Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000227

DEMANDANTE: A.V.P.M., B.A.G. Y R.J.P.G., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 12.936.265, 18.998.625 Y 7.442.671, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO JUDICIAL: J.H. DELGADO MUCHACHO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.844.

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009 por los ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.265, 18.998.625 y 7.442.671, respectivamente, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, representado por el ciudadano T.V..

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 14 de mayo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 25 y 27 de mayo de 2009, en ese orden.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2009, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente moral de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los actores ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G., en su libelo de demanda, que prestaron servicios como promotor comunitario, la primera, y como obreros, el segundo y el tercero, para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 16-9-2005, 16-8-2005 y 16-8-2005, en ese orden.

Afirman igualmente, que el día 3-7-2008 fueron despedidos sin causa justa, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario diario de 26,64 Bs.f.

Igualmente, sostienen los actores que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del estado Yaracuy e interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 31-10-2008 según providencia administrativa N° 61/2008.

Por último, aducen que la accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, motivo por el cual demandan al referido ente para que le cancelen sus prestaciones sociales, comprendida por los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses, indemnización artículo 125 de la LOT y salarios caídos. Dichos conceptos fueron estimados de forma global en la suma de 71.046,16 Bs.f.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 2-3-2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el referido Concejo Municipal dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y que fueron despedidos injustificadamente.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

  1. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2008-01-0087 tramitado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, estado Yaracuy (f. 10 al 76), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores accionantes, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° Y-0062-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por esa Sub-Inspectoría del Trabajo. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que los hoy demandantes ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G., prestaron servicios como promotor comunitario, la primera, y como obreros, el segundo y el tercero, para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 16-9-2005, 16-8-2005 y 16-8-2005, en ese orden, hasta el día 3-7-2008 fecha en que fueron despedidos. Asimismo, se evidencia que devengaban un salario semanal de 186,48 Bs.f. y que en fecha 9-2-2009 la parte patronal no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa (acta f.76).

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean los accionantes ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G., que prestaron servicios como promotor comunitario, la primera, y como obreros, el segundo y el tercero para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 16-9-2005, 16-8-2005 y 16-8-2005, en ese orden, hasta el día 3-7-2008 fecha en que fueron despedidos. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. y que devengaron un último salario semanal de 186,48 Bs.f.

Los actores reclaman al Concejo Municipal demandado las prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que los unió y es por ese motivo que solicitan se les cancele los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses, indemnización artículo 125 de la LOT y salarios caídos.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, los ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G., prestaron servicios como promotor comunitario, la primera, y como obreros, el segundo y el tercero para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 16-9-2005, 16-8-2005 y 16-8-2005, en ese orden, hasta el día 3-7-2008 fecha en que fueron despedidos; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. y que devengaron un último salario semanal de 186,48 Bs.f. f., tal como se desprende del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa a los folios 10 al 76 de este expediente a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° Y-0062-2008 de fecha 31 de octubre de 2008 (f. 66 al 68).

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por el actor, sin embargo, la actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuento a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de: En el caso de A.V.P.M., dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días -16-9-2005 al 3-7-2008-; para el caso de B.A.G., dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días- 16-8-2005 al 3-7-2008, y R.J.P.G., dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días- 16-8-2005 al 3-7-2008. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, deberá determinar el salario integral devengado por los trabajadores durante los citados períodos (adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional). Por cuanto la parte actora no demostró el salario que percibió durante la relación laboral, el experto para cuantificar este concepto deberá tomar como base los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante los períodos señalados, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.

Del mismo modo, los actores demandan el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidas como fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionado. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, tal como se expresó anteriormente, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así, en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar a los trabajadores esos conceptos a tenor de lo siguiente:

A.V.P.M..

Vacaciones vencidas: 31días x 26,64 Bs.f. = 825,84 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas: 12,75 días x 26,64 Bs.f. = 339,66 Bs.f.

Sub-total: 1.165,50 Bs.f.

B.A.G.

Vacaciones vencidas: 31días x 26,64 Bs.f. = 825,84 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas: 14,16 días x 26,64 Bs.f. = 377,22 Bs.f.

Sub-total: 1.203,06 Bs.f.

R.J.P.G..

Vacaciones vencidas: 31días x 26,64 Bs.f. = 825,84 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas: 14,16 días x 26,64 Bs.f. = 377,22 Bs.f.

Sub-total: 1.203,06 Bs.f.

En el caso bajo estudio, los demandantes reclaman el pago del bono vacacional a razón de 40 días por año. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 40 días anuales. En consecuencia, le corresponde a la trabajadora lo siguiente:

A.V.P.M..

Bono vacacional vencido: 80 días x 26,64 Bs.f. = 2.131,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado: 30 días x 26,64 Bs.f. = 799,20 Bs.f.

Sub-total: 2.930,40 Bs.f.

B.A.G.

Bono vacacional vencido: 80 días x 26,64 Bs.f. = 2.131,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado: 33,33 días x 26,64 Bs.f. = 887,91 Bs.f.

Sub-total: 3.019,11 Bs.f.

R.J.P.G..

Bono vacacional vencido: 80 días x 26,64 Bs.f. = 2.131,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado: 33,33 días x 26,64 Bs.f. = 887,91 Bs.f.

Sub-total: 3.019,11 Bs.f.

Con ocasión a la bonificación de fin de año. Los trabajadores demandan este beneficio a razón de 45 días. En tal sentido, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada dicho concepto, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 45 días pero tomando como base el salario básico y no el salario integral como ellos pretenden. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

A.V.P.M..

Bonificación de fin de año fraccionado: 45 días x 26.64 Bs.f. = 1.198,80 Bs.f.

Sub-total: 1.198,80 Bs.f.

B.A.G.

Bonificación de fin de año fraccionado: 45 días x 26.64 Bs.f. = 1.198,80 Bs.f.

Sub-total: 1.198,80 Bs.f.

R.J.P.G..

Bonificación de fin de año fraccionado: 45 días x 26.64 Bs.f. = 1.198,80 Bs.f.

Sub-total: 1.198,80 Bs.f.

Los accionantes reclaman el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedidos injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que a los folios 66 al 68 cursa providencia administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la parte actora, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto la actora se efectuó injustificadamente. Así se decide.

En consecuencia, a los actores le corresponde noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Por lo tanto la accionada debe pagar lo siguiente:

A.V.P.M..

Indemnización por despido injustificado: 90 días x 36,26 Bs.f. = 3.263,40 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs.f. = 2.175,60 Bs.f.

Sub-total: 5439,00 Bs.f.

B.A.G.

Indemnización por despido injustificado: 90 días x 36,26 Bs.f. = 3.263,40 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs.f. = 2.175,60 Bs.f.

Sub-total: 5439,00 Bs.f.

R.J.P.G..

Indemnización por despido injustificado: 90 días x 36,26 Bs.f. = 3.263,40 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs.f. = 2.175,60 Bs.f.

Sub-total: 5439,00 Bs.f.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° Y-0062-2008 de fecha 31-10-2008, emanada de la tantas veces aludida Sub-Inspectoría del Trabajo, la cual ordena el reenganche de los actores a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta de acta cursante al folio 76 que en fecha 9-2-2009 el Concejo Municipal demandado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la cual no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que los demandantes tienen derecho a que la parte demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tienen derecho los demandantes son los dejados de percibir desde el 28-7-2008 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 9-2-2009 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.

En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G. contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G., identificados ut supra contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se condena al Concejo Municipal accionado pagar a los ciudadanos A.V.P.M., B.A.G. y R.J.P.G., la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 32.453,64) discriminada de la siguiente manera:

A.V.P.M..

Vacaciones vencidas ……………..…..………………………………………… 825,84 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas ……………..…..……………………………………..339,66 Bs.f.

Bono vacacional vencido ……………..…..…………………………………..2.131,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado ……………..…..………………………………..799,20 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado ……………..…..…………………1.198,80 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado.……………..…..………………3.263,40 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………..…...…………………2.175,60 Bs.f.

Sub-total: 10.733,70 Bs.f.

B.A.G.

Vacaciones vencidas ……..…..………………………………………………….825,84 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas……..…..……………………………………………...377,22 Bs.f.

Bono vacacional vencido……..…..……………………………………………2.131,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado……..…..…………………………………………887,91 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado……..…..………………………….1.198,80 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado……..…..……………………….3.263,40 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……..…..………………………….2.175,60 Bs.f.

Sub-total: 10.859,97 Bs.f.

R.J.P.G..

Vacaciones vencidas ……..…..………………………………………………….825,84 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas……..…..……………………………………………...377,22 Bs.f.

Bono vacacional vencido……..…..……………………………………………2.131,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado……..…..…………………………………………887,91 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado……..…..………………………….1.198,80 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado……..…..……………………….3.263,40 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……..…..………………………….2.175,60 Bs.f.

Sub-total: 10.859,97 Bs.f.

TOTAL…………………………………………………………………..…….. 32.453,64 Bs.f.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de prestación de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 12:05 minutos del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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