Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: A.R.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.235.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 87.592.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 5 de marzo de 1969, bajo el Nº 85, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A. y A.P.C., Inpreabogado Nos. 23.129 y 106.818, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193; inscrita actualmente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.A.T., LUIS E A.D.L., M.T.B. y V.D., Inpreabogado Nos. 21.112, 115.262, 71.632 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2014 por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2014, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2014.

El 23 de mayo de 2014 fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días de despacho siguientes, el 28 de junio se dio por recibido; el 5 de junio se fijó audiencia para el 25 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en que se dictó el dispositivo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, devengando un salario integral diario de Bs. 54,61, hasta septiembre de 2010, en que renunció; que prestaba servicios bajo condiciones de riesgo, sobreviniéndole una enfermedad que aparece adquirida tal y como consta en el oficio Nº 0641-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, contentiva de la certificación de Discapacidad parcial permanente del 33% para su trabajo u oficio habitual, por hernia discal L4 y L5 lo que cual constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligada a laborar, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que renunció pero le pagaron la indemnización por despido injustificado.

Que la enfermedad le ha producido un menoscabo en su vida espiritual para su vida normal desde el punto de vista laboral y social; que fue diagnosticada una sintomatología dolorosa y limitación funcional, indicándole tratamiento fisiátrico, pero la relación laboral con la empresa ya había culminado, por lo que tuvo que costearlo por su cuenta.

Que en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad ocupacional emanado del Inpsasel, se estableció el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa referida a la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la demandada es culpable de la enfermedad que padece, por no haberle suministrado durante la relación de trabajo los implementos de protección y seguridad, ni haberle dado instrucción ni orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran de las lesiones que surgieran con motivo de trabajo que realizaba.

Que del informe pericial emitido por la Diresat Capital estableció que conforme al artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponden 1.825 días x Bs. 54,61 = Bs. 99.663,25.

Demanda: daño moral: Bs. 50.112,00; dalo emergente: Bs. 50.112,00; y daño material: Bs. 50.112,00, para un total de Bs. 250.000,00, más corrección monetaria.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, en vista de que el asunto debatido gravita indisolublemente alrededor de la irrita certificación Nº 0641-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, por la Dra. H.R., médico especialita en salud ocupacional adscrita a la Dirección de S.E. de Salud de los Trabajadores Miranda, titulo en el cual se funda la pretensión.

Alegó que demandó la nulidad del mencionado acto administrativo que cursaba para esa fecha en el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2011-000191, de tal suerte que, tal circunstancia por si sola, implica que debe suspenderse este proceso, a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, de allí la solicitud de que se suspendiera el juicio en estado de sentencia a la espera de resultas de tal acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere al fondo alegó que no existe en el libelo de la demanda la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional por lo que carece de titulo la acción y por lo tanto, es improcedente lo pretendido.

Negó y rechazó la fecha de ingreso, alegando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 27 de octubre de 2010; negó, rechazó y contradijo los hechos relativos al modo, tiempo y lugar en que prestó el servicio; las supuestas condiciones de trabajo, que a decir de la actora, le ocasionaron la enfermedad; que no es cierto que haya pagado al finalizar la relación de trabajo por renuncia, las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que tenga alguna responsabilidad en la supuesta y negada ocurrencia de alguna enfermedad de origen ocupacional o no a la parte actora; sin embargo, cumplió con inscribirla ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); alegó que suscribió un contrato de seguros con Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, que cubre invalidez permanente, vigente desde el 1º de abril de 2007 hasta el 1º de abril de 2011, en el cual aparece como asegurada la demandante, razón por la que solicitó la intervención como tercero de la referida empresa de seguros, intervención que fue admitida el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El 18 de julio de 2013, el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio, declaró CON LUGAR la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser decidida en el asunto AP21-N-2011-000191 a cargo del Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial y la suspensión del procedimiento hasta que constara en autos la sentencia definitivamente firme que decidiera la demanda de nulidad incoada por INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo certificación Nº 0641-10 del 11 de noviembre de 2010, emanada de la Diresat-Miranda.

El 20 de marzo de 2014, el juzgado 4º de Juicio ordenó la reanudación de la causa al constatar que el Juzgado Quinto Superior dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014, declarando con lugar la demanda, nulo el acto administrativo, la cual quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida, según auto de fecha 7 de marzo de 2014, en consecuencia fijó la continuación de la audiencia de juicio que fue celebrada el 6 de mayo de 2014 a las 9:00 a. m.

En la audiencia de juicio, las partes y el tercero interviniente, alegaron lo que a bien tuvieron y ejercieron el control de las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda incoada y con lugar la falta de cualidad del tercero interviniente. con fundamento en que el Juzgado Quinto Superior por sentencia de fecha 8 de enero de 2014, declaró con lugar la demanda de nulidad y por ende nulo el acto administrativo, la cual quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida,

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) Apeló en relación al informe emanado por el Inpsasel donde se califica de enfermedad laboral que es víctima la demandante y que es una discapacidad de la parte médica disco L4 en L5 y LS1, LS2, donde queda discapacitada, estuvo trabajando durante 5 años y medio de manera continua; 2) Si hacemos la sumatoria de 6 años de trabajo mas 4 años del litigio, han trascurrido 10 años del litigio, la empresa menciona que no sufrió esa enfermedad; 3) Inpsasel emana informe especial donde valida y verifica que esa empresa no cubría las especificaciones de ley, ella rodaba una carretilla de 200 a 250 Kg. con material de la empresa; 4) No le entregaron material de seguridad para evitar problemas sucesivos. 5) el punto específico de la apelación es que hay un informe médico emanado por un médico especialista del Seguro Social donde se diagnostica la enfermedad y se concluye que hay un daño de un 33% de daño de su columna vertebral. Solicitó que se declare con lugar la apelación.

A las preguntas efectuadas por el Juez contestó que no apeló de la sentencia del Juzgado Quinto que declaró con lugar la demanda de nulidad contra la certificación; que el informe a que se refiere es el que cursa al folio 216 del expediente.

La parte demandada y el tercero interviniente hicieron uso de su derecho a contradecir los argumentos de la apelante, solicitó la demandada que se declare sin lugar la apelación porque no hay siquiera un indicio del a existencia de la enfermedad; el tercero que se confirme la declaratoria de falta de cualidad.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir si es procedente o no la demanda por existir o no una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la demandante una discapacidad parcial y permanente; advierte el Tribunal que la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., la parte demandada promovente de la tercería, ni la actora apelaron de ese punto, por tanto, esta firme. Así se establece.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

A los folios 6 y 7, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora.

Según escrito cursante al folio 60 promovió:

Folio 61, copia de informe médico que se desecha por haber sido impugnado y tratarse de una copia.

Folios 62 al 64, informe pericial emanado del Inpsasel en el cual se fijó el monto mínimo de indemnización conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Folios 65 y 66, copias que se desechan por haber sido impugnadas.

Folios 67 y 68 carecen de valor por emanar de terceros y no haber sido ratificadas además de que fueron impugnadas.

En la audiencia de juicio, la parte actora promovió prueba de testigos e inspección judicial, lo que fue negado por el Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al los folios 32 al 36 poder y sustitución de poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Al folio 39 cuadro de póliza, sobre el cual nada tiene este tribunal que decidir en vista de que la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente esta firme por no haber sido objeto de apelación.

Según escrito cursante a los folios 87 al 89, promovió:

Folios 90 y 91, marcado “C” copia de la certificación Nº 0641-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada del Inpsasel mediante la cual se certificó que la ciudadana A.R.J. sufre una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

Si bien la ley le da a esa documental el valor de un documento público, no es menos cierto que según se evidencia de la consulta del sistema juris 2000, el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial por sentencia de fecha 8 de enero de 2014, declaró con lugar la demanda, nulo el acto administrativo, la cual quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida, según auto de fecha 7 de marzo de 2014, de manera que dicha certificación no despliega eficacia para demostrar que la demandante sufre de la enfermedad allí referida, en consecuencia, se desecha del proceso.

Folio 92 copia del registro de asegurado ante el IVSS en fecha 18 de junio de 2006, que se aprecia y demuestra que la demandante fue inscrita en el IVSS.

Folios 93 al 98 certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral ante el INSPASEL, constancias de registro de los delegados de prevención ante el mencionado organismo, que se aprecian y demuestran esos hechos.

Folio 99 al 105 planilla de solicitud de empleo, advertencia de riesgos ocupacionales para los trabajadores de litografías Arlit de Venezuela C.A., en su oficio de revisora; constancia de inducción de fecha 29 de abril de 2005, carta de renuncia 27 de agosto de 2008, liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 7 de septiembre de 2010 y certificado colectivo de accidentes personales expedido por Seguros Caracas de Liberty Mutual por cuenta de la demandada y en beneficio de la accionante, que si bien tienen valor probatorio, nada portan a los hechos controvertidos en vista de que no consta la existencia de una enfermedad ocupacional.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Según escrito cursante a los folios 69 al 73, promovió documentales que cursan a los folios 79 al 86, consistente en condicionado de la p.d.s. exhibición de documentos a la parte actora y demandada, que no fueron exhibidas, no obstante, nada debe este Tribunal resolver visto que la falta de cualidad fue declarada con lugar y ello no fue objeto de apelación.

Promovió la prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que cursa desde el folio 185 al 214. La parte actora y demandada hicieron sus observaciones, sobre la cual nada debe resolver este Tribunal en vista de que la falta de cualidad fue declarada con lugar y ello ni fue apelado.

Se procedió a evacuar la prueba de informes ordenada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del IVSS folios 216 al 221, que arroja que la incapacidad de la demandante es de un 33%, no obstante, dicha incapacidad residual se fundamenta en la certificación Nº 0641-10 de fecha 11 de noviembre de 2010 que fue declarada nula por el juzgado Quinto Superior del Trabajo, en consecuencia, no es prueba para demostrar la existencia de la alegada enfermedad.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 534 del fecha 11 de julio de 2013 (Carlos G.P. contra Gran Caucho, C. A. y otras), ha establecido que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, es necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en que se efectuaba y la enfermedad.

El fallo mencionado hace referencia a la sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (Alvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.) y sostiene que la relación de causalidad es una cuestión, más que jurídica, de orden físico material, para saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, en cuya labor deben tomarse en cuenta los conceptos de causa, concausa y condición.

La causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, para lo cual es necesario que este demostrado el daño, la enfermedad alegada por la parte actora.

El Juzgado Quinto Superior en sentencia de fecha 8 de enero de 2014, asunto Nº AP21-N-2011-000191, declaró con lugar la demanda de nulidad, nulo el acto administrativo constituido por la CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, suscrita por la Dra. H.R., emitida el once (11) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La incapacidad residual emitida por el IVSS el 14 de abril de 2011, folio 218, se fundamenta en la mencionada certificación y no existe en autos elemento alguno que demuestre que la ciudadana A.R.J., sufra de una enfermedad agravada constituida por desecación de los núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1, prolapso discal central intraligamentario en L-4-L5 y L5-S1, disminución del canal medular y una discapacidad parcial y permanente, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar la apelación, confirmando la declaratoria sin lugar de la demanda y la falta de cualidad por no haber sido objeto de apelación. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2014 por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2014, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral interpuso la ciudadana A.R.J. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000807.

JCCA/MM/ksr.

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