Decisión nº 1099 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): R.A.P.Q., venezolana, mayor de edad, administradora de empresa, titular de la cédula de identidad N° 3.297.902, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., actuando en nombre y representación M.R., de nacionalidad española, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-98.048, domiciliado en Tenerife, I.C., España, según poder que le fuere sustituido por la ciudadana: K.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.966.708.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.A.R., titular de la cédula DE IDENTIDAD nº 10.712.526, con número de inpreabogado 58.108.

DEMANDADO(S): M.P.O., colombiana y venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. C-49.737.980 y V-22.654.439, domiciliada en la ciudad de M.E.M.,

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

SISNTESIS PRELIMINAR

Se recibió el presente expediente presentado junto con los cuadernos separados de medida de secuestro y exhorto, en fecha 25 de febrero del año 2.008 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una pieza de (208) folios útiles y 2 cuadernos de (42) y (29) folios útiles respectivamente, en cuyo sorteo quedó en este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según consta del sello de distribución, cuya nota fue en la misma fecha de su presentación. (Folio 209).

Por auto dictado por este tribunal en fecha 26 de febrero del año 2.008, se recibió y admitió la presente demanda en apelación, avocándose de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y 520 ejusdem. (Folio 210).

En auto dictado en fecha 12 de marzo del año 2.008, el tribunal revoco por contrario imperio la presentación de informes por las partes en esta alzada, dejando en vigencia el auto de fecha 26 de febrero del año 2.008. (Folio 211)

Encontrándose la presente causa en esta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, pasa inmediatamente este Tribunal a hacer las observaciones previas siguientes:

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la materia de fondo, cuyo conocimiento en esta Alzada fue diferido a causa del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero, por el abogado N.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, tal y como consta al folio 197 del expediente principal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2008, (folios 174 al 191) y constata previamente este Tribunal que la parte actora de autos, en diligencias que obran insertas en el cuaderno preventivo de secuestro abierto por el Juzgado de la causa, diligencias suscritas por la apoderada de la parte actora, en fechas 18 y 26 de febrero del año 2008, y posteriormente el día 03 de abril del año 2.008, en cuyas diligencias expresamente manifiesta que se reponga la causa e indica que el Juez a quo no se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada ante el Juez que conoció de la primera instancia fundamentando su solicitud en el artículo 599 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.

La Juez de la Causa en fecha 17 de enero de 2008, cuyo fallo obra inserto a los folios 174 al 191 del expediente principal profirió su sentencia resolviendo el fondo de la controversia haciendo los pronunciamientos siguientes, que resumidamente transcribe quien suscribe por razones de método de la forma siguiente:

…En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.R., española, divorciada, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E. -98.048, domiciliada en Tenerife, Islas Canarias, España y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10. 712.526, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.108, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil y por la ciudadana R.A.P.Q., venezolana, mayor de edad, administradora de empresas, titular de la cédula de identidad N° V.-3.297.902, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. -22.654.439, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° y. -6.534.682 y V. -8.317.088, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 65.927 y N° 43.361, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMI2ENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria — demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNIC1P1OS LIBERTADO2R Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD1CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 0403. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 deI Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…

Resulta conveniente determinar antes de resolver el fondo de la controversia para determinar si es posible la declaratoria de reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de la primera instancia resuelva sobre el pedimento solicitado por la parte actora de autos, cuya necesidad y utilidad debe ser verificada por esta Alzada por lo que pasa a revisarlo en virtud de que la solicitud de la accionante de autos fue solicitada ante este Tribunal Superior, por lo que a tales efectos se observa:

La parte actora a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio M.C.A., en la última de las diligencias suscritas ante esta Alzada, (Folio 43 del cuaderno de medias) solicito la reposición, alegatos que esgrimió reiterando la solicitud, así: “… solicito la reposición de la presente causa al estado de que la juez, se pronuncie en cuanto a lo solicitado en fecha 09 de enero del año 2.008, respecto a la medida de secuestro y a la oposición realizada por la parte demandada, así como que se pronuncie respecto a escrito por mi presentado en fecha 18 de febrero del año 2.008 por cuanto el mismo corre en autos a los folios 34 al 40; en el cual solicite por el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro, de lo que no hubo pronunciamiento alguno incurriendo en Denegación de Justicia, tal y como lo pauta el artículo 19 ejusdem, razón por la cual solicito reponga la presente causa al estado de decidir estas solicitudes, ratificadas tal y como consta al folio 42...”

Este Juzgado observa:

En relación a este tipo de medida preventiva de secuestro establecida por el legislador en el ordinal 6to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Se decretará el secuestro:

omisis…

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

La doctrina ha señalado en relación a este tipo de secuestro que el mismo se decreta- el del ordinal 6to-, cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa en su integridad aunque sea inmueble… (Ricardo H.l.R.T.I.P.3.). De manera que tal y como esta establecido en la norma que lo dispone el juez puede decretar este tipo de secuestro cuando habiéndose dictado sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

Por cuanto este secuestro es un secuestro especial y automático, con unas características muy especificas, que viene a hacer una excepción a la regla general, que sólo se decreta cuando el juez de la causa determine que concurren todos los extremos para su procedencia y en este sentido, se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, indicando con precisión cuales son los requerimientos concomitantes que deben preceder para el decreto de esta medida de secuestro prevista en el ordinal 6to del artículo 599 del Código Adjetivo Civil.

Así las cosas la jurisprudencia explanada en este tipo de secuestros fundamentados en el ordinal sexto, como el caso de autos, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compilada por Ramírez y Garay Nº 648-02, de fecha 30 de abril de 2002, caso: S.A. Fiorillo y otro contra R. Rossi, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., sentencia N° 0229. Exp. N° AA2O-C-2000-000525. En cuyo fallo se explica, la sustanciación de este tipo de secuestro de la cosa litigiosa, cuando no se otorga fianza por parte del apelante y en caso análogo se estableció:

… a) ….omisis.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 599 ordinal o

. 288 y 589 eiusdem, por considerar la formalizante que el sentenciador de la recurrida incorrectamente interpretó el contenido y alcance de las referidas disposiciones, lo cual trajo como consecuencia su incorrecta aplicación.

…. omisis

Continua la formalizante señalando que en la oportunidad legal para ello y con base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte que representa procedió a oponerse formalmente a la medida de secuestro, razón por la cual pidieron al Tribunal revocar la misma; y fundamentaron su oposición, en los siguientes presupuestos de hecho y derecho:

... Artículo 599 - Se decretará el secuestro.

(...) 6° De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelaré sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble.

Como bien ha establecido la jurisprudencia al respecto, la causal antes enunciada es una excepción a todas las reglas generales, porque: a) No se decreta “en cualquier estado y grado de la causa”, b) procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c) no está sometida a los requisitos del articulo 588, pues basta la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; aunado al hecho que conforme lo ha expresado nuestro M.T. es procedente decretar medidas preventivas en acciones mero-declarativas, decisión de fecha 16 de julio de 1.998 (Sic) y d) procede sólo después de interpuesta y admitida la apelación. En el caso sub-iúdice se infiere que el Tribunal de la Causa.,.. la parte demandada perdidosa apeló de dicho fallo sin dar caución o fianza por lo que, sostuvo la solicitante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada debió dar fianza o caución para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble.

A este efecto es necesario establecer y entender que es lo que se entiende por ‘cosa litigiosa’ la cual al decir de G.C., ‘Diccionario de Derecho Usual’ es la que constituye objeto de un pleito o litigio, o se encuentra sometida a la decisión de un Juez o Tribunal. En principio, tal situación era la indisponibilidad de la cosa, aún sin estar embargada ya que la transmisión de la misma queda sometida a resolución si el fallo dispusiera de otra forma de la cosa litigiosa. ...

No constituyen el objeto del pleito o litigio los inmuebles en su concepto físico y corpóreo sino el contrato de compra venta a través del cual se vinculaban las partes como tales, en lo referente a su existencia o no; por lo tanto, no siendo la cosa sobre la cual se ejecutó la medida en cuestión e decreta con la razón misma del pleito en donde se produjo la sentencia perdidosa, mal pudo este Despacho haber decretado medida precautelativa alguna con base a tal planteamiento; ya que la misma en los términos en los que fue acordada es ilegal por desviación de poder y errónea interpretación de la norma, al desnaturalizarse la acción misma ejercida por la parte actora. Esta no está reivindicando los bienes inmuebles objeto de la opción de compra venta cuestionada sino lo que pretende es que la misma sea extinguida y por tanto el vínculo que de ella deriva desaparezca...

Prosigue la formalizante indicando, que de una simple lectura de la recurrida se observa que ésta sólo se limitó a establecer:

...Por otra parte, es criterio constante de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que el recto sentido de la justicia, ajustado a la razón jurídica del legislador al artículo 599 del C.P.C., es el que decretado el secuestro judicial de la cosa litigiosa siendo dudosa su posesión, no se suspende mediante fianza o garantía suficiente ya que el condene al secuestro judicial tiene por finalidad el aseguramiento de la conservación íntima de la cosa...

...

La Sala para decidir, observa:

Se resiente también el recurso, en este capítulo, de una motivación que vincule los preceptos denunciados como infringidos, con las violaciones imputadas a la recurrida; de igual forma, se observa que el recurrente denuncia al mismo tiempo errónea interpretación y falsa aplicación, y no señala cual ha debido ser la norma o normas que el Tribunal debió aplicar y no aplicó. A pesar de la deficiencia de técnica encontrada, esta Sala extremando su labor observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “Se decretará el secuestro:

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.

De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:

1) Que exista una cosa litigiosa.

2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.

3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos. En el caso bajo decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la acción que por resolución de contrato interpuso la parte actora, dio por resuelto dicho contrato y ordenó hacer entrega a la actora de dos inmuebles objeto de la acción de compraventa que fue declarada resuelta. La anterior decisión fue apelada por el poseedor de la cosa litigiosa sin dar fianza.

Estos requisitos de procedencia fueron evaluados por el Juez Superior, al momento de confirmar la medida decretada y dicha decisión, al parecer de esta Sala, se encuentra totalmente ajustada a derecho. En efecto como previamente se señaló, se cumplieron en el caso bajo estudio los presupuestos fácticos para la procedencia de la medida decretada, a saber:

1) la existencia de la cosa litigiosa (los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta), 2) la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia que ordenó hacer entrega a la actora de los dos inmuebles, objeto de la opción de compraventa y, 3) la existencia de una apelación por parte del poseedor de los inmuebles sin mediar fianza. Visto lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida correctamente aplicó e interpretó el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuando confirmó la medida de secuestro decretada

De lo anterior se concluye que no fueron infringidos los artículos 288, 589 y 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve. ... (Págs. 581 al 584) El resaltado es de esta superioridad.

Luego este criterio fue reiterado por la Jurisprudencia y plasmado nuevamente en otra sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil), compilación jurisprudencial de Ramírez y Garay N’ 250-03, caso Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche C.A. y otro, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. En esta decisión se puntualizó por la Sala los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en ella se enfatizó:

“…

..., dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada por la demandante a la medida de secuestro acordada a favor de las demandadas, confirmando de esta manera la cautelar decretada...

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación,...

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación y falsa aplicación, del ordinal 6° del artículo 599 eiusdem, con la siguiente fundamentación:

. . .De un ligero análisis podemos apreciar, que la medida de secuestro está condicionada, a que se cumplan dos presupuestos, primero, que debe existir una Sentencia Definitiva y, segundo que el poseedor contra quien pesa la sentencia definitiva apelare...

.

... Para decidir, la Sala observa:

Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:

Se decretará el secuestro:

(...Omissis...)

6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble,..

En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. E.C.B.: “...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V PS. 319).

Del texto trascrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza. ...

..., la Sala considera procedente, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la decisión apelada, para determinar si ella es una definitiva o una interlocutoria, y en este último caso, si le pone fin al juicio o no: de pertenecer a las primeras de las señaladas, o a una interlocutoria con fuerza definitiva, será necesario establecer, entonces, a qué se refiere la condenatoria que la misma contiene.

Ante estas interrogantes, se advierte que la decisión apelada declaró extinguido el procedimiento, al resolver incidentalmente sobre una cuestión previa; por tanto, sin duda alguna, se debe incluir dentro de la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, resultando importante puntualizarsi su dispositivo otorga a favor de alguna de las partes, la posesión del bien objeto de la querella, es decir, si hay condenatoria expresa sobre el hecho posesión; elemento que según la doctrina debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga la apelación sin afianzar,...

Del estudio realizado en el sub iudice se concluye, que la decisión de primera instancia apelada y que sirve de fundamento para decretar la medida, aun cuando es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable e impide continuar el proceso, pues lo declara fulminado, no emite pronunciamiento alguno sobre la posesión, lo que significa que no condena a ninguna de las partes a la devolución o tenencia de la cosa. Su declaratoria, por el contrario, representa una sanción al demandante impuesta por el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, el cual expresamente dispone que: “...el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”. Efecto que se traduce en la posibilidad, para el afectado, de volver a proponer su demanda, luego de transcurridos noventa (90) días de pronunciada la decisión extintiva. En consecuencia, la sentencia apelada, sometida al conocimiento del jurisdicente superior, no resuelve el fondo de lo controvertido. ...

En el sub-judice, advierte la Sala que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, decretó, a solicitud del demandado, una medida de secuestro y para ello se fundamentó en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que aquella sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el sentenciador de primera instancia, que declaró extinguido el procedimiento, al ser apelada por el demandado sin prestar caución o fianza, encajaba en el supuesto hipotético establecido en la precitada regla legal y le permitía acordar la cautelar solicitada. Pero es el caso que, el Juez Superior no le dio el verdadero sentido a la norma invocada,...

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece. ... (las cursivas, el subrayado y las negritas son de esta Alzada)

En este orden de ideas debe esta Alzada determinar si la situación enmarcada en estas sentencias supra parcialmente transcritas, y que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia se dio en el caso bajo análisis.

En el caso sub. examine, efectivamente la Juez de la recurrida dicto decisión al fondo de la controversia en fecha 17 de enero de 2008, y en cuyo fallo se declaró con lugar la demanda, incoada por la ciudadana M.R., identificada plenamente representada por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., también identificada y de la ciudadana R.A.P.Q., identificada a los autos, contra la ciudadana M.P.O., también identificada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., que identificó de igual forma. 2.- Igualmente declaro resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria — demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. 3.- autorizó a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNIC1P1OS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD1CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 0403. 4.- Se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. 5.- Se ordenó la notificación del fallo porque la decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 deI Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ciertamente la parte demandada que resultó perdidosa apeló el día 13 de febrero de 2008, tal como obra al folio 197, y de cuya diligencia no se constata que la parte apelante haya constituido fianza, ni en las actuaciones posteriores a dicha diligencia de apelación.

Esta Juzgadora observa que a pesar de que la parte que resultó victoriosa solicitó a la Juez a quo, inapropiadamente en el expediente de una medida de secuestro ya dictada mediante escrito que obra a los folios 16 al 18 del referido cuaderno de secuestro, hizo una nueva la solicitud de medida de secuestro, con fundamento en el numeral sexto del artículo 599, vale indicar, que este otro tipo de secuestro, no debió sustanciarse como se hizo, siendo necesaria por ser una nueva solicitud tramitarse no en el cuaderno ya aperturado, puesto que la referida solicitud de secuestro deberá tramitarse, decretarse y sustanciarse en otro cuaderno, abierto al efecto, por ser otra medida distinta y con fundamentos distintos; sin embargo, como la primera medida ya había sido decretada, debió aperturarse otro cuaderno independiente y no hacerse en el mismo cuaderno en el que ya había sido sustanciada la anterior medida, y pese a que la oposición aún no había sido resuelta la Juez de la causa, debió ordenar encartar la solicitud de la nueva medida preventiva en el expediente principal y una vez decretada la misma, ordenar la apertura del cuaderno separado del nuevo secuestro. Sin embargo, la Juez de la causa pese a la solicitud de la parte actora no solo, no ordenó el correspondiente encarte de la nueva solicitud en el expediente principal, sino que omitió pronunciamiento al respecto.

En tal sentido y visto la omisión de pronunciamiento de la medida de secuestro solicitada por la parte actora ante la juez de la causa, en diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 34 al 40) después de haberse proferido la sentencia definitiva apelada, que lo fue el 17 de enero de 2008, y dicha solicitud la ratificó al folio 42 y ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa, el día 03 de abril de 2008 al folio 43, es por lo que en virtud de tal solicitud y antes del cualquier pronunciamiento del fondo de la controversia, corresponde a esta Superioridad resolver sobre tal pedimento, y en tal sentido deja aclarado de la forma siguiente:

Con la medida de secuestro solicitada, con fundamento en el ordinal sexto (6°) del Artícu1o 599, nos encontramos frente a una causal que es una excepción a todas las reglas generales, puesto que no se decreta “en cualquier estado y grado”, no esta sometida a los requisitos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación para que sea procedente. Pudiéndose aseverar que es una medida “automática”, que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal - la sentencia definitiva y la apelación sin fianza- extremos que deben cumplirse y que quien debe verificarlo es la Juez que dictó la sentencia.

En virtud de que la medida de secuestro solicitada ante el Tribunal de la recurrida, esta considerada como medida excepcional al resto de los secuestros estipulados, que no puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, correspondiéndole ese pronunciamiento sólo al Juez de la causa, que deberá verificar las circunstancias procesales necesarias para su decreto, de conformidad con el artículo 599 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, tal como se explanó en la jurisprudencia que se reprodujo in retro, una vez constatado el cumplimiento de los extremos ya precisados como lo son la sentencia definitiva pese a no estar definitivamente FIRME, haya condenado al poseedor a la entrega material de la cosa y este haya apelado sin mediar fianza, cuyos extremos deben verificarse por la Juez de la causa antes de ordenar enviar el expediente a la Alzada para el conocimiento de la Apelación por el efecto del medio recursivo ordinario, vale decir, que este tipo de secuestro tiene efectos para las partes, pese al efecto suspensivo o el doble efecto de apelación de marras.

Así las cosas, por lo que el Juez de la primera Instancia, que dicte la sentencia definitiva que se trate deberá oír la apelación, pero antes de admitirla, procederá a decretar el secuestro, ya que este tipo de secuestro como medida preventiva, precisa por necesidad que sea decretada antes de enviar en apelación el conocimiento del fondo, puesto que de lo contrario el efecto suspensivo de la apelación pondría en desventaja a la parte que resultare victoriosa en la primera instancia, en tener que esperar la decisión de fondo por el Juzgado de Alzada, y el poseedor a quien en sentencia definitiva, se le ordenare la entrega material, puede causar daños al bien objeto de la controversia, siendo que el posible perjuicio de la apelación, procura ser garantizado con este secuestro; claro está previa la observancia de las razones establecidas por el legislador pautadas en la norma ya estudiada.

En el caso de autos, y por cuanto el presente Expediente proviene en apelación proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por los abogados F.O.U. y N.E.O.T. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de enero del año 2.008 y y como quiera que fueron remitidos igualmente los cuadernos separados de medida de secuestro y exhorto en el presente juicio, y de cuyas actuaciones se desprende que la abogado M.C.A., en su carácter acreditada en autos, en escrito presentado por secretaria en fecha 18 de febrero del año 2.008, inserto a los folios 33 al 41 del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, por los argumentos en tal escrito explanado, solicito de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil fuera decretada la Medida de Secuestro sobre el local objeto del contrato de arrendamiento. Y en el mismo orden, verificando esta Juzgadora que, en la causa sub judice, la Juez de la causa pese a la solicitud de la parte accionante resolvió oír la apelación en ambos efectos y admitirla sin pronunciarse sobre el secuestro solicitado incurrió en la transgresión legal de no aplicar apropiadamente el dispositivo del artículo 599 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación vulnera el derecho a la defensa de las partes, no obstante a que en el caso que se analiza, estaban llenos todos los extremos legales para el decreto del referido secuestro, es por lo que quien suscribe, considera que la conducta de la Jueza de la recurrida vulneró el debido proceso, deberá esta Superioridad reponer la causa hasta el estado en que la sentenciadora se pronuncie sobre la solicitud de secuestro, antes de admitir la apelación en ambos efectos y remitir nuevamente al Superior que corresponda por distribución según el sorteo de ley, el conocimiento del fondo de la controversia Y así se decide.

Para concluir debe resaltar esta Juzgadora que la reposición que mediante el presente fallo se decreta, tiene por finalidad corregir el posible perjuicio que se le pudiere causar a ambas partes en el sagrado derecho a la defensa, y tutelar el bien antes de la decisión de la Alzada, además por cuanto se constató que el referido error no es imputable a las partes, por lo que mal pudiera de alguna manera subsanarse o convalidarse aún con la anuencia de las mismas partes, es por lo que se decreta la reposición de la causa por considerarse que es útil y necesaria bajo los argumentos ya expresados anteriormente y así lo dejara establecido en forma clara, precisa y lacónica en la siguiente dispositiva, por ser a ese Tribunal, el de la causa, a quien le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud de la Medida de Secuestro, este tribunal REPONE la causa al estado de que Juzgado a-quo dicte pronunciamiento al respecto, para lo cual se deja sin efecto los actos consecutivos que se hayan producido con posterioridad a la solicitud de la Medida de Secuestro.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que Juzgado a-quo se pronuncie en relación a la solicitud de dicha Medida, para lo cual se deja sin efecto los actos consecutivos que se hayan producido con posterioridad a la solicitud de la Medida de Secuestro, y una vez verificado dicho pronunciamiento, admita la apelación y envíe la causa nuevamente al Superior a quien por distribución le corresponda, para el conocimiento del fondo del asunto controvertido. Así se decide.

Deséele salida junto con oficio.

SEGUNDO

Como consecuencia de la índole repositoria de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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