Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° Y 149°

EXPEDIENTE Nro. 2.437.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abogada en ejercicio M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.296.243, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.748, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de poseedora legítima de dos letras de cambio, por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006), se acordó abrir cuaderno de Embargo, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2.006), mediante auto el primer conjuez de este juzgado se Avoco a la causa; en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2.006), mediante diligencia la Abogada A.M.R., solicita se remita el cuaderno de Embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2.006), se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de este Juzgado Abogada M.M.U.R., por cuanto se reincorporó a sus funciones habituales, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2.006), mediante auto el tribunal acuerda remitir el cuaderno de Embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 2690-291, en fecha trece (13) de Julio de dos mil seis (2.006), mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada a la comisión, mediante diligencia la Abogada A.M.R., solicita se fije fecha y hora para llevar a cabo la practica de la medida, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2.006), mediante auto el tribunal acuerdo fijar para el día miércoles dos de Agosto de 2.006, para el traslado y constitución del tribunal, y se oficio a la Sub-Comisaría (PM), con oficio N° 2006-291, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2.006), Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llevo a cabo la medida solicitada por este Tribunal, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil seis (2.006), mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida como fue la comisión ordena remitir con oficio N° 20006-310, al tribunal comitente, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006), mediante auto este Tribunal le cancelo el asiento de salida. No habiendo otra actuación por parte del demandante de autos, quién Juzga observa, que desde la fecha (02/08/2006), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año, nueve (9) meses y doce (12) días, sin que la parte actora haya demostrado impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 02/08/2.006, se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte Actora, no demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró Boletas de Notificación.---------------------------------------

S.M.S..-

MUR/yo.-EXP. Nº 2.437.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR