prueba y documentales promovidas por la parte actora, la cuales el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en fecha 27 de Junio de 2002.

Al folio 204, la Defensora Pública B.S., solicita al Tribunal la revocatoria de su designación como defensora.

Del folio 210 al 211 se encuentra información de sueldo del demandado.

En fecha 25 de Marzo de 2003, la Dra. A.C.P. se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. M.A.L. se encontraba de reposo médico. En esta misma fecha, el Tribunal acuerda la apertura de una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.

De los folios 241 al 253 del expediente se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Al folio 266, se encuentra información de suelo de la ciudadana R.C.A.d.F. (esposa del demandado).

Del folio 268 al 270 se encuentra inhibición formulada por la Fiscal del Ministerio Público.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos.

Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia del extinto Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el mes de octubre de 1995, donde se acordó la retención de la cantidad de 15.000,00 bolívares del sueldo que devengaba el demandado F.J.F. en el Instituto del Seguro Social Dr. P.O. en la ciudad de Barquisimeto y en el mes de diciembre de cada año debía pagar además 28.000,00 bolívares para cubrir los gastos navideños de sus hijos Andrea y F.F.P.. En fecha 31 de Mayo de 2001 este Tribunal de Protección en sala N° 3 en el expediente signado con el N° 3-898 por Medida de Protección, instaurada por la Dra. G.A.S. actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de la adolescente A.F.P., fija como pensión alimentaria provisional para la misma el20% sobre los ingresos brutos del ciudadano F.F. mientras se dilucidaba la situación de la adolescente los cuales debían ser retenidos a través de su ente empleador. En fecha 15 de Junio de 2001 ordena la referida sala librar nuevos oficios al ente empleador del ciudadano F.F. a los efectos de notificarle que deberá retenérsele el 20% del monto que pudiera resultar por concepto de prestaciones sociales para el caso de retiro voluntario, jubilación o despido del padre, así como el 20% sobre el bono navideño o aguinaldos que pueda percibir dicho ciudadano; todo a favor del interés de la adolescente A.F.P.. Posteriormente en fecha 26 de Diciembre de 2001, la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, actuando de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público decide que todo lo relacionado con la pensión de alimentos fijada a favor de la adolescente A.F. y el n.F.J.F.P. debe sustanciarse mediante el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por tanto de oficio ordena aperturar expediente alimentario, cuyos beneficiarios sean Andrea y F.J.F.P. y a los efectos de su tramitación esta sala de juicio acuerda en fecha 22-02-2002 requerir a la Sala N° 3 de este Tribunal, copia certificada de las actuaciones que contienen las retenciones ordenadas a objeto de admitir y tramitar la revisión de la pensión de alimentos a favor de los hermanos F.P..

Entonces el 22 de Abril de 2002, se admite en cuanto a lugar a derecho la revisión de alimentos por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se ordena citar al ciudadano F.F. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que ejerza el derecho a la defensa en el presente juicio. Así mismo se señala que queda vigente la medida de retención provisional decretada en sala N° 3 y de la cual ya se hizo referencia y además se acuerda la elaboración de informe socio económico de las partes en juicio.

La citación del demandado se logró tácitamente con su comparecencia personal asistido de abogado en fecha 27 de mayo de 2002 tal y como consta al folio 32 del expediente y en su escrito de contestación oportunamente consignado en el expediente manifiesta asistido de abogado su rechazó a la pensión de alimentos provisional fijada por la Juez de Juicio N° 3 en la Medida de Protección cuyo expediente fue signado con el N° 3-898, por constituir ésta retención una flagrante violación a las normas procedimentales que rigen la materia alimentista y en la que se vulneró su derecho a la defensa. Así mismo señala que no se tomó en cuenta para la determinación de la pensión provisional a favor de su hija A.F. su capacidad económica por no existir ningún instrumento que acreditare para ese momento su capacidad económica y mucho menos un informe social que soportara tal decisión. También señala que la madre de su hija la señora A.P. se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, razón por la cual le fue concedida la guarda de su adolescente hija Andrea y podrí trabajar para asegurarle a ésta un nivel de vida adecuado como bien lo solicita la madre. Asegura que además de su hija Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, con la cual paga el 20% de sus ingresos brutos mensuales en su desempeño como médico traumatólogo adjunto en el Seguro Social Dr. P.O.; también cubre la totalidad de los gastos que acarrea el mantenimiento de su hijo Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, además de contribuir con la manutención de su hogar conyugal constituido desde hace 34 años con la ciudadana R.C.A.d.F.; con el mantenimiento de sus dos ancianos padres quien por motivo de grave enfermedad conviven bajo su techo así como la madre de su esposa y la colaboración económica que debe prestar a sus hijas Fabiola y N.F.A. las cuales todavía cursan estudios universitarios. En el mismo acto señala su desacuerdo con la retención ordenada provisionalmente sobre su bonificación de fin de año y sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, ambas en un 20%, y que tales conceptos tanto de pensión de alimentos como de bonificación de fin de año sean destinadas única y exclusivamente a favor de Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, sin que participe de ellas su hermano Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA.

En la oportunidad del debate probatorio el demandado alimentista hace valer como prueba documental:

• La constancia de sus ingresos emanada del I.V.S.S. hospital General Dr. P.O.R. y el comprobante de pago emanado de la División de Servicios Administrativos del I.V.S.S. del cual se evidencia su sueldo y las deducciones que tiene con cargo al mismo; que este Tribunal desestima en virtud de que no fueron ratificadas por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• El contenido del informe social de fecha 31 de Enero de 2002 que corre inserto de los folios 250 al 253 del expediente ambos inclusive mediante el cual se señala la situación altamente conflictiva en la que han vivido los hermanos F.P. a causa de las desavenencias de sus padres; las condiciones socio económicas del padre y la carga familiar que el mismo soporta con cargo al sueldo que recibe y el apoyo económico que recibe el demando por parte de su esposa para coadyuvar en los gastos del hogar; el hecho de que el adolescente, para entonces n.F.J.F. está bajo el cuidado y las atenciones de su padre, quien es su guardador legal, el cual amerita delegar funciones respecto al cuido del adolescente, por lo que tiene que sufragar gastos por este concepto. También se desprende la necesidad de que la madre A.P. realice una actividad lucrativa que le reporte ingresos para coadyuvar en el sostenimiento de sus dos hijos y logre satisfacer sus propias necesidades económicas y recomienda que la pensión de alimentos establecida en un 20% sobre los ingresos brutos del padre, actualmente para A.F., sea compartida entre los dos hermanos. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, mereciendo por tanto plena fe su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

• Agrega 16 recibos de pago efectuados desde el 31-01-2001 al 30-05-2002 por concepto de mensualidades por cuido de su hijo Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, cada uno por la cantidad de 140.000,00 bolívares; recibos que este Tribunal desestima en virtud de que no fueron ratificados en su contenido y firma por la persona de donde emanaron, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración se le da a los recibos de pago de servicios y depósitos en cuenta bancaria consignados en la etapa probatoria por el demandado, cursantes a los folios 64 al 69 ambos inclusive.

En la misma oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la Sra. A.P. consigna:

• Diversas facturas por compras de enceres y comprobantes de pago de servicios públicos y privados agregadas a los autos desde el folio 81 al 139 del expediente, ambos inclusive y que este Tribunal desecha y no valora en virtud de que no cumplen con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no pueden servir como medios de pruebas idóneos en este juicio.

• Evacúa los testimoniales de los ciudadanos A.E.R. de Hernández y M.F.T.H., quienes fueron contestes en señalar que conocen a la Sra. A.P.G.; que saben que tiene una hija de nombre A.F., que vive con su mamá; que saben que la adolescente estudia y necesita que sus padres cumplan con sus obligaciones para garantizarle el pleno disfrute de sus derechos; que han visto al padre del adolescente y saben que es médico traumatólogo, que percibe ingresos con los cuales puede ayudar a su hija y que A.P.G. no encuentra trabajo que le genere recursos económicos para su mantenimiento y el de su adolescente hija; testimonios que ningún elemento nuevo aportan a este proceso y lleven en el ánimo de la juez el convencimiento de continuar reteniendo la cantidad de dinero que el padre alimentista actualmente paga en beneficio de su hija A.F., puesto que de las actas del expediente se deduce claramente lo dicho por los testigos.

• A los documentales consignados por la ciudadana A.P. obrantes a los folios 148 al 152 del expediente, ambos inclusive, relativos a la constancia de estudio y facturas de pago, este Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento, al no haber sido ratificadas en juicio en su contenido y firma.

• A la prueba documental consignada al folio 157 del expediente, este Tribunal la desestima en virtud de haber sido traída al proceso extemporáneamente, es decir, fuera del lapso; por tanto carece de validez.

Con respecto al escrito introducido por la ciudadana A.P. obrante al folio 159 al 162 ambos inclusive, es preciso señalar que nuestra legislación procesal ha establecido los mecanismos idóneos para desconocer, impugnar o tachar todo documental traído a los autos en un proceso, constituyéndose a tal efecto principios probatorios de formal cumplimiento, a los fines de la valoración de la pruebas incorporadas. A tal efecto, la ciudadana A.P. no empleó ninguno de los mecanismos señalados; en consecuencia, nada tiene este Tribunal para pronunciarse al respecto.

De la correspondencia informativa de sueldo del ciudadano F.F., que riela al folio 211 del expediente, se evidencia que el demandado se desempeña como Médico Adjunto al Servicio de Traumatología adscrito al Hospital General Dr. P.O.R., devengando ingresos mensuales de 1.527.889,50 bolívares con deducciones por Seguro Social Obligatorio, Impuesto sobre la renta, fondo y pensión de jubilación, ley de política habitacional, paro forzoso y pensión alimentaria. Y con el auxilio del informe social ordenado a practicar a través de las Trabajadoras Sociales adscritas a este despacho, se determinó que la carga familiar que tiene el demandado de autos y que es él quien se ocupa íntegramente de la manutención del adolescente F.J.F.P. y recomienda especialista en trabajo social que la madre cumpla con sus responsabilidades económicas para con sus hijos, puesto que ser madre implica derechos pero también deberes con los cuales a dejado de cumplir A.P.. Por el contrario, se evidencia de la correspondencia informativa de sueldo de la ciudadana R.A.d.F. (esposa del demandado), que la misma tiene ingresos mensuales como docente de aula y con los mismos coadyuva en el mantenimiento del hogar conyugal.

De modo que, en atención a las obligaciones generales de la familia que impone de forma prioritaria, inmediata e indeclinable al padre y a la madre de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías con responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, y la circunstancia de que es el demandado de autos quien tiene bajo su cargo el mantenimiento integral de su hijo por habérsele otorgado legalmente la guarda de éste y sufragar además la totalidad de los gastos de su hija Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAquien se encuentra legalmente bajo la guarda de su madre, quien no desempeña ninguna actividad laboral lucrativa, pese encontrarse en óptimas condiciones de salud y nada se lo impide; aunado al hecho de que el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que está atravesando el país afecta de manera significativa al padre alimentista y vista la disposición del ciudadano F.F.d. continuar sufragando materialmente parte de los bienes indispensables para la subsistencia de su adolescente hija, como bien lo señala en su escrito de contestación cursante al folio 37 del expediente; se hace forzoso a esta sentenciadora modificar la pensión provisional actualmente acordada fijándola de manera porcentual en equivalente de la cantidad ofrecida por el padre, a los fines de evitar así sucesivas revisiones y garantizar a la adolescente de autos su aumento oportuno a medida que se incremente el sueldo del obligado. De esta misma manera se modificará lo relativo al pago de gastos escolares de la adolescente y bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos derivados de las festividades decembrina; por tanto, así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.P.G., en contra del ciudadano F.P., ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a su hija Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAel CATORCE POR CIENTO (14%) de sus ingresos brutos mensuales, que con toda regularidad deberán continuar siendo retenidos por el ente empleador a partir de la segunda quincena del mes de Noviembre de los corrientes y entregados a la adolescente A.F.P..

Se ratifica la cuota extraordinaria anual del DIEZ POR CIENTO (10%) con cargo a la bonificación de fin de año del obligado para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen la alimentaria, la cual deberá igualmente ser retenida por el empleador y entregada directamente a la madre a la adolescente. Así mismo se ordena retener el DIEZ POR CIENTO (10%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado, en caso de ocurrir su despido, retiro, destitución, jubilación , pago total o parcial de dichos beneficios o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral para garantizar de esta forma el pago de pensiones alimentaria futuras, cantidad que deberá remitir el ente empleador en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la adolescente A.F.P..

Los gastos de Médico y Medicinas los cubrirá el padre a través del Seguro Social Obligatorio.

Con respecto al pago gastos educativos que requiera la adolescente, el padre colaborará adicionalmente con una cuota extraordinaria semestral de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una, en el mes de marzo y septiembre de cada año. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años: 193º y 144º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.A.L.. La Secretaria

Abog. C.V.M.,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

MAL/SA/alma.

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