Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: A.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.479.340, domiciliada en Pozo Azul. Aldea Canea, Sector los Gramales, Municipio Junín del Estado Táchira.

Demandado: D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.999.256, domiciliado en Pozo Azul, calle San José N° 18, Municipio Junín, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 1 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención.

En fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana A.Y.M.T., asistida por la abogada N.B.B., Defensora Pública para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fije obligación de manutención a favor de sus menores hijos xxxx, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,00), más el doble de esta suma para los gastos de estudio y fin de año de los menores y el 50% de los demás gastos que ellos ocasionen, por concepto de vestuario, medicinas y actividades deportivas. (fs. 1-2).

En fecha 05 de junio de 2006, el A-quo admite la demanda por concepto de obligación de manutención y libró boleta de citación a nombre del demandado en autos, así como también ordenó oficiar al CORE 1; a los fines de que envíe informe sobre el salario y demás bonificaciones que devenga el demandado y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 3).

En fecha 11 de octubre de 2006, el demandado, asistido por la abogada L.J.C., presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 5-9).

A los folios 10 y 11, corre inserta decisión proferida por el A-quo, donde declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria que formulara la ciudadana: A.Y.M.T., en contra del ciudadano D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, en beneficio de los Niños xxxx. Y fija como obligación alimentaria el Cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs. 512.325,00) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.204.930,00), mensuales; Igualmente fija la cuota extraordinaria para el mes de Agosto en diez (10) Unidades Tributarias de Bono Escolar que le corresponde a cada uno de los niños xxxx, la cual deberá cancelar en dinero efectivo en el mes correspondiente, así mismo la cuota extraordinaria del mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) fuera de la pensión mensual fijada, e igualmente, adicional a la cantidad anteriormente nombrada, deberá cancelar las tres (3) unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes para el beneficiario; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.999.256, Guardia Nacional con el rango de Distinguido. Así mismo deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes en beneficio de los niños MENESES TORRES.

En fecha 03 de junio de 2008, el obligado D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ otorgó poder apud acta al abogado R.E.B.G., en la presente causa, al folio 26.

A los folios 27 y 28 , corren insertos oficios en los cuales dieron acuse de recibo a los oficios N° 3170-116-A y 3170-399, donde se solicitó el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado.

En fecha 09 de junio de 2008, se llevó a efecto acto conciliatorio de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, y se dejó constancia mediante acta levantada, que compareció solamente el ciudadano D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, parte obligada en la presente causa, quien manifestó: “En virtud de que la ciudadana A.J.M.T., no asistió al acto conciliatorio, ofrezco elevar la obligación de manutención a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00) mensuales y en cuanto a la cuota del mes de diciembre, elevarla a la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00) y en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto, fijarla en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450,00) la cual deberá ser fraccionada en dos mensualidades Julio y Agosto, adicional las Unidades Tributarias que me otorgan para útiles escolares y juguetes. (f.29).

En fecha 09 de junio de 2008, el apoderado judicial del obligado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda en la presente causa. (fs. 30-32).

En fecha 13 de junio de 2008, la parte solicitante consignó diligencia en la cual participa al A-quo, que está culminando su carrera y que eso le generará gastos, que se ha tenido que llevar a sus hijos para la universidad durante toda su carrera motivado a que no tiene quien los cuide, algunas veces ha tenido que pagar una señora que los cuide y le cobra la cantidad de 50 BF bolívares fuertes semanales, solo por verlos y ella les da el alimento, y eso suma la cantidad de Bs.F. 200,00 bolívares fuertes mensuales, teniendo ella el resto de los gastos solo, actualmente no cuenta con un trabajo pues quienes están asistiendo todos los gastos son los padres sin tener nada que ver, así mismo consignó constancias de estudios de ella y de sus dos menores hijos ya identificados en autos. (fs. 40-44).

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del obligado, consigna escrito de pruebas integrado por diez (10) anexos. (fs. 45-56).

A los folios 57 al 63, corre inserta decisión proferida por el A-quo, en donde declaró: Con Lugar la solicitud de Revisión de obligación de Manutención que formulara la ciudadana: A.Y.M.T., en contra del ciudadano: D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, en beneficio de los Niños: xxxx. Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 145,07) fuera de los DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 204,93) para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; Igualmente adicional a los montos señalados como cuotas extraordinarias se mantienen vigentes los beneficios de los bonos de las diez (10) Unidades Tributarias de Bono Escolar que le corresponde a cada uno de los niños: xxxx, al igual que las tres (3) unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes para los mismos, bonos estos otorgados por el estado venezolano mediante contratación colectiva a los hijos de los efectivos militares activos, los cuales No Tiene Incidencia Salarial, dichas cantidades de dinero y beneficios especificados, deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, MAYOR DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.999.256, Guardia Nacional con el Rango de Distinguido y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-27-0010147478, a nombre de la Ciudadana: A.Y.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.479.340, actuando en beneficio de xxxx.

En fecha 04 de julio de 2008, el apoderado judicial del obligado apeló de la decisión dictada (f.65), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 11 de agosto de 2008.(fs. 66 y 72).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró” Con Lugar la solicitud de Revisión de obligación de Manutención que formulara la ciudadana: A.Y.M.T., en contra del ciudadano: D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, en beneficio de los Niños xxxx”.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

De las actas procesales se observa que consta en autos el ingreso mensual del obligado, lo que permite dilucidar la capacidad económica del mismo, ya que él tiene un ingreso mensual de mil ciento dos bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.102,34), percibiendo además anualmente, mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares Fuertes (B.sF.1.659) por concepto de Bono Vacacional y tres mil setecientos dieciocho Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 3.718,80) por concepto de aguinaldos. Asimismo percibe anualmente un Bono de útiles escolares para cada hijo por Diez Unidades Tributarias (equivalente hoy a Bs.F. 336,00) y una Prima por Descendencia de ½ Unidad Tributaria.

Así las cosas, debemos entender que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes dentro de sus posibilidades y medios económicos deben contribuir en partes iguales a la manutención de sus hijos; y considerando, que han aumentado las necesidades básicas de los niños xxxx, debido a su crecimiento y por cuanto, la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del espacio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, educación, salud, recreación u otros. Y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos; así como el Estado de proteger los deberes, derechos y garantías de los adolescentes. Esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño debe fijar la obligación de manutención más favorable para los niños xxxx, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, para lo cual observa que el obligado cuenta con suficiente capacidad económica y en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del Interés Superior del niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, esta Juzgadora declara sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. Tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado D.D. DEPABLOS MARTÍNEZ, ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6240

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