Decisión nº 92-2.009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KHU-X-2010-00005

PARTES: A.V.D.A., Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

MOTIVO: Inhibición.

En fecha 07 de octubre de 2010, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada A.V.D.A., suscribió acta de inhibición, invocando la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por parentesco con alguno de los litigantes, considerando que su hijo, el abogado A.A.V., asiste a una de las partes en el juicio principal de divorcio.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

(Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, al tratarse de una inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a este juzgador el conocimiento de dicha incidencia, por ser el facultado por la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, la inhibición es un acto voluntario donde el juez se excepciona de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el funcionario está en el deber de inhibirse antes de ser recusado, si se encuentra en alguna causal de inhibición conforme al artículo 84 del citado Código Adjetivo. A tal efecto, la citada norma establece:

Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(Destacado de este Juzgado)

En el caso que los ocupa, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió alegando estar incursa en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir parentesco por consanguinidad con alguno de los litigantes.

Conocido el informe de inhibición, este operador de justicia considera que efectivamente al existir parentesco por consanguinidad en línea recta de la Jueza Inhibida con uno de los litigantes, efectivamente la misma se realizó correctamente. En consecuencia, es procedente la inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición formulada por la abogada A.V.d.A., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado según la nomenclatura de ese Tribunal KP02-V-2009-000671, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º.

Se ordena, según el orden de distribución de la Sala de Juicio, que sea otra juzgadora quien conozca de la presente causa. Remítase al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha quedo registrada bajo el Nº y publicada a las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

AHC.omog.

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