Decisión nº 79 de Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Merida, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero
PonenteSixto Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, treinta de A.d.D. mil ocho.-

198° y 149°

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: YOLIMAR COROMOTO D.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N° 14.805.181, domiciliada en la Ciudad de Caracas, ------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio. Titular de la cédula de identidad N° 3.296.243, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.748, domiciliada en la Ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil. según consta de PODER ESPECIAL, conferido por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 5 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-----------------------------------

PARTE DEMANDADA: O.E.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 8.025.150, domiciliado en la Población de S.D.J.d.M.C.Q.d.E.M. y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, Titular de la cédula de identidad N° 8.004.576, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.954, domiciliado en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., según PODER APUD-ACTA de fecha 17 de Marzo de 2008, el cual corre inserto al folio 58 del presente expediente.-

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante formal demanda incoada por la Abogado en ejercicio M.A.M. R0NDON, , venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de las cédula de identidad N° 3.296.243 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 23.748, domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil. POR DESALOJO contra el ciudadano O.E.M.G. venezolano mayor de edad, comerciante, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 8.025.150, domiciliado en la Población de S.D.J.d.M.C.Q.d.E.M. y civilmente hábil. Dicha Demanda fue admitida en fecha treinta de noviembre de dos mil siete y se ordenó la comparecencia del ciudadano: O.E.M.G. dentro del SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN-------------------------------------------

En fecha diecisiete de enero de Dos mil ocho, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna constante de cinco folios útiles y sin firma la BOLETA DE CITACIÓN del ciudadano O.E.M.G., (Inserta al folio trece (13) del presente Expediente).-------

En fecha treinta de enero del Dos mil ocho y vista la diligencia suscrita por la Abogado M.A.M., Apoderada Judicial de la parte Demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal libre Carteles de Citación al ciudadano O.E.M., a los fines de la citación.-----------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha seis de febrero de Dos mil ocho, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar el cartel de citación del ciudadano O.E.M., a los fines de su publicación.------------------------------------

En fecha veinte de febrero de Dos mil ocho, la parte Demandante Abogado M.A.M.R.. Consigno dos ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano O.E.M.G., parte Demandada en la presente causa, los cuales fueron agregados al respectivo expediente.---

En fecha veinte de febrero de dos mil ocho la secretaría titula de este Juzgado procedió a fijar el Cartel de Citación del ciudadano O.E.M., en la ventana de su casa de habitación, ubicada en el sector Bisum, casa S/N S.D., Municipio C.Q.d.E.M..------------------------------------------------------------

En fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho, mediante diligencia, el ciudadano O.E.M.G., asistido por el Abogado A.R.C. y estando dentro del lapso Legal se dio por citado en el presente juicio de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------

En fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho, el ciudadano O.E.M.G. confirió Poder Especial, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere al Abogado A.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad N° 8.004.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.954, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M..----------------------------

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, consigno el Abogado A.R.C., Apoderado Judicial de la parte Demandada, Contestación de la Demanda.---------------------------------

En fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, consigno el Abogado A.R.C., Apoderado Judicial de la parte Demandada, escrito de Promoción de Pruebas.-----------------------------

Por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, Este tribunal admite LA PRUEBA PRIMERA: Cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En Cuanto A LA PRUEBA SEGUNDA: Contenida en el escrito de Promoción de Pruebas. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. A tal efecto se cito a la ciudadana GAUDIS M.M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, Lic. en Educación, Titula de la cedula de identidad N° 9.067.789, domiciliada en el Sector Hoyada de Milla, avenida 1 casa N° 5-5, planta baja de la ciudadad de Mérida. Se libro la correspondiente Boleta de Citación y se comisiono al Juzgado Segundo (Distribuidor) De Los Municipios Libertador y S.M.D.L.C.J.D.E.M.. Para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION. MAS UN DIA QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE DISTANCIA. ---------------------------------------------------

Por auto de fecha tres de a.d.d. mil ocho, este Tribunal admite LA PRUEBA PRIMERA: Cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En Cuanto A LA PRUEBA SEGUNDA NUMERALES: a, b, c y d. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no son manifiestamente Ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la Definitiva.-------------------------------------------------------------------

En fecha quince de a.d.d. mil ocho, mediante diligencia el Abogado A.R.C., Apoderado Judicial de la parte Demandada. Ilustra al Tribunal, inserta al folio ochenta y dos (82).------

En fecha dieciséis de a.d.d. mil ocho, mediante diligencia la ciudadana GAUDIS M.M.G., asistida por la Abogada M.A.M., se hizo presente por ante este juzgado, quedando debidamente Notificada de la comisión librada por este Juzgado con la finalidad que sea citada a reconocer el contenido y firma de los recibos firmados por ella, los cuales están insertos al folio 67, recibo N° 71 y 73 contentivo . Y solicita celeridad Procesal.- Esta es la síntesis de la presente Causa.-----------------------------------------

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

A.- TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDANTE:

La presente acción de desalojo se inició por demanda interpuesta por la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.296.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.- 23.748, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.805.181, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº.- 46, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Alega la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el Sector “Bisum”, casa sin número, de la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M.. Que el inmueble le fue dado en alquiler al ciudadano O.E.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.025.150, domiciliado en S.D., Estado Mérida, a través de un contrato privado de fecha 01 de julio de 2005. Que el canon de arrendamiento establecido por las partes es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) o CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130,00) mensuales.

Que en la cláusula tercera dice que la duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de enero de 2006. Que el ciudadano O.E.M.G. no es consecuente con el pago de los cánones de arrendamiento y que hasta el momento está insolvente con los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 y que su incumplimiento lo hace incurrir en lo previsto en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1594, 1.595 del Código Civil y 599, literal 7 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en su petitorio solicita 1) el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) que pague los cánones de arrendamiento insolutos y 3) las costas procesales.

B.- TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Por su parte, el demandado de autos a través su apoderado judicial abogado A.R.C., de acuerdo a Poder Apud Acta que riela al folio 58 y su vuelto del expediente. Manifiesta que rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por la parte actora. Que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con prórrogas sucesivas y que para ponerle fin al mismo se requiere la manifestación por escrito con anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento y que en los autos no reposa tal manifestación, por lo que se entiende que dicho contrato de arrendamiento continúa hasta la presente a tiempo determinado.

Por último, solicita que sea declarada sin lugar tan temeraria demanda de desalojo y se declare que el procedimiento aplicable es el ordinario y no el contemplado en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, para este Juzgador es necesario analizar, como PUNTO PREVIO la calificación del contrato o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez pues a éste le corresponde la calificación definitiva para determinar el derecho alegado, ya que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesariamente hay que distinguir entre los contratos celebrados a tiempo determinado y aquellos celebrados sin determinación de tiempo con la finalidad de establecer cuál acción es la que corresponde aplicar en cada caso.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

De igual manera, el artículo 1.160 ejusdem, dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Subrayado del tribunal). Lo que quiere decir, que la acción de desalojo se intenta cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; y siempre y cuando el motivo se encuentre encuadrado en algunas de las causales allí estipuladas.

Por el contrario, si nos encontramos frente a una relación arrendaticia a plazo determinado, su regulación se encuentra normada por la ley sustantiva, es decir por el Código Civil, por lo que ante el incumplimiento obligacional de alguna de las partes, debe acudirse a las acciones procesales establecidas en el Código Civil, de acuerdo a los parámetros en que se encuentre ubicado el incumplimiento, y su regulación se encuentra en el artículo 1.167 del mencionado Código en orden a obtener el Cumplimiento o la Resolución del Contrato.

A tal efecto, cito textualmente: Artículo 1.167 Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-(subrayado nuestro).

En el caso de autos, la parte demandada a través de apoderada judicial, alega que suscribió contrato privado de arrendamiento con el demandado, ciudadano O.E.M.G., en fecha 01 de julio de 2005, quien lo ratificó en el escrito de contestación a la demanda, situación por la cual se le tiene por reconocido de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del texto del referido contrato, que riela al folio (9), se evidencia en la CLÁUSULA TERCERA lo siguiente: “La duración del presente contrato es de SEIS MESES, contados a partir del PRIMERO de julio de 2.005 hasta el PRIMERO de enero de 2006. El contrato será renovado por voluntad de las partes, siempre y cuando una de las mismas de aviso a la otra de su voluntad de no renovar el contrato” (subrayado nuestro).

De la redacción de la cláusula trascrita, se deduce que efectivamente las partes convinieron expresamente la prórroga del contrato, ya que para que no se produzca la misma, deberá cualquiera de las dos partes contratantes manifestar a la otra su “voluntad de no renovar” como quedó establecido, es decir, que supeditaron dicha cláusula a una condición, por lo tanto la no manifestación de voluntad lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el contrato y no lo contrario, estando dentro de lo preceptuado en el artículo 1.197 del Código Civil, vale decir: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. Por consiguiente, la prórroga en el contrato en estudio, está sometida a la condición de que cualquiera de las partes no notifique a la otra la no continuación de la duración del contrato de arrendamiento, concluyendo este Juzgador que el contrato dilucidado en el presente juicio, continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, es decir, de seis (6) meses cada una, lapso al final del cual las partes pueden voluntariamente continuar la relación o ponerle fin, esto previa manifestación de voluntad, que es lo que se denomina en doctrina “desahucio”.-

Es menester destacar, que no consta a los autos que se haya consignado escrito alguno, en el cual se evidencie la voluntad de alguna de las partes prorrogar o no dicho contrato, razón por la cual estamos en presencia de un contrato con una prórroga automática con indicación de prórrogas sucesivas Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, los tratadistas G.G.Q. y G.A.G.R. (2000), señalan al respecto de la terminación del contrato lo siguiente:

“El artículo 1599 contiene el principio de la terminación del contrato por tiempo determinado por el solo hecho del vencimiento del tiempo de su duración. Este principio se aplica siempre y cuando en el contrato no se establezca la “prórroga automática” del tiempo de duración, pues de haberse estipulado la misma el contrato continúa bajo las mismas circunstancias previstas en el contrato objeto de la prórroga convencional, y mientras la prorroga automática convencional exista en su funcionalidad práctica, la prórroga legal no se aplica”. (Resaltado del Tribunal). (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1, pág.352)

Criterio éste que comparte este órgano jurisdiccional. En relación a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.……………………………………………………….”

En base al análisis de las normas anteriormente expuestas y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, considera que el presente contrato se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en donde las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar automáticamente una vez expirado el plazo de los seis meses, y por cuanto no hay en autos prueba de la notificación de no prórroga, significa que se sigue estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya regulación está normada por el artículo 1167 del Código Civil, que en el presente caso por tratarse de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario la Acción pertinente lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, y no la Acción de Desalojo, pues la misma solo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que no es el caso de autos.

Por lo tanto, es ineludible para este Tribunal concluir que la Acción de Desalojo intentada por la ciudadana M.A.M.R., como apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO D.M., fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya acción correcta lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no haber cumplido el arrendatario, ciudadano O.E.M.G., su obligación de pagar los cánones de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas aportadas y a todos los actos evacuados en el presente juicio, este Juzgador estima innecesario valorar y criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 9 de Marzo del 2000 que: “cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso”. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.296.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.- 23.748, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.805.181, en contra del ciudadano O.E.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.025.150, domiciliado en S.D., Estado Mérida. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes, a los treinta días del mes de A.d.d. mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. S.R.C..

LA SECRETARIA.

ABG. Z.R.G.D.O..

En la misma fecha se copió y se publicó la anterior Sentencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, siendo las dos de la tarde.- Conste.-

G.d.O..

Sria.

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