Decisión nº 8035 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.517, domiciliada en Parque Residencial La Mora, conjunto 401, Torre C, apartamento 21, Municipio J.G.B., en el Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENYS PERDOMO, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.210.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del LIC. FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de Jefe Sucursal del Instituto de los Seguros Sociales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.533.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro34.659.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/04/2003, con la finalidad de obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oportuna respuesta, en relación al pago de las cantidades correspondientes a la pensión de alimentos de su hija menor, con la inclusión de los respectivos intereses, la indexación monetaria y los costes del presente proceso, estimando lo solicitado por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), procediendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a declararse incompetente para conocer de la acción, ordenando a este Juzgador el conocimiento de la misma, siendo recibida de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD) en fecha 29/08/2003 y admitida el 03/09/2003.

Aduce la accionante, que le fue vulnerado su derecho civil de obtener oportuna y pronta respuesta de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos sociales y familiares establecidos en los artículos 75, 76, 78 y 83 eiusdem, por cuanto; el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no provee el dinero destinado a la pensión alimentaría de la adolescente A.F.P., con puntualidad; motivo por el cual solicita por esta vía de amparo, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales de respuesta oportuna, veraz y efectiva en relación a la cancelación de lo adeudado por concepto de pensión alimentaría.

Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, con la finalidad de realizar la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 19/12/2003, dejándose establecido lo siguiente:

En día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8035, seguido por A.T.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.517, actuando en representación de su hija A.F.P., parte presuntamente agraviada, quien consigno en este acto escrito en cuatro (4) folios útiles y recaudos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, asistida judicialmente por la abogado en ejercicio MARLENYS PERDOMO, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.210, presente en este acto, quien consigna escrito en cinco (05) folios útiles; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS-LARA), en la persona del ciudadano LIC. FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de Director del Instituto de los Seguros Sociales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.533.660, asistido por el abogado en ejercicio J.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro34.659, en su condición de Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara (IVSS-LARA). Por último se deja constancia de que compareció el Dr. A.R., en su condición de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción y se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…

La representación fiscal, procedió a emitir opinión mediante escrito presentado en fecha 22/12/2003, el cual corre inserto a los folios 147 al 151 del expediente, solicitando que sea declarada procedente la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al intereses superior del niño y para decidir este Tribunal observa:

Si bien el presente recurso aparenta ser una solicitud de pensión de alimentos que debe ser tramitado por ante el Juzgado de Protección correspondiente, ya en ejecución de sentencia, es lo cierto que la respuesta que el 11/04/2002, dio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta al folio 16 del expediente, y la falta de respuesta a las peticiones subsiguientes, dan a entender a este Tribunal que la primera, si bien pudo ser oportuna, no fue adecuada por establecer lo siguiente: “…Por otra parte cualquier información que sea requerida por el Juzgado de Protección del Menor y del Adolescente debe ser solicitado a través de Oficio emanado de ese Organismo…” y; observando este Juzgador que dicha respuesta ante el requerimiento de que se le continúe pagando la pensión de alimentos conforme fue ordenado por el Tribunal correspondiente, así como las peticiones de septiembre y octubre del 2002 y, abril y mayo 2003, no han sido respondidas ordena, como mandamiento de amparo al ciudadano LIC. FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de Jefe Sucursal del Instituto de los Seguros Sociales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.533.660, que en un lapso de cuarenta y ocho (48), de respuesta oportuna y adecuada a la recurrente A.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.517, domiciliada en Parque Residencial La Mora, conjunto 401, Torre C, apartamento 21, Municipio J.G.B., en el Municipio Palavecino, Estado Lara y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por A.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.517, domiciliada en Parque Residencial La Mora, conjunto 401, Torre C, apartamento 21, Municipio J.G.B., en el Municipio Palavecino, Estado Lara, asistida por la abogado MARLENYS PERDOMO, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.210, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del LIC. FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de Jefe Sucursal del Instituto de los Seguros Sociales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.533.660, representado por el ciudadano J.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro34.659; ordenando como mandamiento de amparo al ciudadano LIC. FELIPE JIMÉNEZ, en su condición de Jefe Sucursal del Instituto de los Seguros Sociales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.533.660, que en un lapso de cuarenta y ocho (48), de respuesta oportuna y adecuada a la recurrente A.T.P.G., arriba identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR