Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000318

PARTE QUERELLANTE: A.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.940.517, domiciliada en la Urbanización La Mora, Conjunto 401, Apartamento 21, Municipio Palavecino del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: ABG. E.O., PRESIDENTA DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

La ciudadana A.T.P.G., interpone Solicitud de Amparo en contra de la ABG. E.O., en su carácter de PRESIDENTA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, señalando que por órdenes de la agraviante se le impide tener acceso a todos los expedientes que se encuentran en el mencionado Juzgado de Protección. Alega en su libelo que se le impide el disfrute del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le violan sus derechos. Pide igualmente, asistencia de la Defensoría del Pueblo. Se le da entrada a este asunto en este Superior Segundo en fecha 24/09/2004. Por auto de fecha 27/09/2004, se ordenó notificarle a fin de que corrija los defectos de su solicitud, visto que no reúne las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La solicitante se da por notificada en fecha 28/09/2004 y el alguacil del Tribunal consigna la notificación el día siguiente. Al folio (6) riela escrito presentado por la solicitante mediante el cual corrige las omisiones de su solicitud. El 01/10/2004 este Tribunal admite la presente solicitud, ordena la notificación de las partes, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara, mediante Oficios Nros. 719/2004 y 720/2004, respectivamente. El 11/10/2004, el Alguacil de este Superior consigna los mencionados Oficios debidamente firmados. Al folio 15 riela Oficio N° 755-04 enviado por el Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública a este Juzgado. Se ordena notificar mediante Oficio N° 747/2004 al Coordinador Regional del Sistema Autónomo de la Defensa del Estado Lara, quien se da por notificado en fecha 14/10/2004. Por auto del 19/10/2004, se ordenó la notificación del Defensor del Pueblo, R.D.M.d.O., a través de Oficio N° 763/2004, Oficio que es consignado por el Alguacil de este Despacho el 20/10/2004 y en esta misma fecha también se da por notificada la Juez E.O., parte querellada en este proceso, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De la competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde a este Tribunal Superior con competencia a fin, por tratarse de una acción interpuesta en contra de actuaciones realizadas por un Operador de Justicia, en su condición de presidente del Circuito de protección de menores y de adolescentes de los tribunales de Primera Instancia que funcionan en esta materia especializada de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, respecto de los cuales este Tribunal ostenta la condición de corte superior, Y Así Se Establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, que la misma no aparecía incursa de causales que in limine litis justificaban su no admisibilidad, razón por la cual se le dio entrada, observándose que con posterioridad tampoco fueron configuradas razones legales que justificaran una declaratoria de esta naturaleza en la decisión del fondo del asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, Y Así Se Establece.

De la acción de a.c. interpuesta.

Del texto de la solicitud de amparo propuesta, así como del escrito contentivo de las correcciones ordenadas de oficio por este Tribunal, aparece que el motivo por el cual la accionante en amparo recurrió al ejercicio del presente recurso extraordinario ha estado fundado en los impedimentos que –señala- han sido ordenados por la Presidenta del Circuito de Protección del Menor y del Adolescente del Estado Lara, Abogada E.O., como consecuencia de lo cual se le impide el acceso a todos los expedientes donde aparece como parte interesada en beneficio de sus dos hijos, menores de edad, los cuales identifica con las siglas KH07-Z-2002-00054, KH07-Z-2002-000018, KH07-Z-2000-000369, 14.242 Y 14.203, expedientes éstos dos últimos identificados con sus respetivos números antiguos y se corresponden con causas por situación de peligro y por pensión de alimentos. Que las violaciones constitucionales a sus derechos de ser tratada en forma igualitaria y de acceder a sus expedientes se ha concretado por cuanto solicita los expedientes por la taquilla y allí le informaron que por órdenes de la Presidenta del circuito los mismos no le serían permitidos, motivo por el cual solicitó por escrito de fecha 29 de marzo de 2004, le fuera informado la normativa de funcionamiento interno del circuito de protección, así como copias certificadas de los libros de archivo donde aparece la solicitud reiterativa de ver sus expedientes.

De la audiencia constitucional.

Notificadas las partes, así como el Ministerio Público y los órganos de defensa del sistema de protección del menor y del adolescente y del defensor del pueblo, éstos últimos para que asistieran a la accionante en amparo en forma técnica en vistas que su comparecencia dentro del expediente lo ha sido sin contar con la representación de abogado de su confianza, se procedió a la realización de la Audiencia constitucional en fecha 22 de octubre de 2004, oportunidad en la cual y en ausencia del defensor del pueblo se procedió, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la designación de abogado para que asistiera en forma gratuita a la actora, designación que recayó en la Abogado Amenaira Marcano, inscrita en el IPSA 45.750, quien aceptó asistirla en forma gratuita.

En esa oportunidad la supuesta agraviada señaló que desde el año 1998 ha asumido en forma personal la defensa de los derechos de sus menores hijos Andrea y F.F.P., actuando y diligenciando en los respectivos expedientes que se ha visto en la necesidad de aperturar, sin contar con la asistencia de una profesional del derecho debido a que su situación económica no se lo ha permitido. Que siendo ella la única interesada en velar por los intereses de sus hijos es que le ha tocado participar en forma directa y personal en tales expedientes, siendo que en la actualidad se le impide el acceso a los mismos lo que –señala- le impide que actúe en las oportunidades respectivas dentro de los mismos, con lo cual le han sido conculcados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 143, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de igual forma es contrario a los intereses superiores de sus hijos garantizados en la LOPNA, razón por la cual en definitiva la negativa de acceso a sus expedientes implica la indefensión de los derechos e intereses de sus hijos. Que tales lesionamientos le han sido dirigidos por la Dra. E.O. quien siempre ha observado respecto a su persona una actitud negativa de desconocimiento, dirigiéndole hacia su persona improperios y maltratos, como bien se desprende del escrito de informes presentado por la juez accionada en amparo. Que la Accionada en amparo fue apoderada del padre de sus hijos antes de ostentar el cargo que ocupa, razón por la cual está en su contra. Que por órdenes de la Presidenta del Circuito de Protección se le impide el acceso a la Sala de atención al público que utilizan los abogados, defensores y el ministerio público y que se le ha impedido el manejo físico de los expedientes donde es parte en la defensa de los intereses de sus hijos y que ante las solicitudes en la taquilla del archivo y por instrucciones de la Juez accionada los mismos no le son entregados. Razones todas esas por las cuales solicita sea declarada con lugar la acción propuesta a fin de que le sean restituidos el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se le permita el acceso a los expedientes.

Luego y en consideración al escrito de informes presentado por la Doctora E.O., se procedió a darle lectura, en el cual la Juez accionada procedió a informar a este Tribunal Constitucional que la accionante en amparo es una denunciante de oficio lo cual ha hecho para entorpecer las funciones de los jueces, defensores de oficio y demás funcionarios del poder judicial, lo que evidencia de las diversas denunciadas señaladas y de las copias que anexa. Que en efecto en los archivos llevados en el Tribunal de Protección del menor y del adolescente siguen su curso causas en los cuales aparece como parte la accionante en amparo, los cuales se encuentran ya decididos. Que por formación familiar ha asumido el ejercicio de su profesión en forma responsable y en respeto de los demás y de las leyes, razón por la cual y al haber sido apoderada del padre de los hijos de la actora, es que no ha conocido ninguno de los casos de la señora A.P.. Que en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente todas las jueces tienen plena conciencia de que son servidoras públicas, de lo especial que es la jurisdicción que se les delegó, que el servicio prestado debe ser cada día mejor, razón por la cual laboran hasta once horas diarias, por todo lo que se puede afirmar que a la accionante en amparo se le han respetado todos sus derechos y garantías dentro de tales procesos, prueba de lo cual es que todos los expedientes en los que ha participado ya están sentenciados y se encuentran en estado de ejecución. Señala que el problema de la señora Pernalete es un problema de indisciplina por el cual no respeta personas ni instituciones, ni normas, ni leyes, y quiere alcanzar todo a la fuerza. Que a raíz de la implementación del sistema IURIS 2000, los usuarios deben acudir ante la Unidad de recepción de demandas y documentos a presentar sus escritos, solicitudes, presentar sus pruebas y no está permitido hacerlo por ante el Tribunal como lo intenta la solicitante quien pretende extraer de la sede física del juzgado las causas cuando solicita copias por sí mismas, lo que es imposible por razones de seguridad, actitud con fundamento en la cual también pretende acceder al tribunal fuera de las horas de despacho y requiere atención y derecho a permanecer en el Tribunal hasta altas horas de la noche. Que la garantía de los órganos de administración de justicia no puede en forma alguna significar que un usuario actuando con absoluta prescindencia y violación de las normas internas, implementadas para mejorar la calidad del servicio que debe prestarse, pueda violentar el derecho de los administradores u operadores de justicia de fijar y publicar normas como las horas de despachar, el acceso a las causas para obtener copias de ellos por ante el área de alguacilazgo, presentación de escritos y documentos por ante la URDD. Que quien arremete a la Juez agraviante es la accionante en amparo, quien inclusive ha presentado problemas graves de conducta que ha ameritado tratamiento psiquiátrico, y quien en la actualidad le ha sido solicitado tratamiento y control psiquiátrico y psicológico, razones todas esas por las cuales la acción propuesta debe ser declarada improcedente.

Leidole como le fue el informe a la accionante en amparo, ésta señaló que como consecuencia del contacto constante que mantiene con el personal de estos tribunales especializados es que conoce que la por órdenes de la Juez accionada le ha sido prohibido el acceso físico a sus expedientes. Que solicita que sea acordado que la juez denunciada deje de meterse con ella, pues la interposición de su escrito no lo ha sido con fines de molestar a la administración de justicia sino para procurar la realización de sus derechos de poder tener acceso a su expedientes, insistiendo en la violación de sus derechos y garantías constitucionales y en que sea acordado su restablecimiento.

Planteada la situación en los términos que anteceden, es evidente que los lesionamientos denunciados están directamente relacionados con el supuesto impedimento dirigido por la juez accionada del acceso físico a los expedientes donde es parte interesada la accionante en amparo, así como el derecho que reclama a permanecer en el área designada para la atención de los abogados, Fiscales del Ministerio Público y defensores del sistema protección del menor y del adolescente, denuncia grave cuya configuración ha debido ser acreditada al expediente, causa cuya procedencia o no, se procede a dilucidar por esta Juzgadora Constitucional con fundamentos en los argumentos siguientes:

De la procedencia de la acción de amparo propuesta.

A los fines de dilucidar la procedencia de la acción propuesta es importante caracterizar el ejercicio de la jurisdicción por parte del poder judicial, la forma como funcionan los tribunales de conformidad con la Ley y el sistema legal de acceso a los expedientes donde se documentan las causas, con especial mención al Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 200 que funciona como parte de la administración de justicia en nuestro país, y así se establece.

Una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de dirimir los conflictos, entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos con base en dos principios: la restricción de la facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.

Esa facultad es por parte del Estado una emanación de su soberanía, para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que constituyen los límites de la jurisdicción.

De conformidad con la Ley, la jurisdicción es la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

En el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto, jueces y magistrados están investidas, por razón de ella, de ciertos poderes, que se identifican con el llamado Poder de decisión, con el Poder de coerción, con el Poder de documentación o investigación y con el Poder de ejecución.

Es así como el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los Órganos del Poder Judicial (Artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), resultando que el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sólo corresponde a los tribunales, cuyas decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (La jurisdicción es inviolable).

El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, en su condición de órgano del Estado, y a él le corresponde, dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos; controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso; rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas; sancionar con multas a sus empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes y con pena de arresto a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso; apreciar estas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo a los establecido en la Ley, conforme a su libre criterio y en cuenta de las reglas de la sana crítica; y proferir decisiones interlocutorias, por autos y las definitivas, por sentencia.

Por el aspecto propiamente jurisdiccional, los poderes del juez se identifican con los poderes de la jurisdicción. El poder de la decisión, que comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se trata de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa juzgada y para la resolución por providencias interlocutorias de los problemas que se presenten en el curso del proceso.

En el poder de coerción se incluye el disciplinario, que le permite sancionar con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares, que sin justa causa incumplan las órdenes que les impartan en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución, y sancionar a quines le falten el debido respeto en el ejercicio de su funciones o por razón de ellas, ordenar testar los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes y terceros, y otras inherentes al cargo.

El poder de documentación faculta al juez para adoptar las medidas conducentes a verificar los hechos que interesen al proceso, decretando y practicando pruebas. Los poderes de coerción y documentación se denominan también de ordenación e instrucción. El poder de ejecución permite que él proceda a cumplir coercitivamente las condenas impuestas en sentencias y en otras providencias judiciales, para la restitución o entrega de bienes, para la guarda de personas, para demolición de cosas o su construcción, y para el remate en pública subasta de bienes embargados y secuestrados, con el fin de pagar el valor de esas condenas y también el de obligaciones emanadas de manera clara, expresa y exigible de documentos públicos o privados auténticos, emanados del ejecutado o de su causante.

Resultado de la importancia de sus funciones es también que los jueces y los magistrados estén sujetos a deberes y obligaciones de orden reglamentario: horario de trabajo, asistencia a audiencias y diligencias, práctica personal del reparto de negocios y término para resolver peticiones, residir en la sede del cargo y a otros de alcance más sustancial, aplicables a toda clase de procesos, a saber: 1) Administrar justicia; 2) motivar sus sentencias y autos interlocutorios; 3) otorgar los recursos que la ley consagra y que le sean interpuestos oportunamente; 4) respetar los procedimientos y la ley sustancial; 5) obedecer las incompatibilidades que para el ejercicio del cargo consagra la ley; 6) declararse impedidos para conocer un negocio determinado en los casos señalados en la ley; 7) actuar en todos sus actos con ética estricta e imparcialidad absoluta en el sentido de buscar únicamente la recta justicia conforme al derecho y la equidad, sin permitir que su criterio se incline a favor de una parte por interés personal, enemistad, parentesco, política, religión, raza u otro factor similar; 8) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptando medidas conducentes para impedir su realización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran; 9) hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que la ley le otorga; 10) prevenir, remediar y sancionar por los medios autorizados en la ley procesal, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; 11) emplear los poderes que la ley procesal le otorga, para evitar nulidades y providencias inhibitorias; 12) guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. De esta forma, en el derecho moderno pede observarse, que se le otorgan al juez amplias facultades, pero al mismo tiempo se le imponen mayores deberes y responsabilidades.

Ahora bien, para la realización de las actividades judiciales y otras inherentes al ejercicio de este poder, la Ley establece la forma como deberán funcionar los mismos. Así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se distingue a los tribunales unipersonales conformados por: un solo juez, única sede física, un secretario, un alguacil, personal subalterno y un solo archivo); de aquellos que funcionan como un circuito judicial, cuyo modelo por excelencia es y ha sido el penal, en el cual se cuenta con varios jueces profesionales con un presidente, un secretario de sala, un área de alguacilazgo y un archivo único para todos.

Esta última forma de funcionamiento es la que siguen, de conformidad con lo previsto en la LOPNA, los Tribunales de Protección del menor y del adolescente, pues como bien lo señala el artículo 17 eiusdem, los órganos jurisdiccionales que conforman este sistema de protección corresponde a los tribunales de protección y a la sala de casación social, cada uno de los cuales estará conformado por varios jueces profesionales con un presidente y un secretario.

Para la realización de las actividades internas de trabajo y de atención al público, los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente, siguiendo los modelos efectivos que rigen a la mayoría de estos tribunales especializados, han dictado normas de funcionamiento interno en uso de facultades que les confiere la Ley, para la distribución del trabajo entre los jueces de juicio que la conforman y para la atención al público, para lo cual disponen de dos salas de atención al público, una para los abogados, defensores públicos que forman parte de este sistema de protección y para los Fiscales del Ministerio Público; y otra para la atención del público en general donde se les facilita en acceso a los expedientes, se les informa de manera personal el curso del mismos, se les facilita el acceso al sistema IURIS 2000 a través del cual se interponen todos los instrumentos de una determinada causa y se incorporan todas las actuaciones judiciales que se cumplen en cada expediente a través de archivos de no modificación, con lo cual se les acerca al sistema de administración de justicia.

Ahora bien, en este punto y antes de hablar del sistema JURIS 200, es importante señalar el contenido del derecho de acceso al expediente, derecho este garantizado en le propio texto constitucional y el cual en definitiva atiende a la realización de uno de los contenidos esenciales del debido proceso legal, esto es del derecho a la defensa, consagrado específicamente en el artículo 49, así como en los artículos 26, 21, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNA.

Este derecho de acceso significa la posibilidad inicial de acceder a la administración de justicia para la realización de los derechos subjetivos que nos asistan o de intereses legítimos, lo que da derecho a que las causas que sean propuestas por ante un órgano de administración de justicia recepcione esa causa, la documente en un expediente, le de curso si no es contraria a la Ley, al Orden Público o a la Buenas costumbres, garantice la participación de las partes de esa relación jurídica procesal, les permita acceder al expediente para conocer el curso de la causa, las oportunidades de su participación para aducir defensas, producir pruebas, interponer recursos, conocer las defensas de la otra parte, sacar copias, actuaciones que deben ser incorporadas en el expediente en forma subsiguiente y en su orden cronológico; causa que en todo caso debe ser dilucidada dentro de las oportunidad de de ley y respetando las garantías inherentes al debido proceso legal, donde en definitiva se debe producir una decisión en tiempo oportuno, la cual una vez como resulte firme por el no ejercicio de los recursos pertinentes o como consecuencia de su ejercicio, debe ser ejecutada, oportunidad en la que la garantía del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva se implican mutuamente.

Resulta así que el derecho de acceso al expediente es complejo e inmiscuye diversas posibilidades, las cuales en su totalidad deben ser garantizadas por todo Operador de Justicia en ejecución de sus deberes legales y constitucionales.

Este derecho de acceso a los expedientes en nuestro sistema está ampliamente relacionado con el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 200o como parte del Modelo Organizacional que fue diseñado e implementado para nuestro sistema judicial y puesto en práctica a partir del año 2002 conforme aparece de Resolución N° 1369 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a este Sistema, parte integrante de cada uno de los Tribunales de Justicia, la recepción de documentos, demandas, escritos, solicitudes, la elaboración de carátulas, la asignación del número de los expedientes, las actuaciones judiciales que dentro del mismo se cumplan, la publicación de las decisiones, su remisión a otros tribunales, los distintos actos de comunicación, y todas las consultas que tengan que ver con los expedientes, así como otras actuaciones, se deben realizar a través de este sistema de seguridad que supone que una vez como tales actuaciones sean diarizadas no constituyen archivos de posible modificación, con el cual se ha mejorado nuestro sistema de justicia, haciéndolo mas seguro.

Conforme a las características de este sistema señalar la violación al derecho de acceso a los expedientes se hace de suyo difícil, para no decir imposible, para lo cual baste con dirigir a través del sistema cualquier consulta al expediente o de dirigir cualquier solicitud en el mismo para conocer el estado de las causa, las actuaciones que se han realizado dentro del mismo, las oportunidades, para lo cual no es necesario ir al Tribunal donde sigue su curso la causa, sino dirigirse a las áreas de consulta dispuesta para todos, establecidas en nuestro caso en el Primer Piso del Edificio Nacional donde funcionan la mayoría de los Tribunales de este Estado.

En el caso de autos se observa de la revisión del sistema JURIS 2000 que la accionante en amparo desde antes de la interposición del recurso, así como luego de haberlo propuesto ha participado en los expedientes donde aparece como parte interesada en representación de los intereses de sus hijos, y conoce el estado de los mismos, donde ha hecho peticiones que han sido recibidas y documentadas no sólo en los expedientes físicos conforme aparecen en el sistema, sino que las mismas aparecen diarizadas en el Libro diario del Tribunal, circunstancias éstas que destruyen el argumento aducido por la accionante en amparo de las violaciones a sus derechos de acceso a los expedientes donde es parte, lesionamientos éstos que dadas las características de nuestro sistema integral de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 resultan de imposible realización por algún operador de justicia, y así se establece.

Por otro lado tampoco pudo acreditar la actora en el expediente los hechos impeditivos de acceso físico a los expedientes y que los mismos hubieren sido producidos por el actuar lesivo de la Dra. E.O., circunstancias todas éstas por las cuales la acción propuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por la ciudadana A.E.P.G., en contra de la ABG. E.O., PRESIDENTA DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la LOASDGC no se condena en costas a la actora al no haberse demostrado la temeridad de su acción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 26 de octubre de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR