Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 145°

DEMANDANTE: A.T.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.940.517 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.182.306, domiciliado en Colinas de S.R., carrera 3 con calle 7 N° 7-36, Quinta Mira Cielo, Barquisimeto Estado Lara.

ADOLESCENTE: A.F.P..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Subió el presente expediente a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 14-11-2003.

Por auto de fecha 22-04-2002, fue admitida la demanda de alimentos contra el ciudadano F.J.F., antes identificado y se ordenó elaborar informe socio económico de las partes. Por auto de fecha 10-05-2002, la Dra. N.G. se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 21-05-2002, el a-quo le designó Defensor Público a la parte actora. En diligencia de fecha 27-05-2002, el demandado se da por citado. A los folios (33) al (38) consta el escrito de contestación a la demanda. En fecha 03-06-2002, el a-quo dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. De los folios (44) al (70) corre agregado escrito de promoción de pruebas y documentales consignadas por la parte demandada. Por auto de fecha 10-06-2002, el a-quo admitió las pruebas promovidas por el demandado. En fecha 06-06-2002, la Defensora Pública B.S.A. acepta el cargo de representante judicial de la parte actora. De los folios (78) al (157) cursan escrito de pruebas y recaudos consignados por la Defensora Pública. Por auto de fecha 27-06-2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio (204) la Defensora Pública, solicita la revocatoria de su designación como defensora. Del folio (210) al (211) cursa información de sueldo del demandado. Por auto de fecha 25-03-2003, la Dra. A.C.P. se avoca al conocimiento de la causa y por auto de esta misma fecha se acordó abrir una segunda pieza. De los folios (241) al (253) cursa informe social practicado a las partes. Al folio (266) cursa informe del sueldo de la ciudadana R.C.A.d.F. (esposa del demandado). De los folios (268) al (270) cursa inhibición de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14-11-2033, el a-quo dictó y publicó la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda. En fecha 01-12-2003, la parte actora apeló de la decisión. En fecha 26-11-2003, el Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, en cuanto a la inhibición declaró No ha Lugar A Pronunciamiento. Por auto de fecha 17-12-2003, el a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 04-02-2004, compareció por ante el a-quo la adolescente A.F.P. y formuló petición. En fecha 12-02-2004 el a-quo dictó auto haciéndole saber a la adolescente que en cuanto a la solicitud formulada se le hace saber que la presente causa se encuentra en estado de apelación. Por auto de fecha 17-03-2004, el a-quo acordó remitir la totalidad del de las actuaciones al Superior. Recibido el expediente el la URDD Civil, le tocó para su conocimiento a este Superior Segundo donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente., llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Suben los autos a esta instancia superior para determinar el ajuste o no a derecho de la decisión proferida por el sentenciador especializado de Primera Instancia, en el juicio instaurado por la actora en representación de su menor hijo, a los fines de que sea establecido el monto de la obligación de alimento que corresponde ser cumplida por el padre de su hijo, expediente que hubiere sido remitido por efectos de apelación cumplida por la parte demandante al no estar de acuerdo con el monto establecido por el A Quo, declarada como fue parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos en los términos señalados por la solicitante.

Para decidir, este Tribunal de Alza.O.:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Así mismo el artículo 365 Ejusdem señala:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En el mismo articulado referido a este tipo de obligación, el 366 ibidem indica:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

De esta forma, la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimiento.

Conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem, a los fines de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta: 1) la necesidad de interés superior del niño o del adolescente que la requiera; y 2) la capacidad económica del obligado, de manera que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo.

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna, de la adolescente A.F.P., menor habida junto con su hermano F.F.P., en la relación que mantuvieron los ciudadanos A.T.P.G. y F.J.F., Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural y moral de los padres en atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimento corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entiende deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuanto soportes fehacientes sean necesarios para su determinación e impone la necesidad de realización de cuantos informes correspondan, los cuales son de necesario cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que deben mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismo fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA). En todo caso, las pruebas que consten a los autos, bien como consecuencia de su aporte por las propias partes del proceso, o por la actividad oficiosa del Juzgador de Primera Instancia, deben ser analizadas en forma conjunta, de conformidad con los principios probatorios que rigen la prueba, como los de la legalidad, pertinencia, comunidad probatoria y adquisición procesal, Y Así Se Establece.

Aparece del expediente que a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, fue suministrada por el organismo empleador del obligado alimentista, la remuneración que percibe el ciudadano F.F., la cual aparece incursa a los folios (210) y (211), cuyo contenido coincide con los instrumentos anexados por la parte demandada a los folios (40), (41) y (42), donde se constata que el obligado alimentista desempeña la profesión de Médico, y ocupa el cargo de Médico Adjunto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Hospital General Dr. P.O.R., desde el 01/05/1.988, en el cual devenga un sueldo general de un millón quinientos veintisiete mil, ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.527.889,50), prueba que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Consta a los autos la realización del informe social cumplido respecto de ambos progenitores, cursante a los folios que van del (241) al (253), prueba a la cual atribuye este sentenciador el valor de una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al ser elaborada por personal experto adscrito al tribunal especializado y cuya práctica es exigida por la Ley, y de sus resultas adquiere este Juzgador la convicción, que la relación existente entre los progenitores de la adolescente A.F.P., se encuentra bastante erosionada, lo suficiente como para afectar en forma definitiva el desarrollo y evolución emotivo-afectivo de sus hijos, situación que lejos de presentar posibilidades de mejora, arroja todo lo contrario. En todo caso se constata de tales informes sociales, que la adolescente objeto de la presente solicitud, está bajo el cuidado de su madre, quien no realiza ninguna actividad económica, de manera que el único ingreso que percibe para la cobertura de sus gastos y los de su hija, está constituido, como bien lo confiesa, por la pensión de alimentos que recibe la menor de su progenitor, el ciudadano F.J.F., quienes habitan un inmueble propiedad de la solicitante, que le hubiere comprado el requerido en alimentos, y el cual se observa en adecuadas condiciones de habitabilidad.

Del mismo informe aparece que el ciudadano F.J.F.A., mantiene su propio hogar conyugal con la ciudadana R.C.A.C., con quien contrajo matrimonio en fecha 21 de marzo de 1969, conforme se acredita de copia simple de acta de matrimonio que aparece incursa al folio (39), que se aprecia con el valor de un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, de cuya unión nacieron dos hijas, además de constatarse que el obligado alimentista no sólo debe cubrir los gastos de su hogar conyugal, para lo cual cuenta con la ayuda económica de su esposa, quien se desempeña como educadora en la unidad educativa “C.B. F.J.V., conforme se desprende del Oficio remitido al expediente a solicitud oficiosa del A Quo, cursante a los folios (265 y 266), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sino que debe cubrir con los gastos necesarios para cumplir con su desempeño profesional, y con los gastos de manutención de su otro hijo, el menor F.A., respecto del cual le fue otorgada judicialmente su guarda, y quien vive en un hogar separado de su padre, siendo que todos sus gastos son cubiertos en forma exclusiva por su padre, Y Así Se Establece.

Las circunstancias de que tanto la solicitante como el requerido en alimentos deben incurrir en numerosos gastos para el mantenimiento del nivel de vida que observan ha pretendido ser acreditada por ambas partes, con la consignación a los autos de recibos emanados de terceras personas ajenas al presente juicio, todas ellas cursantes a los folios que van del (48) al (69), del (81) al (139) y del (148) al (152), pruebas que deben ser desechadas al no haber sido promovidas de conformidad con las reglas legales que exigen que las mismas para que puedan valer a los fines de un proceso, no sólo deben ser promovidas de conformidad con la Ley, sino que deben ser pertinentes y deben permitir su posibilidad de contradicción por la otra parte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 508 del Código de procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Los testimonios rendidos por los ciudadanos A.E.R. de Hernández, folios (143 y 144) y M.F.T.H., folios (145 al 146), cuyas deposiciones estuvieron dirigidas a acreditar circunstancias relacionadas con el sueldo y capacidad económica del padre requerido en alimentos, deben ser desechados toda vez que tal prueba no luce idónea a esos fines, a mas de la imposibilidad de que tales testigos, quienes afirman tal vez haber visto una vez al demandado, puedan tener conocimiento cierto de un hecho que sólo puede ser acreditado por el ente empleador, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Realizadas las anteriores consideraciones y valoraciones del bagaje probatorio incorporado a las actas, establecida la capacidad económica del demandado, en cuenta de que la obligación alimentaria es comprensiva de varios conceptos como bien lo establece el artículo 365 de la LOPNA y de los efectos de la inflación que aqueja la economía nacional, que constituye un hecho notorio apreciable a través de una máxima de experiencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe hacer un estimado de la obligación de alimentos conforme lo hizo el sentenciador de primera instancia que tome en consideración las necesidades de este grupo familiar, la cantidad de menores que debe cubrir esa cantidad, los intereses de los menores, sus edades, la capacidad económica que se desprende de la actividad desarrollada por el obligado alimentista y la situación de la economía actual en el país y lo establece en la cantidad equivalente al quince por ciento (15 %) mensual a ser calculado sobre sus ingresos netos, resultante luego de restarle al sueldo percibido las deducciones de Ley, cantidad que debe ser retenida por el ente empleador. Se acuerda una cuota extraordinaria equivalente al diez por ciento (10 %) con cargo a la bonificación de fin de año que corresponda al obligado para la cobertura de los gastos navideños, a ser retenida por el ante empleador. Para el pago de las pensiones futuras se acuerda la retención del diez por ciento (10 %) con cargo a las prestaciones que correspondan al demandado en presencia de cualquiera de las situaciones laborales que signifiquen el cese de la prestación del servicio, cantidad ésta que deberá ser retenida por el ente empleador y remitida al Juzgador A Quo en cheque de gerencia a nombre de ese tribunal. Se establece que los gastos médicos deberán ser cubiertos por el padre de la menor a través del Seguro Social Obligatorio. Finalmente se dispone una cuota extraordinaria semestral para cubrir gastos de estudio equivalente al veinte por ciento (20 %) calculados sobre el sueldo neto que percibe el demandado, y pagadera conforme fue acordado por el A Quo en los meses de marzo y septiembre de cada año, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ALIMENTOS interpuesta por A.T.P.G. en contra del ciudadano F.J.F.A., en beneficio de la adolescente A.F.P., ya identificados. En consecuencia se establece que el obligado alimentista deberá contribuir con su hija con una pensión de alimentos equivalente al quince por ciento (15 %) mensual a ser calculado sobre sus ingresos netos, resultante luego de restarle al sueldo percibido las deducciones de Ley, cantidad que debe ser retenida por el ente empleador. Se acuerda una cuota extraordinaria equivalente al diez por ciento (10 %) con cargo a la bonificación de fin de año que corresponda al obligado para la cobertura de los gastos navideños, a ser retenida por el ante empleador. Para el pago de las pensiones futuras se acuerda la retención del diez por ciento (10 %) con cargo a las prestaciones que correspondan al demandado en presencia de cualquiera de las situaciones laborales que signifiquen el cese de la prestación del servicio, cantidad ésta que deberá ser retenida por el ente empleador y remitida al Juzgador A Quo en cheque de gerencia a nombre de ese tribunal. Se establece que los gastos médicos deberán ser cubiertos por el padre de la menor a través del Seguro Social Obligatorio. Finalmente se dispone una cuota extraordinaria semestral para cubrir gastos de estudio equivalente al veinte por ciento (20 %) calculados sobre el sueldo neto que percibe el demandado, y pagadera conforme fue acordado por el A Quo en los meses de marzo y septiembre de cada año SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 14-11-2003, solamente modificada en lo que respecta al salario de base para el cálculo de las cantidades a retener, el cual por razones de equidad deber ser sobre el salario neto, y en cuanto a que la cuota para cubrir gastos de estudio debe ser establecida en forma porcentual de conformidad con la Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 05 de Abril de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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