Decisión nº 571 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida cuatro de mayo del año dos mil siete.-

197° y 148°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES:

A.Z.O.P. Y M.C.O.D.V.. Venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.487.739 y 3.499.426, domiciliadas en esta ciudad de Mérida. Asistidas en este acto por la abogado en ejercicio Y.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.970, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.202.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

II

NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) del año dos mil seis (2006) se recibió por distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, solicitud intentada por las ciudadanas A.Z.O.P. Y M.C.O. VIVAS. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y nueve (9) anexos.-.

En auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2.006), el tribunal formó expediente, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha treinta (30) de noviembre del 2006, la ciudadana M.C.O.D.V., asistida por la Abogado en ejercicio Y.E.C.R., consigna al expediente escrito de reforma a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

Mediante auto dictado en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006) el Tribunal admite la reforma de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraría a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, No. 787 correspondiente al año 1952, perteneciente a la ciudadana M.C.O.d.V., ordenándose la publicación de un cartel, emplazando a toda aquella persona que puedan interés directo y manifiesto en la solicitud, para su publicación en un diario de mayor circulación en el país a escoger de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem. En la misma fecha se libró el cartel ordenado y se entregó a la parte interesada para su publicación. No se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por falta de fotostátos.

Corre agregado a los autos ejemplar del el diario El Nacional en donde aparece publicado el cartel de rectificación de partida de nacimiento

En fecha quince (15) de marzo del año 2007, el Tribunal ordena librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.- y publicación del cartel en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de la demanda,.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2007, fue consignada la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 37 del presente expediente. La Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III

PRETENSIÓN

En virtud de la reforma de la solicitud en la cual la ciudadana M.C.O.D.V., asistida por la abogado en ejercicio Y.E.C.R., indicó: que en la partida de nacimiento suscrita por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida No. 787, correspondiente al año 1952, la cual pretende rectificar, existe un error material en relación al nombre de su progenitora ciudadana A.D.C.P., como es su verdadero nombre y no como aparece escrito en forma errónea así; C.A.P., siendo el correcto A.D.C. según consta de la partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No.265, folio 84 y 85, y le hace ver a este Tribunal, que en realidad es “ A.D.C. ” y por ende existe error en el orden de su nombre, pues al transcribir el mismo se hizo como: “CARMEN ALCIRA” siendo el correcto “A.D.C.” y que lo demuestra la partida de Nacimiento No 265, anteriormente descrita perteneciente a la ciudadana A.D.C.P., por tal razón solicita la corrección de dichas actas ante el Tribunal competente.

IV

DE PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la ciudadana A.D.C.P., la cual presenta error en la trascripción de su primer nombre.

V

MEDIOS PROBATORIOS

Por cuanto es necesario revisar los documentos presentados como prueba para la demostración de tales afirmaciones de la solicitante trae a los autos las siguientes documentales:

PRIMERO

Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.C.O.D.V. que corre inserta al folio 2 del expediente donde se evidencia que es fidedigna la identidad de la solicitante, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana A.Z.O.P., que corre inserta al folio 3 del expediente donde se evidencia que es fidedigna la identidad de la referida ciudadana, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana A.D.C.P.D.O. que corre inserta al folio 4 del expediente donde se evidencia que es fidedigna la identidad de la referida ciudadana, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Copia simple fotostática certificada de la partida de Nacimiento No.

777 perteneciente a la ciudadana, “ A.Z.O. PEÑALOZA” expedida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira Esta juzgadora no da pleno valor probatorio por cuanto esta partida no se pretende corregir, resultando inoficioso pronunciarse al respecto, habida cuenta de que fue desincorporada de la presente solicitud su rectificación. Y así se decide.-

QUINTO

Copia fotostática certificada de la PARTIDA No.787, folios 228 y su vuelto, del año 1952, perteneciente a la ciudadana M.C.O.P., expedida por el Registro Civil Accidental de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta juzgadora evidencia el error cometido en dicha acta, en cuanto al error de la madre, es decir el cambio en el orden correspondiente y el cual se pretende rectificar, le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

SEXTO

Copia fotostática certificada de la Partida No. 777, Año 1957, folio 391, Tomo 1¡ perteneciente a la ciudadana A.Z.T.. Esta juzgadora no da pleno valor probatorio por cuanto esta partida no se pretende corregir, resultando inoficioso pronunciarse al respecto, habida cuenta de que fue desincorporada de la presente solicitud su rectificación. Y así se decide.-

SEPTIMO

Copia fotostática certificada de la Partida No. 787, Año 1952, perteneciente a la ciudadana M.C.O.P., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida (Folio 12). Esta juzgadora evidencia el error cometido en dicha acta, en cuanto al error de la madre, es decir el cambio en el orden correspondiente y el cual se pretende rectificar, le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

OCTAVO

copia simple de la partida de nacimiento NO. 265 FOLIOS 84 Y 85 DEL AÑO 1929, inserta al folio 14 del presente expediente, perteneciente a la ciudadana A.D.C.P., expedida por el Registradora Civil de la Parroquia Chiguará , Municipio Sucre del Estado Mérida. Donde se evidencia el nombre de la progenitora de la solicitante escrito en forma adecuada, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento que le merece fé, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y así se decide.-

NOVENO

Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO NO. 78 folios 13 y 14, del año 1951. expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos A.E.O. Y A.D.C.P.. . Donde se evidencia el nombre de la progenitora de la solicitante escrito en forma adecuada, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Esta Juzgadora pasa a analizar los documentos acompañados y observa:

Que se trata de documentos públicos administrativos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el nombre correcto de la progenitora de la solicitante a quien se le pretende rectificar su partida de nacimiento es: “ A.D.C.” y no “CARMEN ALCIRA”. En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse con lugar la rectificación solicitada, corrigiéndose el nombre de la madre correcto como “A.D.C. ” y no “CARMEN ALCIRA ” a los fines de que en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento el nombre de la madre de la solicitante escrito en forma adecuada como “A.D.C. ”.

Además analizada la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana M.C.O.P., antes identificada, y visto como ha sido de la revisión del expediente, que ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha presentado ninguna persona a hacer oposición se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación del Acta indicada con el No. 787 del año 1952 de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo dejará establecido quien suscribe en la presente dispositiva.

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número 787 del año 1952, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana M.C.O.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3. 499.426. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1952, PARTIDA Nro. 787, y la de la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre en el orden correcto y verdadero como; “A.D.C.P.” y no como erróneamente se transcribió “C.A.P.”. Y así se decide

SEGUNDO

Ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

Publíquese y Cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-

LA SRIA. TEMP.,

Abg. Luzminy de J.Q.

YFM/eo

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