Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.065.283, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas S.E.L.B. y M.T.M.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.726 y 39.493, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.647, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.F.G., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 46.428, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1878-08

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 06 de junio de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 27, que riela a los folios 3 al 6 del expediente; constancia de liberación de la cláusula opcional emanada de la Gerencia Estadal de INAVI-ZULIA, de fecha 23 de enero de 2008, la cual cursa al folio 7 del expediente; documento de construcción autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 33, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Indicó la parte actora, que es propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el No. 62-61, ubicada en el Barrio S.B., sector 04, manzana 78, calle 99I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se señalan los linderos y medidas del mismo y que dio por reproducidos. Alegó que al lado de su casa construyó hace cinco (05) años y dentro del mismo terreno, unas mejoras conformadas por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, fabricadas con bloque de cemento, pisos de cemento y techo de zinc, con ventanas y puertas de hierro, el cual mide diez metros (10 Mts.) de largo por cinco metros (05 Mts.) de ancho, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 34, folio 42. Igualmente alegó que el terreno donde están constituidos ambos inmuebles le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el No.46, Protocolo 1°, Tomo 27, que acompañó en original, el cual viene poseyendo desde hace más de treinta (30) años.

Indicó la parte actora que, en el mes de febrero de 2005, el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.647, de este mismo domicilio, se posesionó en forma violenta, sin su debida autorización de las mejoras que constan de un (01) dormitorio, un (01) baño y una enrramada e instaló allí una venta de parilla de pollo, obteniendo para sí un beneficio propio, y que a pesar de que en varias oportunidades, le ha solicitado a su hermano, ciudadano F.A.C., que desaloje en forma voluntaria y pacífica el inmueble que es de su propiedad, haciendo caso omiso de su petición, él se negó rotundamente, alegando que como son hermanos y su deber es ayudarlo. Manifestó que es una mujer enferma y que el negocio de su hermano le ha deteriorado su salud por el humo de la parrilla, debido a que ella es hipertensa, y con todo ello se ha negado rotundamente a entregarle el inmueble de manera pacífica y amistosa; que el demandado se pone violento y en reiteradas ocasiones la ha desafiado y agredido verbalmente, sin tener ninguna consideración con ella, que es su hermana y les unen lazos de consaguinidad y de que el conoce su delicado estado de salud.

Fundamentó la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente, ya que no existe duda de su propiedad.

Que por las razones antes expuestas, demandó como en efecto demanda por acción reivindicatoria a su propio hermano ciudadano F.A.C., antes identificado, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:

Para que desaloje de manera pacífica y voluntaria el local arrendado conformado por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, el cual se encuentra ubicado al lado de su casa en el Barrio S.B., Sector 04, Manzana 78, calle 99I, signada con el No. 62-61, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Solicitó las costas y costos procesales que se generen en este proceso.

Admitida como fue la demanda en fecha 11 de junio de 2008, por el procedimiento ordinario, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.

En fecha 12 de junio de 2008, la parte actora consignó documento de construcción de mejoras, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2008, bajo el No. 34, Tomo 42 y en esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a las abogadas, ciudadanas S.E.L.B. y M.T.M.M., arriba identificadas.

En fecha 19 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado, y en fecha 20 de junio de 2008, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, y le hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Juzgado.

En fecha 27 de junio de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejó expresa constancia que citó al ciudadano F.A.C., en un inmueble destinado a la venta de comida rápida, denominado Pollos Kiko, ubicado en el Barrio S.B., sector 04. Manzana 78, calle 99I, al lado del inmueble signado con el número 62-61, y le hizo entrega de los recaudos de citación (compulsas), quien firmó el recibo y la boleta correspondiente.

En fecha 01 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios 10, 11, 19 y 20 con sus respectivos vueltos, previa su certificación, y en esa misma fecha, el Tribunal negó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada, ciudadano F.A.C., antes identificado, asistido por el profesional del derecho E.F.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 46.428, consignó escrito de contestación a la demanda. En ese mismo acto presentó escrito de reconvención por prescripción adquisitiva, el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2008, negó la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 690 eiusdem, por cuanto versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia por la materia, aunado a que debe tramitarse por un procedimiento especial.

Ambas partes promovieron pruebas y en fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales. En fecha 26 de septiembre de 2008, ambas partes ejercieron el derecho de oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Ordenó oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), a los fines requeridos, y fijó oportunidad para evacuar las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes. Asimismo ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); a la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, al Seniat, Hidrolago y a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), a los fines requeridos por la parte demandada. Igualmente fijó el tercer día de despacho para evacuar las testimoniales de los ciudadanos R.G.P., O.Z.M. y N.G., respectivamente, identificados en autos. Asimismo fijó el tercer día de despacho para evacuar la ratificación del ciudadano J.O., identificado en autos. El Tribunal negó la admisión de las testimoniales juradas de los ciudadanos G.J.H.C., J.S.C., N.D.C.C., A.R.C., LEOVANYS ENRIQUE, F.C. y L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, así como la prueba de informe solicitada a la Prefectura de la Parroquia C.d.A., por cuanto no fue señalado en su oportunidad los datos del instrumento requerido.

En fecha 02 de octubre de 2008, fue declarado desierto el acto para las declaraciones de los testigos R.G.P., O.Z.M., N.G. y J.O.. En esta misma fecha, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuar las deposiciones.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal evacuó las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de octubre de 2008, se declaró desierto el acto para las declaraciones de los ciudadanos R.G.P., y J.O.. En esa misma fecha, se llevó efecto las declaraciones juradas de los ciudadanos O.A.Z.M. y N.D.C.G.D.C.. En esa misma fecha, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal fijó el sexto (6°) día de despacho para llevar efecto la testimoniales de los ciudadanos R.G. y J.O., respectivamente. En fecha 20 de octubre de 2008, fue declarado desierto el acto. En esa misma fecha, previa solicitud del promovente, el Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas y en fecha 30 de octubre de 2008, fue declarado desierto el acto. En fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para evacuar los dos testigos que no comparecieron en la oportunidad fijada y el Tribunal fijó el acto para el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la testimonial promovida, y en fecha 11 de noviembre de 2008, fue declarado desierto dicho acto.

En fecha 13 de noviembre de 2008, previo cómputo ordenado por el Tribunal, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora S.E.L.B., antes identificada, consignó documentos en su forma original, debidamente registrados y el Tribunal ordenó agregarlos a las actas procesales.

El apoderado judicial de la parte demandada E.F.G., presentó escrito de informes, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.

La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones y el Tribunal ordenó agregarla a las actas procesales.

En fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal previo el cómputo ordenado y vencido como fue el lapso de observaciones, dijo “VISTOS” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano F.A.C., antes identificado, asistido por el profesional del derecho, ciudadano E.F.G., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación de la demanda y alegó:

Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocados en la presente demanda, por ser totalmente falso de toda falsedad e improcedente el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana A.R.C., sea propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el número 62-61, ubicada en el Barrio S.B., sector 04, manzana 78, calle 99I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo que dicho inmueble lo haya adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 22, Tomo 148. Negó rechazó y contradijo, que la demandante de autos, haya construido hace cinco años y dentro del mismo terreno una mejoras conformadas por un dormitorio, un baño y una enrramada, fabricadas con bloque de cemento y techo de zinc, con ventanas y puertas de hierro.

Negó, rechazó y contradijo que las mejoras construidas al lado de la casa de su madre en común, ciudadana A.R.C., mide diez metros de largo por cinco metros de ancho. Negó, rechazó y contradijo que se haya posesionado en forma violenta de las mejoras que constan de un dormitorio, un baño y una enrramada.

Negó rechazó y contradijo que le hayan solicitado que desalojara en forma voluntaria y pacífica el inmueble que arbitrariamente su hermana se arroga su propiedad.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya deteriorado la salud de su hermana, por el humo de la parrilla del negocio de su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a entregar el inmueble que por herencia les pertenece a la muerte de su difunta madre; negó, rechazó y contradijo que haya desafiado y agredido verbalmente a la demandante de autos, ciudadana A.R.C..

Negó, rechazó y contradijo que su representado y defendida, haya desconocido la condición de hermana que tiene con la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria sea propiedad de la ciudadana A.R.C.; que la verdad es que, dicho inmueble fue dejado a la muerte de su difunta madre por herencia a los hermanos consanguíneos.

Señaló que, ha existido relaciones fraternales muy estrechas entre ambas partes anteriormente, las cuales se han visto ensombrecidas por la actitud temeraria y fraudulenta frente a la titularidad del bien objeto de esta controversia; que el inmueble fue construido con mucho sacrificio por su difunta madre en común, quien falleció el once (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), aprovechándose de que ella con la humildad que la caracterizaba no dejó como probanza documento público alguno de la posesión o propiedad del inmueble que en este procedimiento se ventila; que han transcurrido más de veinte (20) años y en ningún momento hubo controversia por la propiedad o titularidad del bien que es común de todos los hermanos que en total son siete (07); y que hace más de seis (06) años fue autorizado para la construcción del anexo, inclusive ella misma, es decir, la ciudadana A.R.C., conformado por un (01) dormitorio, un (1) baño y una (01) enrramada que se encuentra verdaderamente hacia el frente del inmueble específicamente en la parte NORTE OESTE, más exacto hacia la calle 99I, que sirve de acceso al inmueble objeto de esa acción de reivindicación, dejado por la difunta A.R.C., evidenciándose pues lo que la doctrina y jurisprudencia suele llamar fraude procesal, el cual denuncian, ya que el mismo lo que busca es a través de esa figura, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, es impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, las cuales deben ser reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que del escrito libelar se evidencia una conducta fraudulenta destinada a servirse del proceso con propósitos totalmente distintos a la leal y efectiva solución de la controversia.

Alegó la parte demandada que, los documentales que presentó la parte actora junto a su demanda de reivindicación, jamás fueron entregadas o exhibidas al menos a la parte demandada, para su aceptación, como falsamente lo alega la parte actora en su escrito libelar, por lo que negó su existencia, y en consecuencia, en modo alguno demuestran la tradición por parte de todos los causahabientes del inmueble objeto de esta controversia plasmada en el libelo de demanda que por reivindicación intentó la ciudadana A.R.C..

Y en fin, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en la demanda, por ser totalmente falsos de toda falsedad, y como consecuencia de ello, temeraria la presente acción e improcedente en derecho la acción reivindicatoria. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados referidos a la estimación de la demanda y las costas y costos no especificados por ser absolutamente improcedentes.

IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Cabe destacar que, sobre la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…”‘La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…’. (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, págs. 664 y 665). (Subrayados de la Sala). ‘La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a) Cosa singular reivindicable: b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado, d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario’. (Kumerow, Pert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, págs. 337 a la 365)”. Negrillas de la Sala).”… (Sentencia No. RC422 de la Sala de Casación Social del 26 de junio de 2003, con ponencia del magistrado conjuez Francisco Carrasqueño López, expediente No. 02066), publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Tomo 6, Junio 2003, Año IV, pág. 506.

Determinada las normas antes transcritas así como la jurisprudencia antes señalada, pasa este Tribunal a analizar las pruebas y lo hace de la siguiente manera:

-V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora consignó junto con el escrito libelar copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 27, que riela a los folios 3 al 6 del expediente, mediante el cual se evidencia que la junta liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora, una parcela de terreno ubicada en el Barrio S.B., sector 4, manzana 78, calle 99l, signada con el número 62-61, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 501,19 Mts2, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del vendedor, cuyos linderos particulares son: por el Norte: con calle 99l y mide (15,90 mts.); Sur: con casa 62-50 y mide (18,60 mts.); Este: con casa 62-45 y mide (29,90 mts.) y Oeste: con casa 62-75 y mide (29,80 mts.), según levantamiento planimétrico y plano avalado por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; constancia de liberación de la cláusula opcional emanada de la Gerencia Estadal de INAVI-ZULIA, de fecha 23 de enero de 2008, la cual cursa al folio 7 del expediente; documento de construcción autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 33, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Asimismo, trajo a los autos en fecha 17 de noviembre de 2008, los instrumentos que corren insertos a los folios 181 al 193 del expediente, referentes al documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 33, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 32, Tomo 4, protocolo 1°; documento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 42, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2008,anotado bajo el No.33, Tomo13, protocolo 1°, y documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro antes citado, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 1 del Protocolo de transcripción.

Los documentos antes citados no fueron tachados, ni cuestionados por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la demandante, ciudadana A.R.C., adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda el terreno alinderado así: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 27. Asimismo aprecia este Tribunal que la actora mediante documento protocolizado logró demostrar el dominio de las mejoras existentes en el citado terreno, ubicadas dentro de los linderos antes señalados.

En el lapso de prueba, trajo a los autos copia certificada constante de catorce (14) folios útiles, del pacto de no agresión sucrito entre ambas partes por ante la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 2008, a los fines de demostrar la actitud violenta de parte del ciudadano F.A.C., antes identificado. Las actuaciones antes citadas son de carácter administrativo legal, ya que dicha prueba deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que le ha conferido el legislador, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, pero no las aprecia en la presente causa, por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar la controversia planteada y así se decide.

Consignó copia simple y certificada del acta de defunción de la finada, A.R.C., fallecida ab-intestato el día 11 de enero de 1988, madre común de los ciudadanos A.R.C. y F.A.C.. Del citado instrumento se evidencia que no dejó bienes a su muerte. Esta prueba se desecha, por cuanto nada aporta a los fines de esclarecer los hechos dilucidados en la presente controversia.

Promovió prueba de informes dirigida a la Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN), con la finalidad de que informe al Tribunal quién es la titular de la Cuenta Contrato No. 1-07-0207854-6, de la casa de habitación signada con el No. 62-61, ubicada en el Barrio S.B., Sector 04, Manzana 78, calle 99I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y desde que año es la suscritora. Consignó recibo de Enelven del año 2003. En fecha 17 de octubre de 2008, fueron recibidas las resultas, constante de un (1) folio útil, proveniente de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), tal como se evidencia al folio 136 del expediente, mediante la cual informó a este Despacho, que la data más antigua que reposa en los registros de ENELVEN desde el año 2003 y que aparece reflejado como titular de la cuenta contrato No 1-07-0207854-6, de la casa de habitación signada con el N° 62-61, es la ciudadana A.C.. Esta prueba fue evacuada de acuerdo a los medios probatorios establecidos en la ley, por lo que este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal evacuó las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora. Riela al folio 120 del expediente, acta levantada por este Tribunal una vez constituido en el inmueble ubicado en el Barrio S.B., sector 04 manzana 78, calle 99I, casa de habitación signada con el No. 62-61, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana A.R.C., se encontraba presente en dicho inmueble al momento de practicar dicha actuación. Esta prueba fue evacuada bajo los extremos que establece la ley, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que existe un inmueble signado con el No. 62-61, donde se encontraba presente la promovente, y así se decide.

Corre al folio 125 del expediente, acta levantada en ocasión a la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94C, avenida 82, No.82-75 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la cual se desecha por cuanto se negó su evacuación, en virtud que el inmueble donde se constituyó el Tribunal no correspondía con el inmueble señalado en el escrito de promoción de pruebas.

Ambas partes promovieron el mérito probatorio de las actas procesales, en cuanto le favorezca a su representado. Sobre este punto, es importante señalar que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal. Así pues, la jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge esta Operadora de Justicia para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, por mandato expreso del artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada. Riela al folio 122 del expediente, acta levantada por este Tribunal una vez constituido en el inmueble ubicado en el Barrio S.B., signado con el No. 62-31, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba fue evacuada bajo los extremos que establece la ley, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que existe un inmueble signado con el No. 62-31, el cual colinda con el inmueble signado con el No. 62-61, constituido por una habitación, un baño y patio, construido con paredes de bloques y techo de zinc y así se decide.

Promovió a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a los fines de que informe a este Despacho cual fue el procedimiento seguido en la adjudicación del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio S.B., en la calle 99I (antes calle 14), ubicada en el Barrio S.B., identificada con la nomenclatura Municipal No. 62-61, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de evidenciar que dicho inmueble fue vendido en contravención a lo dispuesto en la Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. En fecha 22 de octubre de 2008, fueron recibidas las resultas proveniente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Este Tribunal considera pertinente señalar que, por cuanto en el transcurso del proceso la parte demandada cuestionó la tramitación de la adjudicación efectuada por el organismo competente, es menester citar que los documentos públicos administrativos, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por ello, nuestro más alto Tribunal ha concluido que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, por tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas observa este Despacho que, el I.N.A.VI, consideró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares para venderle la parcela de terreno signada con la nomenclatura catastral No. 62-61, en ocasión a que realizó hace más de 25 años una serie de trabajos de ampliación y de mejoras en el inmueble signado con la nomenclatura catastral No. 62-31. Mencionó dicho Organismo que, que el documento de fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 33, señaló un número cívico diferente al solicitado por la parte actora, situación ésta que se desvirtuó al verificar los linderos señalados en el documento de bienhechurías que coinciden con los que aparecen en el plano digital que reposa en dicha Oficina y con la identificación emanada de ENELVEN, por lo que fue considerado como un error de redacción del documento. Corre inserto al folio 168 del expediente, plano de ubicación avalado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.)

Por cuanto dicha prueba fue evacuada bajo los lineamientos establecidos en la ley, el Tribunal la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 eiusdem, la aprecia y valora. Así se declara.

Cursa los folios 128 al 132 del expediente, las declaraciones rendidas por los testigos O.A.Z.M. y N.D.C.G.D.C., respectivamente.

En relación a la testimonial jurada rendida por el ciudadano O.A.Z.M., este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elementos que pueden ayudar a esclarecer la presente controversia, aunado a que en la respuesta de la pregunta No. 5, incurrió en contradicción. En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana N.D.C.G.D.C., este Despacho la desecha por cuanto la testigo manifestó que conoce a las partes, y que le consta que la difunda A.C. era la propietaria y en la pregunta número 8, señaló que la actora no adquirió eso, eso lo dejó su mamá allí para todos sus hijos, incurriendo en contradicción con las demás pruebas que corren a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Riela al folio 71 del expediente, copia simple del documento de mejoras del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio S.B., en la calle 99I (antes calle 14), identificada con la nomenclatura Municipal No. 62-31, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con quince metros (15,00 mts.) su frente, con vía pública o la calle 99I (antes calle 14); Sur: Su fondo, con propiedad o posesión que es o fue de R.G.P., con una longitud de quince (15) metros; Este: Con propiedad que es o fue de M.N., con una longitud de treinta (30) metros y Oeste: Con propiedad o posesión que es o fue de N.L.L., con una longitud de treinta (30) metros, el cual tiene una superficie global de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2), aproximadamente, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el número 54, del Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En ese mismo orden, promovió prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en el sentido de que envíe al Tribunal copia certificada de dicho documento, o que informe si dicha documental se encuentra autenticado o asentado en los libros correspondientes. Igualmente promovió la testimonial jurada del ciudadano J.O., identificado en autos, a fin de la ratificación del contenido y firma del documento de mejoras evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Este instrumento fue cuestionado por la parte demandante en su oportunidad. En lo referente a la prueba de informes y la testimonial no fueron evacuadas en su oportunidad por lo que este Tribunal considera que la parte demandada abandonó el trámite de las mismas. En lo atinente al instrumento promovido, este Tribunal lo desecha por cuanto la ubicación, linderos y superficie corresponde al inmueble que pertenece a la parte demandante, según la documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, signado con la nomenclatura catastral No. 62-61, y así se decide.

Promovió la prueba documental constituida por el reporte detallado de HIDROLAGO ZULIA referente al inmueble signado con el No. 62-61, Calle 99I. Asimismo promovió prueba de informes dirigida a las oficinas de HIDROLAGO ZULIA, a los fines de solicitar información a nombre de quien esta registrado el servicio de agua del inmueble ubicado en el Barrio S.B. calle 99I, No. 62-61, y desde que fecha fue instalado dicho servicio en la mencionada vivienda y a nombre de quién. En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió oficio proveniente de Hidrolago C.A. mediante el cual informa a este Despacho que el inmueble se encuentra registrado desde el año 1991, a nombre de C.A.R.E. prueba fue evacuada bajo los lineamientos de ley, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha en la presente causa, por cuanto no aporta elementos suficientes para dilucidar la presente causa.

Promovió prueba de informes dirigida al SENIAT- ZULIA. En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió oficio constante de un (1) folio útil, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó que por falta de información aportada por el promovente no fue posible realizar la revisión en los archivos y base de datos.

En cuanto a la prueba de informes promovida a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, referente al inmueble ubicado en el Barrio S.B. calle 99I, No. 62-31, y a nombre de quien. Corre inserto al folio 138 del expediente, oficio proveniente de la citada empresa, mediante la cual informa que no fue posible evacuar dicha prueba, por cuanto dicho inmueble no aparece registrado en el sistema.

Analizados los medios probatorios de ambas partes, el Tribunal observa lo siguiente:

La doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, es pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber: 1. Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar, fehaciente en el sentido estricto, mediante documento erga omnes, es decir, debidamente registrado. 2. Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar. 3. Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado. Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace Ineficaz la acción.

MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, entre otras cosas señala que, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

Sin embargo, es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene.

No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe basarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que posee.”

Igualmente el m.T., ha señalado que:

…Ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno.

… Sentencia del 22-07-1987.

Asimismo, en jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, la Sala Político Administrativo, señaló que: “…a pesar de que un título supletorio esté protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial y por lo tanto carente de valor probatorio”.

Mutatis-mutandis, observa el Tribunal que, la data documental presentada por la actora en relación a la identificación del inmueble entre sí, concuerda, esto es, que se trata del mismo inmueble. En efecto, conforme al documento de propiedad, así como los instrumentos que corren insertos a los folios 181 al 193 del expediente, observa el Tribunal, que la descripción de las bienhechurías realizadas sobre un terreno que se dice ser propiedad de la municipalidad de Maracaibo, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, ubicado en la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., posteriormente la actora adquiere el terreno mediante documento de venta que hiciere INAVI, el cual riela a las actas a los folios 3 al 6 del expediente; documentos estos, que después fueron debidamente registrados, concluye este Tribunal que, la data documental que origina la adquisición originaria del inmueble es verídica, aplicable al caso los efectos jurídicos de los artículos 555, 1914 y 1918 del Código Civil y así se decide.

Al respecto observa el Tribunal, que la accionante a través de las documentales aportadas a los autos, logró demostrar que la superficie del área de terreno que reclama, forma parte de mayor extensión de la parcela que le pertenece y además se constata que en la parcela existe una (1) casa de habitación que se encuentra ubicado en el Barrio S.B., sector 04, manzana 78, calle 99I, signada con el No. 62-61, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la existencia de un anexo o mejoras conformadas por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, fabricadas con bloque de cemento, pisos de cemento y techo de zinc, signada con el No. 62-31, que constituyen un solo inmueble.

El artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, haciendo énfasis en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Es preciso acotar, que según la doctrina y la jurisprudencia, para que la acción reivindicatoria prospere, deben concurrir los siguientes requisitos: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor. b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c.- La falta de derecho a poseer del demandado. d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que, la parte actora demostró en el presente juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento. Quedó plenamente demostrado que, la parte demandada es el poseedor actual del inmueble que pretende reivindicar, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual ella alega el derecho como propietaria. Igualmente quedó plenamente comprobado en las actas procesales que, el demandado reconoció expresamente que desde hace más de seis (06) años fue autorizado para la construcción del anexo, conformado por un (01) dormitorio, un (1) baño y una (01) enrramada que se encuentra verdaderamente hacia el frente del inmueble específicamente en la parte norte oeste, más exacto hacia la calle 99I, que sirve de acceso al inmueble objeto de esta acción de reivindicación. Reconocimiento éste que fue ratificado en el escrito de informes presentado por la parte demandada, cuando alegó que, “…En el caso que nos ocupa no está discutida ni la posesión material por parte de mi representado, el demandado de autos, de una porción del inmueble objeto del presente juicio ni la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la que, precisamente posee el demandado. Lo que se encuentra en discusión es la propiedad alegada por el demandante y cuestionada por la parte demandada.”…, razón por la cual concluye este Tribunal que las circunstancias relativas a la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos quedó establecida con certeza en autos y que según el escrito libelar, mide diez metros (10 Mts.) de largo por cinco metros (05 Mts.) de ancho, el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado dentro de los linderos siguientes: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., ubicado en el Barrio S.B., sector 4, Manzana 78, Calle 991, signado con el No. 62-61, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el documento de propiedad, razón por la cual, la pretensión de la actora debe prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva del fallo.

En relación al fraude procesal invocado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, considera este Tribunal después de analizados y estudiadas las actas procesales, que no existen elementos suficientes para tal alegato y en consecuencia, se declara improcedente. Asimismo, en relación a la argumentación esgrimida por la parte actora, con respecto que el profesional del derecho, ciudadano E.F.G., visó en el año 2001, el documento de mejoras a favor de la parte actora y en la actualidad es apoderado judicial de la parte demandada, a juicio de esta Sentenciadora, no se encuentra dentro de los parámetros que constituyen deslealtad e infracción de la ética profesional, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la acción que por Reivindicación fue interpuesta por la ciudadana A.R.C., en contra del ciudadano F.A.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano F.A.C., hacer entrega a la parte accionante, el terreno que mide diez metros (10 Mts.) de largo por cinco metros (05 Mts.) de ancho, el cual se encuentra ubicado en el Barrio S.B., signado con la nomenclatura No. 62-61, sector 04, manzana 78, calle 99I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., y las mejoras conformadas por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, fabricadas con bloque de cemento, pisos de cemento y techo de zinc, con ventanas y puertas de hierro, según el escrito libelar.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA SUPLENTE,

X.R.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

XR/luz

Exp. Nº 1878-08

Acción Reivindicatoria

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR