Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de dos mil siete

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AH24-R-2006-000002

PARTE ACTORA: A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.247.265

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.087

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 26 de enero de 1981 y durante la relación laboral desempeñó varios cargos siendo el último el de Operadora del Centro de Servicios. Que su fecha de egreso fue el 01 de agosto de 1997 devengando un sueldo de Bs. 158.326,32. Continua señalando que dado el ambiente de inestabilidad que existía en la empresa, motivado a la política laboral establecida por la compañía y con riesgo de quedar cesante con liquidación sencilla, después de mas de 16 años de servicios ininterrumpidos, por lo que no tuvo opción que aceptar el retiro convenido, mediante la percepción de un bono que aproximadamente equivalía a una liquidación triple de sus prestaciones y fue así como finalmente egresó de la empresa, acogiéndose a la política antes indicada con fecha efectiva al 01 de agosto de 1997. Que inicialmente hicieron transacciones establecidas en Actas que son del conocimiento de los Tribunales del Trabajo siendo consideradas nulas por los mismos por violar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente y en la actualidad los convenios se hacen aduciendo retiros convenidos entre la trabajadora y la empresa, mediante arreglos en los cuales la trabajadora renunciante recibe un bono compensatorio por su renuncia, lo cual viola evidentemente la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto procede a demandar para que la empresa convenga o en su defecto sea condenada 1) la nulidad del acta en la cual se pactó el retiro convenido. 2) que se otorgue la jubilación especial establecida en el anexo “C”, capitulo II artículo 4 del Contrato Colectivo vigente a partir del 01 de agosto de 1997. 3) que en razón de la jubilación debe pagarle a la actora la cantidad de Bs. 173.268,36 mensual de por vida. Que por este concepto se encuentra acumulado desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 01 de noviembre de 1999 la cantidad de Bs. 4.678.245,72 más la cantidad que se siga acumulando hasta que ocurra efectivamente el pago. 4) que se paguen los demás beneficios que le corresponden como jubilado, tales como servicios médicos odontológicos, pagos de medicinas, bonificación especial de fin de año. 5) que pague las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo y aduce que en la presente causa se debe aplicar el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinaria N° 5.151 del día 18 de junio de 1997, el cual se encontraba vigente para la fecha en la que la demandante terminó su contrato de trabajo con CANTV, cláusulas que consagran el beneficio de jubilación especial. Que la demandante no fue despedida en forma injustificada, lo que seria suficiente para desechar su solicitud de jubilación especial, toda vez que no se cumple con uno de los requisitos exigidos. Que la relación terminó por mutuo consentimiento de las partes. Que en el supuesto negado de que considere que si tiene derecho de optar por acogerse o no al beneficio de la jubilación especial, cabe destacar que al recibir de CANTV el pago de una indemnización o bonificación especial, opto por recibir el pago de tal indemnización o bonificación especial en vez de acogerse a la jubilación especial y no se trata de beneficios acumulables sino de opciones

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamentó su apelación en los términos que a continuación se señalan: 1) el monto de la base salarial para calcular la pensión de jubilación se debe tomar por el salario normal que incluye los demás conceptos que recibía regularmente. 2) en cuanto a la compensación, primera instancia partió de un falso supuesto, se insiste que debe hacerse sobre los beneficios que no recibió el trabajador y que la empresa se lucró durante todas las pensiones de jubilación. 3) En cuanto a los beneficios como jubilado se ha debido indicar de acuerdo a las sentencia de la Sala Social, debía poner los incrementos de salario por aumento de contrato colectivo, así como debe indicarse el bono de utilidades, que son beneficios contractuales que deben hacerse. 4) solicita que la experticia sea realizada por el Banco Central de Venezuela. Por su parte la demandada para sustentar su apelación señalo que es imposible que el actor pueda acogerse al beneficio de jubilación y se deben cumplir dos requisitos concurrentes uno de ellos es el despido y por cuanto el actor no fue despedido no se le aplica la jubilación especial. El despido no se probó ni se alegó un vicio en el consentimiento por ello no procede su retención. Que la actora recibió una cantidad por bonificación por lo cual se excluye la actora automáticamente a la jubilación especial esto en el supuesto negado que se confirme el fallo de primera instancia. Para el cálculo de la pensión se debe hacer de acuerdo al artículo 10 del anexo “C”, de la convención colectiva. En vista que no se alegó un vicio del consentimiento solicita se declare la acción prescrita.

Dada la forma como fue contestada la demanda, y visto lo anterior, son hechos admitidos; la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso de la actora, considerando esta alzada que la presente controversia se centra en primer lugar determinar si la acción esta prescrita, en caso contrario, establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenada por el a-quo y solicitado por la actora en su libelo, siendo que de prosperar la misma, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión que deberá percibir de manera mensual y vitalicia a la actora, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por la accionante.

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” Documento en copia planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 29-08-1997, 02-10-97 y 23-10-97, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue promovidas por ambas partes y que cursa a los folios16,17, 18 de la pieza principal, 292 y 293 del cuaderno de recaudos.-

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones

Promovió marcado “A”, documento en copia certificada correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que la trabajadora dejo de prestar servicio para la CANTV, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “B”, y que corre inserto al folio 233 del Cuaderno de Recaudos, copia simple del acuerdo emanado del Congreso de la Republica (cámara de Diputados) de Fecha 14-07-1999, el cual fue publicado en la gaceta oficial, observa este Juzgador que dicho acuerdo solo sirve para ilustra al Juez sin ser en el presente caso prueba alguna por lo que no este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

Promovió documentales marcadas “C”, y que corre inserto al folio 234 al 243, ambas inclusive del Cuaderno de Recaudos, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la CANTV, en el juicio que por los mismos motivos incoara la ciudadana M.M., observa este Juzgador que dichas documentales solo sirve para ilustra al Juez sin ser en el presente caso prueba alguna por lo que no este Tribunal lo desecha.-

Promovió documentales marcadas “D”, y que corre inserto al folio 244 al 248, ambas inclusive del Cuaderno de Recaudos, copia certificada del informe presentado por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) al extinto Juzgado Cuarto del trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana M.M., este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que dichas documentales no guardan relación con lo hechos controvertidos.-

Marcado “E” Consigno copia fotostática Circulares emanadas de la CANTV, signada con el N° 44, 55 y Guía de Entrevista, esta alzada la desecha en virtud de no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “F” Documento en copia simple correspondiente a memorandum interno de la empresa de fecha 11-05-1994, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento privado que fue aportado a los autos en copia simple (folio 256 del cuaderno de recaudo).-

Marcado “G” Documento en copia simple acta firmada por la Republica de Venezuela (FIV) y por la CTV, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento que no se encuentra referido en las copias fotostáticas que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil.-

Marcado “H” Documento en copia simple, anuncio publicado en la prensa el 01 de septiembre de 1997, acerca del programa de participación laboral de la CANTV, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento que no se encuentra referido en las copias fotostáticas que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil.-

Marcado “I”, que corre inserto al folio 269 del Cuaderno de recaudos, documento en copia simple la publicación en el periódico, denominado “Contacto”, por lo que esta alzada no le concede valor probatorio en virtud de que dichas documentales no guardan relación con lo hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcado “j”, que corre inserto al folio 270 al 273 del Cuaderno de recaudos, copia fotostática de declaración de testigo en el juicio incoado por la ciudadana M.M., por lo que esta alzada no le concede valor probatorio en virtud de que dichas documentales no guardan relación con lo hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcado “K”, que corre inserto al folio 274 al 2790 del Cuaderno de recaudos, copia fotostática del escrito de promoción de prueba en el juicio incoado por la ciudadana E.G., por lo que esta alzada no le concede valor probatorio en virtud de que dichas documentales no guardan relación con lo hechos controvertidos. Así se establece

Promovió exhibición en el capitulo IV la original de la Circulares emanadas de la CANTV, signada con el N° 44, 55 y Guía de Entrevista y memorandum interno de la empresa de fecha 11-05-1994, Acta de transacciones celebrada entre la empresa y otros trabajadores, las cuales no fueron reconocidas por la parte demandada en el momento del acto de exhibición, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio.-.

En el capitulo V, de la Prueba de informes oficio a la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV), Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, Inspectoria del Trabajo del Municipio libertador del distrito federal, Fondo de Inversiones de Venezuela, Banco central de Venezuela, inserta al folio 130,131,146,149,155 al 164, 166 al 168 del presente expediente. Esta alza.L. de un análisis de los mismos los desecha en virtud de que no aportan nada a los hechos controvertidos.-

En relación a los ciudadano M.R., M.P., Y.M. y J.U.. Este juzgador observa que los mismos no asistieron al acto de la declaración de testigo, en consecuencia este juzgador no tiene materia que analizar. Así se Decide

Pruebas de la demandada:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En el capitulo II, promueve Marcada con la letra “A y B”, planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 02-10-97 y 23-10-97, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.- ASI SE ESTABLECE.-

Promueve Marcada “C”, Copia Simple de la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 5.151, de fecha 18 de junio de 1997, donde se publica el laudo arbitral, Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.-. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió exhibición en el capitulo III, las cuales no fueron admitidas por el aquo, en consecuencia esta alzada no tiene materia probatoria que analizar.-

Para decidir este Juzgador observa:

Punto previo sobre la prescripción:

Antes de conocer el merito de la presente reclamación pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada de la siguiente manera: respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 01 de agosto de 1997, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 01 de octubre de 2000; la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 1999, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió dos años, tres meses y quince días, es decir, un lapso menor al lapso de prescripción, lográndose la citación ( 31 de enero de 2000) antes del vencimiento del plazo, por lo que la acción no esta prescrita. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a conocer el fondo de la controversia, en tal sentido, resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido, está viciada por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado. Ahora bien, se observa de los hechos descrito en el libelo que la actora manifiesta que inducida por una situación de incertidumbre que reinaba en el seno de la demandada, la misma se sintió constreñida en su voluntad para convenir en la suscripción de un acta en la que renunciaba su derecho a la jubilación a cambio de una compensación económica, pues bien, esta alzada encuentra acreditado en la presente causa las circunstancia de tiempo, modo, y lugar que concurrieron en los expedientes que conoció la Sala de Casación Social, caso jubilado de la CANTV y que constituyen un precedente judicial de carácter obligatorio, en efecto, la Sala de Casación Social, señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, a la hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta. Así se establece.

    habiéndose establecido ut supra, el vicio en el consentimiento, y siendo que quedó admitido, que la actora trabajó por más de 16 años, y quedando establecida la particular situación de la demandante, esto es, que no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa, tal es el caso de los servicios médicos odontológicos, pagos de medicinas, bonificación especial de fin de año, los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento. Así se decide.

    Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que las partes admitieron expresamente que el último salario devengado era de Bs. 158.326,32 y la antigüedad (16, años y 7 meses) del accionante, por lo que se procederá al cálculo de la respectiva pensión atendiendo lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 76,5% del último salario básico devengado por el actor de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ver sentencia N° 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006, caso G.J. vs CANTV la cual acoge esta alzada (para este caso el salario básico devengado por el actor es de Bs. 158.326,32). Dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 proferida en fecha 26 de julio de 2005, determinó:

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, esta alzada ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial que se establecieron ut supra y cualquier otro establecido en la contratación colectiva. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, lo que hará con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso, esto es, Bs. 12.498.611,50 por concepto de bonificación especial a la cual se acogió la actora y, siendo que anteriormente se estableció el derecho de la actora al beneficio de la jubilación, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- y que el demandante percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual se renunciaba a la jubilación, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, resulta procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación de acuerdo al Incide de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para cuya determinación se ordenará la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

    En razón de todo lo anterior se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente la designación del Banco Central de Venezuela como experto de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo haya otorgado la demandada desde el 01/06/96 hasta el decreto de ejecución del presente fallo y atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 816, ya referida y de la compensación ordenada.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora una pensión de jubilación mensual de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, así como los demás beneficios consagrados en la convención colectiva y que se describen en la parte motiva del presente fallo, todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, caso C.A.N.T.V. CUARTO: SE ORDENA a la parte actora devolver la cantidad de Bs. 12.498.611,50 recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con fundamento en los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. QUINTO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexadas conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    E.C.

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