Decisión nº 083 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9770.

DEMANDANTE: ALIDANES J.C.L..

APODERADO JUDICIAL: M.N. LEON JIMENEZ.

DEMANDADO: M.A.G.R., R.B.D.G., O.R.L. PETIT, Y M.B.R.D.L..

APODERADO JUDICIAL: J.C.A. y V.O..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inicio el presente procedimiento, interpuesto por el abogado M.N.L.J., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.275, actuando con el carácter de apoderado Judicial el ciudadano ALIDANES J.C.L., titular de la cedula Nº V-11.766.505, domiciliado en este Municipio actuando en contra de M.A.G.R., R.B.D.G., O.R.L. PETIT, Y M.B.R.D.L., mayores de edad, titular de la cedula Nº V-9.581.200, V-9.927.903, V-2.858.913, E-591.681, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo a este Despacho conocer la presente causa, fundamentada en la relación del hecho y derecho en el contenido del libelo de la demanda .

En la oportunidad procesal para contestar la demanda los demandados interponen escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS

Los abogados J.C.A. y V.O., inscritos en el IPSA bajo el Nº 39.248, 178.700, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales, de los demandados y sus cónyuges, estando dentro de la oportunidad para contestas promovieron en su escrito cuestiones previas previstas en el ordinal 8º, en el articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando:

Que existe una cuestión prejudicial, que debe resolverse en proceso distinto, ya que como se demuestra en el escrito libelar, ciertamente existe un proceso que debe evidenciar la existencia real o no de un contrato compraventa, y ha de resolverse en proceso distinto al llevado por el Juzgado de Municipio Carirubana del Estado Falcón, puesto que actualmente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede en Coro.

Que se remitió la causa que lo contiene en el expediente Nº 5143, a la Instancia Superior antes referida para conocer a los fines de que conozca la apelación interpuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que en tal sentido existe una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.

Que esa cuestión curse en un p.J. distinto al que se ventila dicha pretensión, reclamada en el presente proceso, de tal modo que sea resuelta con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, según lo dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar. R. P.T., Mayo 2003. p.554.

Que conforme a lo previsto en el numeral 8º del articulo 346, se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta en nombre de su representado, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto , en concordancia con el articulo 355 de la ley eiusdem.

DE LA OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

El abogado M.N. LEON JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, alega en su escrito de oposición a las cuestiones previas:

Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 8º , del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por los apoderados Judiciales de los demandados de autos, quines alegan la existencia real o no de un contrato compraventa.

Que en razón de ello, el demandado según a su entender pudiera quedar como legitimado activo para el ejercicio de la presente acción, temeraria de cumplimiento del extinto contrato preliminar de opción a compra, es decir la existencia de una cuestión prejudicial, que ha de resolverse en proceso distinto al llevado ante el Juzgado 2º de Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que fundamenta el rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas en la fundamentación a saber:

Por fundar la improcedente cuestión previa opuestas por los apoderados de la parte demandada que tergiversan acomodaticiamente en la relación de los hechos en que mi mandante fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa explanados en el libelo de la demanda.

Que su poderdante, no demanda que se reconozca la existencia de un contrato, sino el cumplimiento del mismo, conforme a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar determinados en el libelo de la demanda capitulo I, titulado sobre la venta del inmueble.

Que tal acción se prueba conforme a las documentales acompañadas, con fundamento a la pretensión del cumplimiento contractual, referente a la COMPRA VENTA SOBRE EL INMUEBLE.

Que esa tergiversación, consiste en la falsedad argumental fundada en la cuestión previa opuesta, pues existe un procedimiento que pretende evidenciar la existencia real o no de un contrato de compraventa, con lo cual pudiera quedar como legitimado activo para el ejercicio de la presente acción temeraria de un cumplimiento del extinto contrato preliminar de opción a compra.

Que no es cierto, y por tanto, rechaza y contradice la falsa alegación de los apoderados de los demandados, no expresada en el libelo de la demanda, en el sentido de la existencia de un proceso que pretende evidenciar la existencia real o no de un contrato de compraventa.

Que dependiendo de su existencia, su representado pudiera quedar como legitimado activo, para el ejercicio de la presente acción temeraria de cumplimiento del extinto contrato preliminar de opción a compra, por lo tanto que esta alegación opositora, además de ser falsa es contradictoria por las razones a saber.

  1. - Que en el procedimiento de oferta real de pago y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio donde cursa el precitado proceso, en relación a la apelación ejercida por el ciudadano O.L., identificado en actas, contra la sentencia definitiva en dicho proceso, declarado con lugar, la validez de la oferta real de pago y el deposito efectuado a favor del covendedor dictado en fecha 09-08-11, lo cual evidenciaría con el fallo de alzada, se confirma la decisión del a quo quedaría definitivamente firme la recurrida, y la valida de la oferta real de pago y deposito del saldo deudor por la cantidad de Bs142.000, 00, del precio de compraventa de inmueble estipulado por Bs.240.000, 00, en documentos privados reconocidos en proceso contencioso, pagado y recibido parcial y directamente por los demandados, mediante recibos de pago cursantes en autos y saldo deudor depositado a favor de O.L..

    1.1. Que si se revoca la de decisión dictada el Tribunal de Alzada, evidentemente quedaría pendiente el pago del saldo deudor diferido, para cuanto este Juzgador declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y ordene la consignación a favor de los demandados de autos, en ejecución voluntaria del fallo, o para que se cumpla de manera forzosa, la sentencia definitiva servirá de titulo de propiedad de su representado para la respectiva protocolización, ante el órgano correspondiente, sin contrarias el principio de la reformatio in peius, declarar la existencia o no de un contrato a compraventa, ya que el recurso recurrido, es la validez o invalidez de la oferta real de pago y el deposito efectuado.

    Que de allí, la falsa argumentación de los opositores de la cuestión previa de prejudicialidad, de que el fallo influirá en la decisión que habrá de pronunciarse en este Juzgado.

    Que no es cierto que la acción, incoada por su mandante, sea además temeraria, como infundamentamente, lo afirman los apoderados de los demandados, del cumplimiento del extinto contrato preliminar de opción a compraventa.

    Que la afirmación libelar, prevista en el Capitulo I, se refiere al perfeccionamiento de un contrato de compraventa mediante oferta real y su aceptación.

    Que los instrumentos legalmente reconocidos se anexan marcados con las letras B, C,D,E, F, G.

    Que existen los elementos esenciales del contrato nominados, es decir el consentimiento de las partes, el objeto, y el precio, entendidos como aquellos para los cuales la ley ha dispuesto de una regulación normativa prevista en el Código Civil y leyes especiales de reserva de dominio entre otras.

    Que los apoderados de la parte accionante, tergiversando la real pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa incoado por su mandante, alegan que es una acción de cumplimiento de contrato, siendo que su mandante no reconoce de modo alguno que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley mediante decisión Judicial.

    Que no tiene cabida la resolución Judicial o intelectual, en nuestro ordenamiento Jurídico, cuando un contratante a modo propio y que se considere extinguido por que la otra parte no cumplió acuerdo entre las partes.

    Que su acción intentada en nombre de su representada es fundada y v.c.a. jurídico a la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por su mandante en contra de los demandados.

    Que invoca la cualidad de los vendedores como demandados y la del accionante como demandado, referida en el capitulo III, referente al petitorio del libelo de la demanda, en relación al cumplimiento de la obligación contractual que le corresponde a los vendedores con ocasión del contrato de compraventa formalizado mediante el documento privado en fecha 17-07-09, como instrumento fundamental de la demanda.

    Que en la cláusula segunda del documento de compraventa, protocolizado, marcado con letra F, se reconoce la existencia de la compraventa, y la cantidad dineraria de la compraventa.

    Que los instrumentos promovidos para demostrar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, se contraen en dejar constancia de la venta de inmueble, porque en 5 de los 6 expedidos y suscritos cuatro antes y uno después del sucrito el 17-07-09, señalan la existencia legal, consensual, bilateral y onerosa de una venta y que todos esos instrumentos cumple con la misión requerida por las partes para la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble, sin que las partes desnaturalice su verdadera esencia jurídica.

    Que los argumentos expuestos, en hecho y derecho, sustentan la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Los abogados J.C.A., y V.C.O.G., identificados en actas, con el carácter de apoderados Judiciales de la demanda, promovieron en su escrito de pruebas:

    1-Copias certificadas del expediente Nº 5143, llevado ante el Tribunal Superior Civil de S.A.d.C., Estado Falcón. Sobre este respecto, considera preciso, quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre las copias certificadas de la totalidad de expediente llevados por algún tribunal de la República, así tenemos que el tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Liber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló:

    …Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…

    cuya locución, a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto, sostener lo contrario, es decir, que las copias certificadas expedidas por los Órganos Jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, sería un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquel. Es así como, el Juzgador debe determinar cuales documentos tienen el carácter de públicos, propiamente dichos, y cuales no; pero como quiera que la presente certificación del expediente promovido es para probar, i) la existencia de la causa en estado de apelación, y ii) que dicha causa cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es por lo cual se debe adminicular a la prueba de informes para otorgarle o no valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2-Prueba de informe al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.C., Estado Falcón. Riela en el folio 11 de la II pieza de este expediente, el informe rendido por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual informa la existencia de un juicio con nomenclatura 5143 contentivo de juicio de Oferta Real de Pago y Depósito, seguido por el ciudadano Alidanes Calles Lugo en contra del ciudadano O.L.P., en el cual se dictó sentencia en fecha 13 de Abril de 2012. Esta prueba demuestra la existencia del juicio entre las mismas partes y el mismo inmueble, por lo que se le otorga valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El abogado M.N.L.J., actuando con el carácter acreditado, promovió en su escrito de pruebas:

    1-Instrumentos privados legalmente reconocidos, marcados con las letras B, C, D, E, G, que se contraen a los recibos de pagos, expedidos por la parte demandada contra pagos parciales del precio de compraventa efectuados por su mandante en fecha 25-01-08, 25-02-08, 01-03-08, 28-04-08, 27-05-08, 13-08-09, respectivamente. Documentos privados que resultan estériles para rebatir la cuestión previa alegada por cuanto nada prueba sobre la existencia o no de la cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Instrumento privado, marcado con la letra F, contentivo de contrato de opción compraventa. Mutatis mutandi, al igual que la anterior valoración, nada se aporta para rebatir la cuestión previa alegada por cuanto nada prueba sobre la existencia o no de la cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTATARIAS PROMOVIDAS POR LOS APODARDOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro de la oportunidad para promover escrito pruebas, los abogados J.C.A., y V.C.O.G., identificados en actas, con el carácter de apoderados Judiciales de la demanda, promovieron en su escrito de pruebas:

  3. - Prueba Documental, contenida en impresión instrumental a la sentencia que recayó, en el expediente Nº 5143, llevado ante el Tribunal de Alzada, con sede en S.A.d.C., publicada en fecha 13-04-012, por apelación interpuesta en nombre de sus representados. Documento privado que no fue impugnado por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Prueba Libre, contenida en la sentencia que se encuentra publicada en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto el mismo debió en todo caso solicitar, como prueba libre que es, el nombramiento de un experto en informática para que en presencia del juez ingresaran a la página web: falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2012/abril/163-13-5143-073-A-13-4-12.html y así descargar el documento promovido, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sobre la prejudicialidad, considera este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones, a saber:

    Cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

    En este orden de ideas, ha sostenido la doctrina patria, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

    Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un juicio previo al caso de marras y que por tanto la presente causa debía suspenderse en estado de sentencia definitiva hasta la total resolución del juicio que precede, el cual trata de una Oferta Real de Pago y Depósito; ciertamente consta en autos que existe un juicio, el cual es previo o anterior, a la presente causa y que el mismo, en su resolución, afectaría el normal desenvolvimiento de la presente causa lo cual hace que la cuestión previa alegada debiera prosperar y declararse con lugar; pero se percata este Sentenciador que consta en autos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil de fecha 13 de Abril de 2012, en el cual se declaró invalida la Oferta Real de Pago y se revocó la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana que declaró válida y procedente la oferta real de pago.

    En virtud de esta circunstancia, se requiere, de quien acá decide, sopesar la procedencia de la cuestión previa alegada, llegando a la conclusión, de que si bien es cierto, que en la oportunidad en que fue propuesta la referida cuestión previa era procedente, no es menos cierto, que en la fecha en que se estructura la presente decisión, consta que el juicio que causaba la prejudicialidad no existe por cuanto el Juzgado Superior dictaminó que dicho juicio era invalido, nulo, por lo que debe entenderse que el mismo no existe, con la consecuencia jurídica de que la decisión del Juzgado Superior hizo desaparecer la prejudicialidad en el caso de marras, lo que se traduce en la Improcedencia de la cuestión Previa alegada por lo que debe declararse SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 8° (La Existencia de una Cuestión Prejudicial) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los CINCO días siguientes a la presente decisión, de conformidad al artículo 358 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de junio de 2012. Años. 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 083, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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