Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.173.284, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

B.D.B. y G.J.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 30.898 y 86.654, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

H.R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.029.361, de este domicilio, y M.M., mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO H.R.M.O..-

N.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.332, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA M.M..-

M.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.901, de este domicilio.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE: 9.430

El día 1º de diciembre de 2003, la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Q.M., presentó una Querella Interdictal Restitutoria, contra los ciudadanos H.R.M.O. y M.M., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 04 de diciembre de 2003, y se admitió el 08 de diciembre del 2003, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 22 de marzo de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, el 18 de junio de 2004, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de junio de 2004.

Asimismo, el Secretario del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación para los demandados de autos.

El Juzgado “a-quo” el 26 de agosto de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada M.R., ordenando su respectiva notificación, realizándose la misma, según consta de diligencia del Alguacil de dicho Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2005.

Consta igualmente, que el día 28 de febrero de 2005, el co-demandado H.M., asistido por el abogado N.L., mediante diligencia, se dió por citado en la presente causa; y ese mismo día, la abogada M.R., aceptó el cargo de defensora de oficio de la co-demandada M.M., y prestó el juramento de ley.

El ciudadano H.M., asistido por el abogado N.L., el 02 de marzo del 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 05 de junio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 13 de junio del 2006, la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de julio de 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de septiembre de 2006.

Consta asimismo que el abog. M.A.M., en su carácter de Juez Titular del precitado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 25 de septiembre de 2006, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de evacuación, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de octubre de 2006, bajo el No. 9430.

Este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición del Juez Superior Segundo Civil, razón por la cual quien suscribe como Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En el escrito libelar se lee:

    …Mi representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en esta ciudad de V.d.E.C., en la calle GIRARDOT (97), No. 93-97, en la jurisdicción de la Parroquia San Blas, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES metros cuadrados con CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (323,45 M2) y así alinderada con sus respectivos metrajes: NORTE: que es su frente, con la calle GIRARDOT, con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts); SUR: Solar o casa que son o fueron de R.H., con trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts); ESTE: Casa o solar que son o fueron de F.C.d.M., con veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts) y OESTE: Anteriormente callejón vecinal, que conducía al lugar conocido "Las Quintas" y actualmente el estacionamiento de "Residencias Trato", con veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (27,65 Mts), el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito V.d.E.C., bajo el No. 26, folios 1 al 2, del Protocolo Primero del tomo 20 en fecha 26-09-1991…

    …Dicho inmueble lo viene poseyendo mi representada como dueña y poseedora legítima que es del mismo, y que siempre ha venido velando por su conservación de forma pacifica e ininterrumpida desde el año de 1.991 hasta la presente fecha, pagando los derechos de frente, como consta de la CEDULA CATASTRAL, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL y FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL de dicho inmueble…

    …Asimismo, se encuentra libre de todo gravamen, tal como consta en el certificado, emanado de la misma Oficina Registral mencionada…

    …Estando dicho inmueble bajo su propiedad, sin oposición de nadie, pendiente siempre mi representada de llevar obreros para que realizaran trabajo de mantenimiento y limpieza, no abandonado en ningún momento, disponiendo del mismo en forma exclusiva.-

    Siendo el caso… que desde el mes de septiembre de 2.003, los ciudadanos H.M.O. y M.M., se han instalado en el deslindado inmueble, sin mi autorización y siendo infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que lo desocupen, atreviéndose a realizar unas construcciones, tal como lo hizo constar su esposo, mediante inspección judicial, evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia… que ante tal circunstancia de invasión con ocupación indebida, es por lo que acudo… a interponer, en nombre y representación de su legítima propietaria, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTIVA O POSESORIA, mediante la acción prevista en el artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble en cuestión… que le ha sido despojado en forma arbitraria e ilegal y sin autorización de su propietaria…

    …A los efectos de la determinación de la cuantía, se estima esta acción en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano H.M., asistido por el abogado N.L., en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO

    …opongo a la demanda la perención de la instancia establecida en el Art. 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…

    …CONTESTACION:…

    …Niego, rechazo y contradigo… todas y cada una de las afirmaciones y pretensiones de la demandante en la presente causa, por no ser ciertos ni los hechos narrados ni el derecho pretendido.

    No es cierto que la ciudadana A.Q. Maldonado… sea la propietaria y poseedora del inmueble No. “94-11”, EL CUAL YO HABITO ACTUALMENTE CON MIS HIJOS DESDE EL AÑO 1997, ubicado en la Calle Girardot, San Blas, Parroquia San Blas, Municipio Valencia…

    …En primer lugar: soy ocupante y poseedor legitimo de una porción de terreno ejido, es decir… que es propiedad del Municipio Valencia, en virtud de una cesión notariada por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, que a su vez, es consecuencia de una Concesión De Uso otorgada por la Ilustre Cámara Municipal de Valencia, según Gaceta Municipal de V.N. 1138 de fecha 31-12-1993, según lo demuestro con copia certificada de la cesión… y con original e la Gaceta Municipal en la cual se asienta la concesión de uso aludida… Toda documentación recae sobre una porción de terreno, en la cual habita con mi familia, cuya ubicación, linderos y medidas son: NORTE: que es su frente, con la calle Girardot, con NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts); SUR: solar o casa que son o fueron de R.H., con TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (13,60 Mts); ESTE: casa o solar que son o fueron de F.C.d.M., con VEINTIOCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (28,10 Mts); OESTE: anteriormente callejón vecinal, que conducía al lugar conocido como "Las Quintas" y actualmente el estacionamiento de "Residencia Trato" con VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,65 Mts) y que arroja un total en la cabida de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (321,18 Mts2) ubicada dicha porción de terreno en la calle Girardot, No 94-11, San Blas, Parroquia San Blas, Municipio Valencia; Estado Carabobo…

    …Yo he venido poseyendo de forma PACIFICA, LEGITIMA, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PÚBLICA, NO EQUIVOCA, SIN PERTURBACIONES NI MOLESTIAS DE NINGÚN TIPO Y CON INTENCIÓN DE TENER LA PORCIÓN DE TERRENO No 94-11, UBICADA EN LA CALLE GIRARDOT DE SAN BLAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO COMO DE MI PROPIEDAD…

    …En segundo lugar… la demandante ni alega que estaba en posesión de la identificada parcela que yo ocupo, ni… la ocupaba cuando yo hice la cesión, ni aun menos ocupaba la parcela 94-11 de la calle Girardot de Valencia, Estado Carabobo, al momento en que yo tomé posesión de la misma, tal como lo exige el art. 783 del Código Civil y lo Interpretó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 377 de fecha09-08-2000.

    …la demandante en su oportunidad no se opuso a que la Municipalidad le concediera a mi cedente la concesión de uso de la parcela en litigio… Dicha concesión de uso se otorgó en el año de 1.993…

    …desde el mes de junio de 1997 he estado ocupando y poseyendo la porción de terreno identificada con el No. 94-11, ubicada en la calle Girardot, San Blas, Valencia, Estado Carabobo y que siempre estuve atendiendo la misma, limpiando el terreno, construyendo una cerca de bloques y hasta una casita donde habito, tal y como quedó demostrado en INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA CONTRAPARTE…

    …en septiembre de 2.003 la demandante y su… esposo, señor Pavone, sin ningún tipo de notificación previa, intentaron de forma violenta echarme del terreno y de las bienhechurías, lo que derivó en una denuncia que interpuse por ante la Fiscalía del Ministerio Público la cual anexo… y también derivó una posterior y UNICA citación expedida por el P.d.V., a la cual la parte demandante no asistió…

    …la cédula catastral supuestamente correspondiente al terreno en litigio, tiene una nota que dice que allí no hay bienhechurías, que EL TERRENO ESTA VACIO, cédula catastral esta que desconozco por ser falsa en su contenido, ya que de la inspección judicial realizada antes en el terreno, la cual esta anexa por la demandante… se deja expresa constancia de que allí existen bienhechurías y que están habitadas…

    …Por todo lo antes explicado es que solicito de este Tribunal, que la demanda que encabeza el presente juicio, sea declarada sin lugar…

  3. Sentencia definitiva dictada el 05 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal… con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria dictada por la ciudadana A.Q.M., representada por la abogado B.d.B., contra el ciudadano N.L.; y Mirian Martínez…

  4. Diligencia de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 06 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de junio de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada de documento en el cual el ciudadano P.J.O.Y., le vende a la ciudadana A.Q.D.P., un terreno ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio San Blas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 26, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 20°, en fecha 26 de septiembre de 1.991, marcado “B”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la actora, ciudadana A.Q.D.P., en fecha 26 de septiembre de 1991, adquirió el terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (323,45 m2), Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de cedula catastral original de un terreno vacío, ubicado en la Parroquia San Blas, calle 97 (Girardot), No. 93-97, en el cual aparece como propietaria la ciudadana A.D.V.Q.M., expedido por la Dirección de Catastro, marcada "C".

  3. - Copia certificada de Certificado de Solvencia Municipal, emitido por la Administración Municipal de Valencia a el ciudadano P.J.O.Y. en fecha 19 de julio de 1.991, y certificado de solvencia municipal emitido por la misma oficina a la ciudadana A.Q.D.P., en fecha 04 de mayo de 1.998, marcado "D".

  4. - Copia certificada de Ficha Catastral expedida por el Director de Catastro a la ciudadana A.Q.D.P., sobre un terreno ubicado en la Parroquia San Blas, marcada "E"

    Las copias certificadas marcadas “C”, “D” y “E”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de la certificación mecanografiada de gravamen expedido por la Registradora Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 30 de septiembre de 1996, marcada "F".

    En relación a la copia mecanografiada del certificado de gravamen expedido por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., se observa que dicho instrumento es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), y por cuanto, no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad; es por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mencionado instrumento, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el inmueble constituido por un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (323,45 m2), se encuentra libre de todo gravamen, que no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo que hayan sido comunicadas a esa Oficina, que sólo pudo ser gravado por la ciudadana actora, A.Q.D.P., Y ASI SE DECIDE.

  6. - Original de Inspección Judicial, signada con el No. 0482, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en la parcela ubicada en la calle Girardot, No. 93-15, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Valencia, donde se dejo constancia de la construcción de unas bienhechurías, de la existencia de personas y de materiales e implementos de construcción, marcada "G".

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de la existencia de bienhechurías construidas en la parcela objeto de dicha inspección, de la existencia de una persona joven, quien negó identificarse, señalando que vivía allí con su familia, de la existencia de materiales de construcción, así como también el Tribunal Ejecutor ordenó al práctico fotógrafo designado, tomar fotografías del lugar donde se encontraba constituido; pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad; en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Original de justificativo de testigos presentados por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C., en el que consta las declaraciones de las ciudadanas H.F.M.C. y O.V., con relación al conocimiento que dicen tener de la ciudadana A.D.V.Q.D.P., de que ésta es propietaria del terreno que se encuentra ubicado en la calle Girardot, No. 93-97, y que siempre lo ha mantenido cercado, limpio y sin construir.-

    En relación a la valoración de esta prueba, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 14 de marzo de 2005, la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  8. - Invocó el mérito favorable que deviene del contexto de las actas del proceso, de las cuales se deriva el hecho de que el inmueble objeto del presente juicio, si es propiedad de la parte actora, pudiéndose constatar que el ciudadano H.R.M.O., es un invasor que en connivencia con el ciudadano J.A.T.E., quien a cuenta de que al alguna oportunidad obtuvo una cesión de uso de parte de la municipalidad, pretende ahora que sea el terreno el que pertenece a su representada.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de gestiones referentes al ciudadano J.A.T.E., solicitando el arrendamiento de una parcela de terreno de terreno ejido, marcada "I"

    Este Sentenciador observa que los instrumentos sub-examine están constituidos por copia fotostática de documento privado, el cual debe ser desechado en el presente proceso por provenir de un tercero y no haber sido ratificado, de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil; y un legajo de documentos administrativos, en los cuales se señala al ciudadano J.A.T.E., como cesionario de uso del terreno ubicado en la calle Girardot, alinderado: Norte: Calle Girardot; Sur: terreno ocupado y callejón Ramírez; Este: Terrenos ocupados; Oeste: Terrenos ocupados; el cual si bien es un tercero en la presente causa, es quien supuestamente cede el referido derecho de uso al demandado de autos, por lo que sólo se les da valor indiciario para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida al C.M.d.M.V., Departamento de la Sindicatura, suscrita por la ciudadana A.Q., marcada "J".

    Esta Alzada observa que dicho instrumento, emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Copia fotostática de ficha catastral de inmueble, a nombre de la ciudadana A.Q.D.P., marcado "K".

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  12. - Ocho fotografías de inmueble vacío, marcadas "L".

    En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista J.E.C., en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:

    “…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa ".

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las referidas fotografías promovidas, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Original de comunicación de fecha 13 de octubre de 2.003, emanada de la Prefectura del Municipio Valencia al ciudadano A.P., referente a su escrito presentado, asistido por la abogado B.B., marcada "M".

    Esta Alzada observa que la referida comunicación se encuentra suscrita por el P.d.M.V., en la cual le informa al ciudadano A.P., que la problemática presentada por el mismo, ante esta Prefectura, debe dirimirse en el órgano jurisdiccional respectivo, constituyendo por tanto, tan solo un principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Promovió Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Valencia, para que informe al Tribunal que persona aparece como propietaria de la parcela signada con el No. Cívico 93-97, antes 93-15, ubicada en la Parroquia San Blas, Sector según ordenanza A06, calle 97 Girardor, con vista ala cédula catastral que cursa ante ese despacho, el estado actual de cualquier deuda que tenga el administrado respecto del inmueble.

    Asimismo, Promovió Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Prefectura del Municipio Valencia, para que informe al Tribunal las actuaciones realizadas con relación al terreno signado con el número 9411, de la Parroquia San Blas; e igualmente a los fines de que se oficiara a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, a los fines de determinar entre otros particulares, si el referido inmueble corresponde a la Municipalidad como terreno ejido.

    Consta de Oficio No. 000981, de fecha 01 de noviembre de 2.005, suscrito por el Sindico Procurador Municipal de Valencia, Estado Carabobo, que el inmueble signado con el No. 9397, ubicado en la Calle Girardot, corresponde a la Municipalidad como ejido, que la cesión de uso no fue renovada por el ciudadano J.A.T.E., que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, para vender o traspasar la cesión de uso, no estando autorizado por el C.M. de Valencia para hacer traspaso del derecho de posesión. Con dicho Oficio se anexó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, celebrado entre el Municipio V.d.E.C., representada por el abogado R.F.L.C., Sindico Procurador Municipal y el ciudadano J.A.T.E. y planos de terrenos.

    Igualmente, consta de Oficio No. 2005-197, de fecha 01 de abril de 2.005, proveniente de la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que no fue Aperturado expediente de amparo policial. Con dicho oficio se anexó copia fotostática certificada de las actuaciones evacuadas ante ese Despacho.-

    Con relación a los informes emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia y de la Prefectura del Municipio Valencia, esta Alzada los aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cierto los hechos de los que se dejó constancia en ellos, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Testimoniales de las ciudadanas H.F.M.C. y O.V., a los fines de que reconocieran el contenido de los justificativos de testigos evacuados por ante Notaría Séptima de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2.003.

    Promovidos los referidos ciudadanos, para que ratificaran el contenido del justificativo de testigos presentados por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C., en el que consta las declaraciones de los mismos; las ciudadanas H.F.M.C. y O.V. comparecieron a rendir sus declaraciones en fecha 16 de marzo de 2005, y al serles expuesto, señalaron que reconocían el contenido de dichas testimoniales y que eran suyas las firmas que aparecían al pie de la declaración, dándosele valor probatorio al justificativo ratificado, de conformidad con el Articulo 431 del Código, Y ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Solicitó al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble distinguido con el No. 94-11, calle Girardot, entre Paseo Cabriales y callejón Ramírez, en jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., a los fines de que practicada inspección judicial y dejar constancia de si el inmueble se encuentra ocupado por personas y bienes; de si el mismo cuenta con servicios de cloacas, agua, luz y gas; y de las construcciones que se encuentran actualmente en dicho inmueble.

    Admitida como fue dicha prueba, en fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado “a-quo” se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia de que la parcela de terreno en cuestión, se encuentra cercada con una barraca compuesta por dos ambientes, así como también hace una relación detallada de las bienhechurías que se encontraban construidas, y que las mismas se estaban habitadas por los ciudadanos H.R.M.O., F.R.M.M., R.M.M.M. y R.A.M.M.. Asimismo, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de los bienes muebles existentes en dicho inmueble y de la manera en que se encontraban presentes los servicios de agua, gas y cloacas; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  17. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 14 de abril de 1998, bajo el No. 10 Tomo 22, de los Libros de autenticaciones, marcado "A".

    Dicho documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano J.A.T.E., vendió al ciudadano H.R.M.O., “un derecho de uso sobre un terreno ejido, ubicado en la calle Girardot s/n entre Paseo Cabriales y Avenida Cabriales, jurisdicción de la Parroquia San Blas”, Municipio Valencia, con una medida de trescientos veintiuno con dieciocho metros cuadrados (321,18 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Girardot que es su frente; Sur: ocupado por terrenos y callejón Ramírez; Este: Terrenos ocupados; y Oeste: Terrenos ocupados, Y ASI SE DECIDE.

  18. - Promovió ejemplar de Gaceta Municipal de Valencia, de fecha 31 de diciembre de 1993, en la cual se publicó Informe de la Comisión de Ejidos, distinguido con el No. 2993, donde se acordó probar que se le conceda concesión de uso al ciudadano J.A.T.E., del terreno ejido, ubicado en la calle Girardot s/n entre Paseo Cabriales y Avenida Cabriales, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, con una medida de trescientos veintiuno con dieciocho metros cuadrados (321,18 Mts2), marcada "B".

    El mencionado documento constituye una publicación de actos que la ley ordena publicar en dicho órgano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se le otorga su pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  19. - Denuncia interpuesta por el ciudadano H.R.M.O., ante el Fiscal Superior del Estado Carabobo, marcada "C".

  20. - Citación única de fecha 10 de octubre de 2.003 librada por el P.d.M.V.d.E.C. al ciudadano H.R.M.O., marcada "D".

    Observa este Sentenciador que el instrumento sub-examine es un documento denominado “administrativo”, equiparable al documento público; sin embargo, del contenido del mismo no se desprende el motivo por el cual se cita al referido ciudadano, no aportando nada a la presente causa, por lo que desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

  21. - Original de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C., donde consta la declaración de los ciudadanos J.A.D. y C.L.B., marcado "E".

    En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en los precitados justificativos de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, razón por la cual se desechan del proceso, Y ASI SE DECIDE.

  22. - Copias fotostáticas del cambio y asignación de Centro de Votación del ciudadano H.R.M.O., según planillas Nos. 91976-507-1-016-1 y 91976-507-1-020-1 de fecha 30 de junio y 02 de julio de 2.004, marcadas "F" y "G".

    Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados "F" y "G", el accionado lo consignó a los autos, a los fines de demostrar su posesión legítima, según el artículo 772 del Código Civil, y probar que la demandante nunca poseyó ni posee el terreno objeto del presente juicio, así como tampoco que la misma, es propietaria del mismo; y de la revisión del contenido de los mismos se desprende, que en modo alguno podría atribuirse la información en ellos contenida, la posesión legítima o no del querellado el inmueble en cuestión, así como tampoco el hecho de que el querellante lo haya poseído o no, ni mucho menos si ésta, es propietaria del mismo; razón por la cual los documentos sub-examine se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  23. - Original de c.d.R. expedida por "Asovecinos San B.N." al ciudadano H.R.M.O., marcada "H".

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

  24. - Copia fotostática simple de documento en el cual el ciudadano P.J.O.Y. le vende a la ciudadana A.Q.D.P., un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcada "I"

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento marcado “I”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  25. - facturas originales de compras de materiales de construcción a nombre del ciudadano H.M., marcadas "J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16, J17, J18, J19, J20, J21, J22, J23, J24, J25, J26, J27, J28, J29, J30, J31, J32, J33, J34, J35, J36, J37, J38, J39, J40, J41, J41, J43, J44, J45, J46, J47, J48, J49, J50, J51, J52, J53, J54, J55, J56, J57, J58, J59, J60, J61, J62, J63, J64, J65, J66, J67, J68, J69, J70, J71, J72, J73, J74, J75".

    Esta Alzada considera necesario destacar que, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, deben desecharse conforme a dicha norma, Y ASI SE DECIDE.

  26. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 3, Folio 14 vto. Protocolo 1º, Tomo 20adic., marcada "J-A"

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano P.J.O.Y., adquirió un inmueble constituido por “una casa… y su terreno propio ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas”, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, Y ASI DE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 09 de marzo de 2005, el co-demandado H.M., asistido por el abogado N.L., promovió las siguientes pruebas:

  27. - El mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, Y ASÍ SE DECIDE.

  28. - Ratificó las pruebas anexados al escrito libelar.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  29. - Testimoniales de los ciudadanos A.D. y C.L.B..

    Este Juzgador observa que los ciudadanos A.D. y C.L.B., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 15 de marzo de 2005, las cuales corren agregadas a los folios 264 y 265, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

    Asimismo, la abogada M.R.M., en su carácter de defensora ad-litem de la co-demandada M.M., promovió las siguientes pruebas:

  30. - Invocó y reprodujo el mérito que se desprende de los autos tendientes a demostrar los alegatos y defensas de la parte demandada, así como también los alegatos y defensas por esgrimidos por la promovente.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  31. - Invocó el mérito que arroja la constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual el telegrama enviado por la promovente en fecha 10 de marzo de 2005, a la ciudadana MIRIANM MARTINEZ “no fue entregado, por cuanto no existe el número de la casa solicitado, es decir, No. 93-97, antes 93-15, como consta en la demanda.

    Esta Alzada observa que el contenido del referido instrumento no aporta nada a la presente causa, razón por la cual lo desecha del presente proceso, dada su impertinencia, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

En el primer aspecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

.

A su vez, el Autor Patrio Duque Corredor, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto se observa:

En primer lugar, en relación a la posesión ejercida por el querellante antes de la ocurrencia del despojo, se observa que, la misma, en su escrito libelar alega que es poseedora legítima del bien inmueble ubicado en la Calle Girardot (97), No. 93-97, en la jurisdicción de la Parroquia San Blas, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES metros cuadrados con CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (323,45 M2) y así alinderada con sus respectivos metrajes: NORTE: que es su frente, con la calle GIRARDOT, con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts); SUR: Solar o casa que son o fueron de R.H., con trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts); ESTE: Casa o solar que son o fueron de F.C.d.M., con veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts) y OESTE: Anteriormente callejón vecinal, que conducía al lugar conocido "Las Quintas" y actualmente el estacionamiento de "Residencias Trato", con veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (27,65 Mts).

En este sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que sólo es posible demostrarla para el derecho, de manera excepcional a través de documentos o a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo; y a tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte querellante se evidencia, que si bien es cierto que probó la propiedad del referido inmueble, con la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 26, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 20°, en fecha 26 de septiembre de 1.991; no logró probar la posesión del inmueble cuyo despojo demanda, puesto que del justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2003, ratificado en el lapso probatorio, a través de las deposiciones de los ciudadanos H.F.M.C. y O.V., no se desprende que efectivamente la ciudadana A.Q.M., fuese poseedora del referido inmueble dentro del año inmediatamente anterior al supuesto despojo, por cuanto tanto en el justificativo de testigo, como en sus deposiciones testimoniales, se limitaron a señalar que saben y les consta que la querellante es la “legítima propietaria de un terreno que se encuentra ubicado en la Avenida Girardot, Calle 97, No. 93-97, en jurisdicción de la Parroquia San Blas de esta ciudad de Valencia”, que la misma tenía dicho terreno cercado, limpio y sin construir, y que el referido terreno se encuentra “frente del letrero que reza PROMOCIONES SU PRESTAMO”, pero en modo alguno alegaron que la ciudadana A.D.V.Q.D.P., se encontraba en posesión del inmueble en cuestión, por lo que no cumplió con la carga probatoria que le confiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa; razón por la cual se tiene como no cumplido con el primer requisito para la procedencia del interdicto, Y ASI DE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en relación al segundo requisito, vale señalar, “a que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía el querellante”; el mismo, se encuentra destinado a determinar que la accionada despojó del inmueble al querellante sin su consentimiento; y en ese sentido, al no haber probado la querellante que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa, a través las pruebas promovidas en el juicio, mal puede evidenciarse, el despojo por parte de la querellada; razón por la cual se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto, Y ASI DE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, si bien el mismo se refiere a la procedencia de la acción en cuanto a la protección de todo tipo de bienes, es decir, bienes muebles o inmuebles, sin importar o distinguir la naturaleza de los mismos, para poder pretender la protección estatal, y que el objeto de la presente querella recae sobre un bien constituido por una extensión de terreno, el cual a través del contenido en el artículo 527 del Código Civil, que señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma, que el bien objeto de la presente causa, lo constituye un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Girardot, Calle 97, No. 93-97, en jurisdicción de la Parroquia San Blas de esta ciudad de Valencia, precisando las características del mismo, la parte querellada alegó en su escrito de contestación a la demanda que se encuentra en posesión del inmueble identificado con el No. 94-11, desde el año 1997, evidenciándose la disconformidad entre ambos inmuebles, incluso en cuanto a la mensura, ya que la misma no es coincidente, puesto que la accionante alega que su terreno mide TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (323,45 m2), y el accionado determina como medida del terreno que posee trescientos VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (321,18 m2); por lo que no habiéndose probado que se trata del mismo inmueble, no puede tenerse por cumplido el tercer requisito, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al cuarto requisito, referente a que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, o sea, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que el despojo o la ocupación arbitraria de la parte demandada, empezó a consumarse a partir del mes de septiembre de 2003. Asimismo se observa que la parte querellada alegó en su escrito de contestación a la demanda que se encuentra en posesión del inmueble identificado con el No. 94-11, desde el año 1997. Del análisis probatorio se desprende, tal como se señaló anteriormente, la parte querellante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su posesión del inmueble cuyo despojo demanda, no así el querellado, quien demostró la posesión ejercida, pero sobre el inmueble constituido por un terreno ejido, ubicado en la calle Girardot s/n entre Paseo Cabriales y Avenida Cabriales, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que no puede tenerse por cumplido el cuarto requisito, Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay suficientes evidencias para concluir que a la ciudadana A.Q.M., se le haya privado su derecho a poseer, mediante despojo; por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La presente acción interdictal no puede prosperar. En consecuencia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra ajustada a derecho, al señalar que “tendrán entonces las partes que acudir a dirimir este asunto por la vía ordinaria mediante el ejercicio de la acción correspondiente”; por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio del 2006, la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Q.M., contra la sentencia dictada el 05 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana A.Q.M., contra los ciudadanos H.R.M.O. y M.M..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 196° y 147°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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