Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado J.E.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.R.R.R., como medio de impugnación de la decisión contenida en la sentencia interlocutoria proferida el 6 del mismo mes y año, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada ciudadana contra la ciudadana M.C.L., por desalojo arrendaticio sobre inmuebles urbanos y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio para conocer de dicha causa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada conjuntamente con la consagrada en el ordinal 2º de dicho dispositivo legal, que en la referida sentencia fue declarada sin lugar.

El 9 de diciembre de 2008, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma data (folio 79), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de Ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03159 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo (folios 1 y 6) presentado ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.E.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R.R., por el cual, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la “ley de arrendamiento inmobiliario” (sic), interpuso contra la ciudadana M.C.L., formal demanda contentiva de pretensión de desalojo arrendaticio sobre dos inmuebles urbanos, consistentes en los locales comerciales allí descritos, y cobro de bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, intereses moratorios y tasas por servicios públicos.

Consta igualmente que, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 47 al 50, presentado ante el a quo en fecha 3 de noviembre de 2008, la parte demandada, ciudadana M.C.L., asistida por el profesional del derecho F.R.S., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, promovió conjunta y acumulativamente las cuestiones previas de incompetencia por razón del territorio y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagradas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. La mencionada cuestión previa de incompetencia fue planteada en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

Ciudadano Juez, pasó (sic) a establecer de manera escrito (sic) mis alegatos verbales con respecto a LAS CUESTIONES PREVIAS, establecida (sic) en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil vigente, enumeradas en el ordinal (sic) 1 y 2 referidas a la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

Digo esto, en razón de que el mismo contrato de arrendamiento, que sujeta a las dos partes en conflicto, y que por demás, el mismo actor lo hace valer en el presente juicio, se señala de manera clara y evidente, de que existe un DOMICILIO ESPECIAL A LOS EFECTOS DE TRAMITAR LOS ASUNTOS REFERIDOS A DICHO CONTRATO, tal y como así se ha dejado expreso en la CLASULSA (sic) NOVENA del mismo contrato de arrendamiento, que dice de manera textual lo siguiente: NOVENA: (sic) SE ELIGE COMO DOMICILIO UNICO (sic) Y ESPECIAL A LA CIUDAD DE MERIDA (sic) PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS JURIDICOS (sic) DE ESTE CONTRATO, ASI (sic) COMO SUS CONSECUENCIAS Y DERIVADOS, DEJANDO ADEMAS (sic) SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO TODO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ANTERIORMENTE A ESTE (sic)…’. (sic)

Siendo esto así, es claro, evidente y notorio, que el Tribunal que debiera de conocer del presente asunto, no más (sic) que un Tribunal de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por así establecerlo las partes en dicho contrato de arrendamiento, haciendo la Ley entre las mismas partes y acogiéndonos a lo establecido en el Artículo (sic) 47 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala: ̀La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogatoria no podrá efectuarse cuando se trate de acusas (sic) en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. ́ (sic) Así dejo establecido y fundamentado la cuestión previa aquí impuesta (sic), referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA POR EL TERRITORIO.

(omissis)

(sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada cursa a los folios 57 y 58 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la referida cuestión previa de incompetencia por razón del territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la contenida en el ordinal 2º del mismo, en los términos siguientes:

(omissis)

Visto el escrito de Oposición (sic) de Cuestiones (sic) Previas (sic), de fecha tres de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic), en el cual la ciudadana: (sic) M.C.L., ASISTIDA POR EL ABOGADO F.S. (sic), CON EL CARÁCTER ACREDITADOS (sic) EN AUTOS, alegaron Cuestiones (sic) Previas (sic), basándose en las disposiciones de los ordinales Primero (sic) y Segundo (sic) de Articulo (sic) 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil, Las (sic) referidas a las incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Una vez revisadas las actuaciones y visto el pedimento que hace la parte demandada en el escrito y los alegatos verbales con respecto a las Cuestiones (sic) Previas (sic) establecidas en el Articulo (sic) 346 en los Ordinales Primero (sic) y Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no acordó la petición verbal oral (sic) establecida en el Artículo (sic) 884 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandante y en resguardo a lo establecido en el Articulo (sic) 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal Primero (sic). La violación del Principio (sic) de Superioridad (sic) Jurídica (sic) que señalan los Articulo (sic) 2, 26 y 257 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el Articulo (sic) 32 (sic) del Código Civil Venezolano (sic) dice ‘se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.’ (sic) y el Articulo (sic) 1.159 del Código Civil Venezolana (sic) señala ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley’ (sic) y el Articulo (sic) 1.160 señala ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’ (sic) y el Articulo 35 (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Primer Aparte (sic) establece ‘La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara (sic) sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho (sic) siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos………’ (sic) Este Juzgado previa revisión efectuada del Expediente (sic) observa que efectivamente las partes eligieron como domicilio único y especial la Ciudad (sic) de Mérida, tal como lo establecieron en la CLAUSULA (sic) NOVENA del contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 9 de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic), inserto bajo el N° (sic) 42 (sic) Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (inserto al folio once del presente Expediente) (sic). En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO (sic) 346 DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIN LUGAR (sic) LA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO EJUSDEM. Y ASI (sic) SE DECIDE.

(sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría del a quo el 17 de noviembre de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 67 al 70, el apoderado judicial de la parte actora cuestionada, abogado J.E.U.A., con fundamento en el artículo 35 de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), impugnó a través del recurso de regulación de competencia, la decisión contenida en la sentencia interlocutoria anteriormente transcrita, por la que se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando a manera de fundamentación de tal recurso lo siguiente:

(omissis) fundamento dicha solicitud de regulación de competencia en lo establecido en los art: (sic) 886, 350, 349, 69, 70 y el 71 C.P.C (sic) (ver este artículo completo) y que se tenga también como fundamento lo establecido en el art. (sic) 42 del mismo C.P.C (sic) el cual establece las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado (tengase (sic) en cuenta que la demandada tiene el domicilio en Mucuruba) (sic) o la del lugar donde se halla (sic) celebrado el contrato, todo a eleccion (sic) del demandante.

Tambien (sic) para efectos de que este digno Tribunal de Alzada conosca (sic) bien al analizar que (sic) tipo de contrato es el que rije (sic) en el presente desalojo y por tal determine la competencia del mismo: anexo copia de la copia certificada que corre en autos, de dicho expediente 216. Anexo: Letra ̀E ́ folios 20 y 21.

Asi (sic) mismo manifiesto que cuando se le aviso (sic) en dos oportunidades a la señora para así dar por terminado dicho contrato escrito del año 2001, en los mismos se hizo incapie (sic) que se le estaba avisando con 60 días de anticipación y cuando la misma puso fecha del mes 12 no 11 fue por un error involuntario. Anexo: copia de los originales que corren en autos de dicho expediente 216: Letra ̀D ́ folio (sic) 18 y 19.

Finalmente me reservo lo necesario para hacer valer lo presentado en este momento, en el Tribunal que haya de dilucidar el presente recurso.

Finalmente le hago un llamado al Juez en el sentido de acordarle que: Jueces con alma, jueces comprometidos con la Ley, que tengan sensibilidad humana, y que se empeñen en llevar con vigilante empeño el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer justicia, esos son los que necesitamos

(sic) (subrayado propio del texto original).

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta incidencia de regulación de competencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

El artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

(Negrillas añadidas por este Tribunal).

Como puede apreciarse, por mandato de la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal supra transcrito, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el procedimiento especial regulado por el precitado Decreto-Ley --como es la naturaleza de aquel a que se contrae el presente expediente--, la sustanciación y decisión de los incidentes surgidos con motivo de la interposición de los recursos de regulación de la jurisdicción y de la competencia, deben tramitarse en cuaderno separado. En consecuencia, al proponerse por las partes alguno de esos recursos, en cumplimiento de dicho mandato legal, el Juez a quo debe proceder de inmediato a formar el correspondiente cuaderno con copia certificada de las actas procesales conducentes, entre las cuales obviamente se encuentran la sentencia recurrida, la diligencia o escrito recursorio, el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, los documentos promovidos en la incidencia y las pruebas analizadas y valoradas en el fallo cuestionado.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, el Tribunal de la recurrida providenció la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada en el caso de especie mediante auto dictado al efecto en fecha 18 de noviembre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

Vista la Solicitud (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic), formulada por el ABOGADO (sic) JOSE (sic) E.U.A., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante ciudadana R.A.R.R., este Tribunal de conformidad con el Articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o/a quien corresponda por distribución, copia de la referida solicitud en cuaderno separado, a los fines de determinar si este Juzgado es competente o no para conocer de la presente incidencia. Certifíquese por secretaria (sic) copia de la misma del conformidad con el Articulo (sic) 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo (sic) 37 de la Ley de Registro Público (sic) y para la elaboración del fotostato se autoriza a la ciudadana MARIA (sic) Y.S. (sic), quien estando presente acepto (sic) la designación y prestó el juramento legal, y remítase con oficio al referido Juzgado

(sic) (Resaltado añadido por este Superioridad).

Como puede apreciarse, en el auto transcrito el Tribunal a quo, a los fines del conocimiento de la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en la norma contenida en la parte in fine del artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispuso formar cuaderno separado, ordenando incorporar al mismo copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante --cuya expedición, con fundamento en los dispositivos legales que allí indicó, dispuso se hiciera por Secretaría, autorizando para la elaboración del “fotostato” (sic) a la ciudadana mencionada en esa providencia-- y, hecho lo cual, remitirlo “al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o/a (sic) a quien corresponda por distribución” (sic).

En criterio de este juzgador, la única actuación procesal indicada por el a quo en el auto de marras para ser incorporada en copia certificada al referido cuaderno separado, es decir, el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, resulta insuficiente para que el Juez Superior a quien por distribución le correspondiera el conocimiento del recurso, formara criterio en orden a la emisión de la respectiva sentencia, pues, a tal efecto, también es menester que tuviera a la vista copia certificada de la sentencia recurrida, del libelo de la demanda, del instrumento fundamental de la pretensión y del escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el que se promovió la cuestión previa de incompetencia decidida por el a quo.

Por otra parte, además de la falta procesal anteriormente revelada, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que la Secretaria del prenombrado Tribunal de Municipios, omitió formar el cuaderno separado y expedir, a los fines de su incorporación al mismo, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, como le fue ordenado por el a quo en el auto in commento, y, en su lugar, procedió, motu proprio, vale decir, sin que fuese previamente autorizada mediante decreto por el susodicho Juez, como lo ordena el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a expedir copia certificada de la totalidad del expediente Nº 216 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, incluida su carátula, contentivo del juicio en que se dictó la decisión interlocutoria impugnada, actuaciones procesales éstas que posteriormente se remitieron con oficio Nº 2730-240, al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por reparto a este Tribunal.

En efecto, en la nota de certificación de dicho expediente se lee lo siguiente:

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (sic) CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 216.- CERTIFICACION (sic) QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL AUTO QUE COPIADO TEXTUALMENTE DICE:

(sic) JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, dieciocho de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic).- 198º y 149º (sic) Vista la Solicitud (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic), formulada por el ABOGADO (sic) JOSE (sic) E.U.A., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante ciudadana R.A.R.R., este Tribunal de conformidad con el Articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o/a quien corresponda por distribución, copia de la referida solicitud en cuaderno separado, a los fines de determinar si este Juzgado es competente o no para conocer de la presente incidencia. Certifíquese por secretaria (sic) copia de la misma del conformidad con el Articulo (sic) 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo (sic) 37 de la Ley de Registro Público (sic) y para la elaboración del fotostato se autoriza a la ciudadana MARIA (sic) Y.S. (sic), quien estando presente acepto (sic) la designación y prestó el juramento legal, y remítase con oficio al referido Juzgado.- El Juez Temporal. (Fdo) ABG. (sic) S.R.C.. La secretaria (sic). (Fdo) ABG. (sic) Z.R.G.d.O.. Certificación que se hace en Mucuchíes a los dieciocho días del mes de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic).-” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

En virtud de que las copias certificadas de marras fueron expedidas por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, sin haber sido previamente autorizada para ello mediante decreto por el Juez a cargo de dicho Tribunal, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, dichas copias carecen de autenticidad; y en virtud de que la formalidad preterida es esencial a la validez del acto de certificación y está impuesta por una norma de eminente orden público, como es la anteriormente citada, a este juzgador, en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de dicho acto de certificación emanado de la Secretaria del a quo, expresado formalmente en la nota de secretaría de fecha 18 de noviembre de 2008, inserta al folio 77 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto por el a quo en el referido auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 76), de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la parte in fine del artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se forme cuaderno separado para tramitar la solicitud de regulación de competencia en referencia y se incorpore al mismo, además de copia certificada del escrito contentivo de tal solicitud, las actuaciones procesales anteriormente indicadas en este fallo y, hecho lo cual, se remita nuevamente a distribución el mencionado cuaderno.

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, abogada Z.R.G.D.O. por la omisión y falta cometidas, y la exhorta a que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

Finalmente, este juzgador le advierte al Juez Temporal a cargo del referido Tribunal, profesional del derecho S.R.C., que las normas legales que directamente regulan la expedición de copias certificadas de actas y documentos que obren en expedientes judiciales, son las contenidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, careciendo, por ende, de “aplicación analógica” (sic) el “artículo 37 de la Ley de Registro Publico” (sic), como erróneamente lo indicó en el referido auto de fecha 18 de noviembre de 2008, texto legal este último que, dicho sea de paso, desde el 27 de noviembre de 2001 fue expresamente derogado por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, cuya última reforma parcial entró en vigor el 27 de febrero de 2008.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del acto de certificación de la totalidad del expediente Nº 216, contentivo del juicio seguido por la ciudadana A.R.R.R. contra la ciudadana M.C.L., por desalojo arrendaticio sobre inmuebles urbanos y cobro de bolívares, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del estado Mérida, emanado de la Secretaria de dicho Tribunal y expresado formalmente en nota de fecha 18 de noviembre de 2008, inserta al folio 77 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 18 de noviembre de 2008, a los efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto por dicho Tribunal de Municipios en auto de esa misma fecha (folio 76), de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la parte in fine del artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se forme cuaderno separado con copias fotostáticas certificadas --nítidas y legibles-- del escrito contentivo de la referida solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, de la sentencia recurrida, del libelo de la demanda, del instrumento fundamental de la pretensión y del escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el que se promovió la cuestión previa de incompetencia decidida por ese Juzgado, a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia en referencia y, hecho lo cual, se remita con oficio original de tal cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los efectos de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento del recurso.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03159

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