Decisión nº 652 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. ______

I

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Sube al conocimiento de este Tribunal la presente incidencia, surgida en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.283, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.647, del mismo domicilio.

En fecha (22) de Octubre de 2010, diligenció en el expediente la Juez de la causa, ciudadana X.R., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que se encontraba impedida del conocimiento de la demanda, ya que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad subjetiva establecida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refirió de la forma siguiente:

…conforme a los establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en sentencia definitiva. Fundamento dicha inhibición en ocasión a que en fecha 09 de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró con lugar la acción de reivindicación, y por cuanto en fecha 04 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró nula la sentencia dictada por este Despacho en fecha 09 de Marzo de 2009, y repuso la causa al estado de que éste Tribunal inicie la incidencia de fraude procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y una vez terminada la causa, se proceda a dictar sentencia pronunciándose sobre el fraude procesal como punto previo en la sentencia definitiva, razón por la cual planteo la presente incidencia de inhibición en el juicio signado con el No. 1878-08 de la nomenclatura particular de este Despacho, interpuesto por la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.283, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia como parte actora contentivo de la acción de reivindicación interpuesto en contra del ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.647, y de igual domicilio, parte demandada, por lo que, estoy obligada a hacer uso del deber que como funcionaria pública me señala el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, en inhibirme de la presente causa, por cuanto se ha configurado una de las causales establecidas en la Ley, por via de consecuencia, me aparto del conocimiento de la presente causa, como es mi responsabilidad, por considerar que no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar, ya que manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia definitiva en la presente causa, pues la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador. De allí que procediendo conforme lo estatuye el artículo 84 del Código de procedimiento Civil me INHIBO DE CONOCER EN EL PRESENTE PROCEDIMIETO,…

II

Determina este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Siendo que la incidencia inhibitoria se presentó en un Juzgado de Municipio, cuya alzada es un Juzgado de Primera Instancia, como el que suscribe el presente fallo, es por lo que este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento del asunto, y así se decide.

Determinada la competencia de este Despacho para decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo, para lo cual observa:

Prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el funcionario actor en una determinada causa, de acusar en su persona, motu proprio, la ocurrencia de una causal de incompetencia subjetiva, que lo obligue a apartarse de la instrucción del expediente, pues de no hacerlo, podría verse comprometida su imparcialidad en la causa, sobre todo, si se trata del sentenciador de la misma. La norma en referencia dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

En el presente caso, la Juez inhibida se declara incursa en la causal de inhabilidad preceptuada en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en cuanto afirma haber emitido opinión sobre lo principal del pleito debatido, lo cual hiciera mediante el fallo dictado por su despacho, suscrito por ella misma, en fecha (09) de Marzo de 2009, en el cual declaró con lugar la demanda y por ende emitió opinión acerca del fondo del asunto debatido, de la cual surge la incidencia que aquí se providencia.

De la revisión que este Órgano Jurisdiccional hace de las actas que constan en copias certificadas, constata que en la referida fecha el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el juicio que por REIVINDICACIÓN, intentara la ciudadana A.R.C., contra el ciudadano F.A.C.. En el mencionado fallo, la sentenciadora de mérito hace juicios del siguiente tenor:

…La doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, es pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber: 1. Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar, fehaciente en el sentido estricto, mediante documento erga omnes, es decir, debidamente registrado. 2. Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar. 3. Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado. Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace Ineficaz la acción.

MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, entre otras cosas señala que, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

Sin embargo, es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene.

No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe basarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que posee.”

Igualmente el m.T., ha señalado que: “…Ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno.”… Sentencia del 22-07-1987.

Asimismo, en jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, la Sala Político Administrativo, señaló que: “…a pesar de que un título supletorio esté protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial y por lo tanto carente de valor probatorio”.

Mutatis-mutandis, observa el Tribunal que, la data documental presentada por la actora en relación a la identificación del inmueble entre sí, concuerda, esto es, que se trata del mismo inmueble. En efecto, conforme al documento de propiedad, así como los instrumentos que corren insertos a los folios 181 al 193 del expediente, observa el Tribunal, que la descripción de las bienhechurías realizadas sobre un terreno que se dice ser propiedad de la municipalidad de Maracaibo, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, ubicado en la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., posteriormente la actora adquiere el terreno mediante documento de venta que hiciere INAVI, el cual riela a las actas a los folios 3 al 6 del expediente; documentos estos, que después fueron debidamente registrados, concluye este Tribunal que, la data documental que origina la adquisición originaria del inmueble es verídica, aplicable al caso los efectos jurídicos de los artículos 555, 1914 y 1918 del Código Civil y así se decide.

Al respecto observa el Tribunal, que la accionante a través de las documentales aportadas a los autos, logró demostrar que la superficie del área de terreno que reclama, forma parte de mayor extensión de la parcela que le pertenece y además se constata que en la parcela existe una (1) casa de habitación que se encuentra ubicado en el Barrio S.B., sector 04, manzana 78, calle 99I, signada con el No. 62-61, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la existencia de un anexo o mejoras conformadas por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, fabricadas con bloque de cemento, pisos de cemento y techo de zinc, signada con el No. 62-31, que constituyen un solo inmueble.

El artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, haciendo énfasis en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Es preciso acotar, que según la doctrina y la jurisprudencia, para que la acción reivindicatoria prospere, deben concurrir los siguientes requisitos: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor. b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c.- La falta de derecho a poseer del demandado. d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que, la parte actora demostró en el presente juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento. Quedó plenamente demostrado que, la parte demandada es el poseedor actual del inmueble que pretende reivindicar, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual ella alega el derecho como propietaria. Igualmente quedó plenamente comprobado en las actas procesales que, el demandado reconoció expresamente que desde hace más de seis (06) años fue autorizado para la construcción del anexo, conformado por un (01) dormitorio, un (1) baño y una (01) enrramada que se encuentra verdaderamente hacia el frente del inmueble específicamente en la parte norte oeste, más exacto hacia la calle 99I, que sirve de acceso al inmueble objeto de esta acción de reivindicación. Reconocimiento éste que fue ratificado en el escrito de informes presentado por la parte demandada, cuando alegó que, “…En el caso que nos ocupa no está discutida ni la posesión material por parte de mi representado, el demandado de autos, de una porción del inmueble objeto del presente juicio ni la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la que, precisamente posee el demandado. Lo que se encuentra en discusión es la propiedad alegada por el demandante y cuestionada por la parte demandada.”…, razón por la cual concluye este Tribunal que las circunstancias relativas a la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos quedó establecida con certeza en autos y que según el escrito libelar, mide diez metros (10 Mts.) de largo por cinco metros (05 Mts.) de ancho, el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado dentro de los linderos siguientes: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., ubicado en el Barrio S.B., sector 4, Manzana 78, Calle 991, signado con el No. 62-61, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el documento de propiedad, razón por la cual, la pretensión de la actora debe prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva del fallo.

En relación al fraude procesal invocado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, considera este Tribunal después de analizados y estudiadas las actas procesales, que no existen elementos suficientes para tal alegato y en consecuencia, se declara improcedente. Asimismo, en relación a la argumentación esgrimida por la parte actora, con respecto que el profesional del derecho, ciudadano E.F.G., visó en el año 2001, el documento de mejoras a favor de la parte actora y en la actualidad es apoderado judicial de la parte demandada, a juicio de esta Sentenciadora, no se encuentra dentro de los parámetros que constituyen deslealtad e infracción de la ética profesional, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la acción que por Reivindicación fue interpuesta por la ciudadana A.R.C., en contra del ciudadano F.A.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano F.A.C., hacer entrega a la parte accionante, el terreno que mide diez metros (10 Mts.) de largo por cinco metros (05 Mts.) de ancho, el cual se encuentra ubicado en el Barrio S.B., signado con la nomenclatura No. 62-61, sector 04, manzana 78, calle 99I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., y las mejoras conformadas por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, fabricadas con bloque de cemento, pisos de cemento y techo de zinc, con ventanas y puertas de hierro, según el escrito libelar.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.)

Contra el referido fallo, intentó recurso ordinario de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó resolución de segunda instancia el día (04) de Agosto de 2010, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, nula la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. y repuso la causa al estado de que se iniciara la incidencia de fraude procesal.

Observa este Tribunal que en la causa de la cual surge la incidencia inhibitoria, la ciudadana X.R., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., adelantó su opinión sobre el fondo del asunto y sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 82, en su ordinal 15°, impone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

La referida causal, busca sostener un equilibrio entre las partes, evitando que en el itinerario procesal el sujeto decisor manifieste su posición sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente por resolver, es decir, que adelante impropiamente la providencia que habrá de dictar; ello así, por cuanto se pondría en evidencia una ventaja que afectaría el normal desenvolvimiento del proceso, ya que si el Juzgador se encuentra precomprendido en referencia a su decisión, habrá perdido desde ese momento su cualidad de Juez natural, en vista de que no ostenta la condición de ser imparcial, todo lo cual compromete seriamente su objetividad en la resolución del litigio, y de allí surge la incompatibilidad de ejercicio.

Para declarar con lugar la inhibición, debe esta Juzgadora determinar si la misma está hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, tal y como lo prescribe el artículo 88 de la Ley Civil Adjetiva. En ese sentido, se evidencia que la incompetencia subjetiva propuesta por la ciudadana X.R., fue propuesta en debida forma, en cuanto se dejó transcurrir íntegro el lapso para el allanamiento del impedimento, sin que éste ocurriera; se indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que fueron motivo del impedimento, y la inhibición se fundamentó en una de las causales establecidas en la ley. Por último, la misma no representa una excusa dilatoria, sino al contrario, la evidencia por parte de la Juez del cumplimiento de su deber de advertir en su persona la ocurrencia de una causal de inhabilidad para sustanciar y decidir la causa. Así se declara.

Sobre la obligación de la Juez, de expresar la parte contra quien obre el impedimento, el Tribunal, al observar que siendo la causa de desprendimiento, la opinión que emitió en el fallo dictado en el que declaró con lugar la demanda, supone que la inhibición obra contra el accionante, aunque la Juez no lo indicó de forma expresa; con la anterior asunción, este Tribunal declara que se satisfizo el resto de los extremos exigidos en la Ley para declarar con lugar la inhibición, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Al margen de la declaración anterior, debe este Tribunal apercibir a la ciudadana X.R., para que en ulteriores oportunidades en la que advierta en su persona el acaecimiento de una causa de incompetencia subjetiva, en el acta en la cual lo exponga, deberá manifestar de modo expreso e inequívoco la parte o sujeto procesal contra la cual obre, a los fines de garantizar el derecho de esa parte, de allanarla; todo en virtud de que lo mas aconsejable, no es que el Tribunal intuya quién es el individuo contra el cual opera la inhibición.

III

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana X.R., en su condición de Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana A.R.C., contra el ciudadano F.A.C., ambos ya identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ___________ ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. ______. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

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