Decisión nº 166-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000266

DEMANDANTE: A.Y.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.842, domiciliada en el Barrio El Triunfo, carrera 11 entre calles 4 y 5, Barquisimeto, Municipio Iribarren – estado Lara.

Asistida por: La Abogada B.M.P., actuando en su carácter de Defensoras Pública Primera del Sistema de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: MARELBYS Y.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.789.809, puede ser ubicado en la vía principal El Trompillo sector Valles A.P., municipio iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, niño de diez (10) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana A.Y.F.L., madre sustituta del beneficiario, ya identificado, en contra de la ciudadana MARELBYS Y.F.L., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asumí la manutención de mi sobrino por cuanto mi hermana no podía, por carecer de recursos económicos, además que el padre biológico del niño no se hizo cargo, ni reconoció, por consiguiente no tienen filiación paterna, es por lo que me hice cargo de mi sobrino desde el mismo momento de su nacimiento, tomando su crianza, custodia y manutención, siendo un hijo más y miembro de la familia, haciéndome cargo de su educación, formación y cubriendo todas las necesidades materiales y afectivas. En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Admite la presente causa y se acuerda notificar a la parte demandada y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y escuchar la opinión del niño. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 28/09/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel barrea Torres, por cuanto fue designada Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 08/11/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la asistencia de las partes, incorporando los medios probatorios documentales y periciales. Riela a los folios 42 al 54, el informe social y psicológico practicado a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. Se declara concluida la fase de sustanciación

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, para el día dieciséis (16) de Marzo de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante, ciudadana A.Y.F.L., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.842, residenciada en la carrera 11 entre calle 4 y 5, barrio El Triunfo, parroquia Unión Municipio Iribarren, el estado Lara; comparece la Defensora Pública Abg. B.H., por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano MARELBYS Y.F.L., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.809, residenciada en el estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copias Simple de las partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha de presentación 03 de Junio de 2003, de la cual se desprende la filiación materna del niño, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Constancia de trabajo de la madre sustituta, desprendiéndose de la misma, que cuenta con un trabajo estable y un salario suficiente para asumir la manutención del niño, asimismo de la constancia médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le garantiza el derecho a la salud a través de las consultas pediátricas en dicha institución, de igual forma consta la C.d.E. suscrita por las autoridades de la Unidad Educativa J.L.C., verificándose que la tía materna y madre sustituta es la representante del niño, documentales se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licenciada en Trabajo Social E.Y.C.C., de las observaciones se desprende: que la madre desea que el niño continúe bajo la responsabilidad de la tía materna, siendo fundamental en la crianza como figura de apoyo afectivo y rol de autoridad y respeto para el niño, lo cual le ha aportado estabilidad integral. El niño se encuentra de manera permanente con la tía materna, desde que esta lo retira del lugar de cuidado, cuando contaba con aproximadamente tres años. El niño iniciará participación en actividades en un grupo cultural en donde fue inscrito por petición de éste. El mismo se ubica cerca del sector donde habitan.

• INFORME PSICOLÓGICO: ambas hermanas mantienen un buen nivel de comunicación, siendo la Sra. Alida la responsable de proporcionarle al n.E. estabilidad habitacional, escolar y afectiva, comunicándole en todo momento las decisiones tomadas a su hermana Marelbys Y.F.. Las Señoras se refieren que el niño tienen un reconocimiento de roles de cada miembro del vínculo familiar pero el arquetipo maternal lo encuentra identificado en la tía materna. En el área laboral la madre sustituta, ha sabido establecer disciplina, perseverancia y responsabilidad en su trabajo permitiéndole tener ingresos fijos y estables para cubrir con las necesidades del hogar.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la madre sustituta ciudadana A.Y.F.L., debe seguir con EL cuidado y protección del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta.

La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño convive desde nacido con su tía materna. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea tía materna del niño, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana A.Y.F.L., en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) LÓPEZ y en contra de la ciudadana MARELBYS Y.F.L., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana A.Y.F.L., ubicado en la carrera 11 entre calle 4 y 5, barrio El Triunfo, parroquia Unión Municipio Iribarren, el estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del beneficiario, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26 ) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 166-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/msa.-

KP02-V-2011-000266

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR