Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 24 de Octubre de 2005.

Años: 195° y 146°

Expediente N° 2.481-05

A.C..

Vista la diligencia presentada por la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad N° 5.940.517, la cual corre inserta al folio 216 del presente expediente, en cuanto al pedimento que contiene la misma, la suscrita Juez de este Tribunal procede a analizar lo siguiente: Si bien es cierto que, este Tribunal en fecha 22-09-2005 dictó mandamiento provisional de a.c., interpuesto por la referida querellante en contra de la Junta de Condominio del Conjunto 401 del Parque Residencial La Mora, en ejercicio de la competencia territorial que le atribuye a este Juzgado, la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la citada norma legal, en el lapso que en ella se indica, se remitió en consulta el presente expediente al Juzgado competente, a los fines de que fuese aquél Tribunal el que procediera a dictar la sentencia definitiva, siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió esta causa por distribución, declaró no tener materia sobre la cual decidir , en razón de que para la fecha en que fue dictada la decisión en este procedimiento, esto es, el 22-09-2005, el artículo 35 de la Ley Orgánica en comento, se encontraba derogado, por aplicación de la sentencia dictada en fecha 22-06-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón, expediente N° 03-3267. En este sentido, observa la suscrita Juez de este Despacho que, la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada, a los fines de su consulta, no fue ordenada por este Juzgado en aplicación del derogado artículo 35 de la Ley en comento, sino por ordenarlo así el artículo 9 ejusdem. A este respecto, con el fin de ilustrar aun más dicha fundamentación legal, esta Juzgadora cita la sentencia N° 26, de fecha 25-01-2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido resulta igualmente vinculante tanto para las otras Salas del M.T., como también para el resto de los Tribunales existentes en la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 ejusdem. La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia….

“….De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza el dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente rationae materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia. La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la locialidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo ”. (cursiva, negrilla y subrayado nuestro).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, considera esta Juzgadora que, este Tribunal, al dictar en fecha 22-09-2005 el correspondiente mandamiento provisional de amparo, agotó su competencia, en los términos que señala el citado artículo 9 de la Ley en comento, por lo que, siendo la presente causa, materia de estricto orden público, se acuerda devolver este expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se pronuncie sobre el pedimento que formula la querellante, por ser éste el Tribunal competente para conocer del mismo. A tal efecto, ofíciese lo conducente. Désele salida en el Libro respectivo. Cúmplase.

La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. D.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR