Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Enero del dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000431

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadana M.A.L., titular de la cédula de identidad Nros. 18.520.554.-

APODERADOS JUDICIALES: W.A.M.D. Y GREBER G.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 42.232 y 111.986, respectivamente.-

DEMANDADA: COMERCIAL NAITEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de enero de 1980, quedando inserta bajo el Nº 66, Tomo 14 – A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.E.D. y A.J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado Nº 130.939 y 124.642, respectivamente y de este domicilio

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 02/12/2010 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho GREBER MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra acta de fecha 02-12-2010 en la cual se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 18.520.554, en contra de la empresa COMERCIAL NAITEX, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Enero de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día trece (13) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, el profesional del Derecho ciudadano W.A.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.232, asimismo, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada no recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“se apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 02 de diciembre de 2010 de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual declaró el Desistimiento de la Acción debido a la Incomparecencia de esta representación legal; la apelación la fundamento en lo siguiente: en el folio 199 del expediente principal, en fecha 03-11-2010 se desarrolló la audiencia oral de juicio, la parte demandada ejerció recurso de tacha contra un testigo, y el Tribunal dictó un auto que al final señaló que de conformidad con el articulo 83, 84 de la LOPTRA procede a aperturar un cuaderno separado, que seria expediente el 57; señalando que da por concluida la audiencia y que en fecha posterior fijaría la oportunidad para celebración de la audiencia oral de juicio, es decir, que son dos expediente la causa principal que es el expediente 99 y el expediente 57 que seria el procedimiento de tacha, que si se observa el expediente 99 en ninguna oportunidad el Tribunal Quinto de Juicio, mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, se celebró la audiencia en fecha 02 de diciembre; el tribunal fijo un acto en el expediente 57 en la apertura de procedimiento de tacha en la parte final y fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, y que debió haberlo hecho en la causa principal expediente 99 que es donde se esta llevando la audiencia de juicio causa principal, no lo hizo así, en este caso fijó la oportunidad en el cuaderno de tacha y fija en la parte final la fecha para la celebración del juicio. Solicité en varios oportunidades ambos expediente, y siempre me dieron el expediente principal, mas no el cuaderno de tacha, no tuvimos acceso al expediente en este caso el cuaderno separado donde se esta ventilando y llevando el procedimiento de tacha, para verificar si fijaban fecha para la continuación. Igualmente, si se observa el expediente 99 el Juez dice en el folio 199 de una manera textual “que el fijara la fecha para la continuación del procedimiento de tacha,” y mas abajo dice “que mediante acta va a fijar la fecha para la continuación del juicio”, y en este caso, en el expediente 99 causa principal nunca se publico un acta emanada del Tribunal Quinto de Juicio donde se manifestara la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio; y que este es el motivo y razón por la cual esta parte no pudo acudir a la audiencia, por cuanto nunca se dieron por enterado, por cuanto siempre revisaron el expediente principal, no se dieron por enterado de la fecha de la celebración a pesar de que revisaron el expediente, no hubo negligencia de que esta parte revisara ya que sabemos que son lapsos breve, ya que en varias oportunidades solicitaron el expediente y siempre nos dieron el expediente principal, mas al cuaderno separado nunca tuvimos acceso. Con ello, el Juez violó el Principio de Seguridad Jurídica que deben tener las partes en el proceso e inclusive el Principio de Publicidad de los Actos, por cuanto si bien de conformidad con el articulo 150 publicó el acta, no la publicó donde debía, en este caso la publico en el cuaderno separado y no en el cuaderno principal, motivo, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este d.T. se procesa anular la sentencia y se proceda a la reposición de la causa hasta que fije fecha para la continuación de la audiencia oral de juicio, es todo”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos del recurrente, esta Alzada encuentra que del contenido de las actas procesales, se desprende que efectivamente el juez de la recurrida como director del proceso en el asunto principal, Nº FP11-L-2009-000099, señaló en el acta de apertura de la Audiencia de Juicio de fecha 23 de Noviembre del 2010, lo siguiente:

… se da por terminada la presente audiencia y posteriormente se fijará la fecha de continuación…

Oportunidad ésta que surgió además una incidencia (tacha de un testigo) y el juez ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Adjetiva Laboral, la apertura del procedimiento respectivo, para lo cual se abrió un Cuaderno Separado, sin ordenarlo expresamente en el acta levantada, para que así las partes tuviesen conocimiento de la existencia del nuevo asunto signado con el Nº FH16-X-2010-000057, donde se iba a desarrollar la tramitación de la tacha propuesta.

Luego, y en el nuevo Cuaderno Separado aperturado, FH16-X-2010-000057, dicta auto el juez de la recurrida, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providenció las pruebas promovidas por las partes. En dicho auto fijó la audiencia de juicio para el día 02 de Diciembre del 2010, a las 2:30p.m

Oportunidad ésta que la parte actora recurrente no compareció, por estar desinformado de la fijación de la audiencia, toda vez, que según su decir, pese a que solicitó el Expediente en varias oportunidades, solo vio el Asunto principal, del cual no se desprendía auto alguno que fijara oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de dispositivo expreso, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivos y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicaba por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley. Todo lo cual, el juez en su condición de director del proceso, no puede contrariar de ninguna manera principios como el de seguridad jurídica a las partes.

Con lo anterior, no le es dable a los jueces subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, el cual se desarrolla mediante actos procesales, que como lo afirma Chiovenda, son aquellos que tienen por circunstancias inmediatas la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una regla procesal. La estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y en los que no, la misma ley faculta al juez a determinar el criterio a seguir, de lo cual se deduce que el juez no puede subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo en que deben practicarse los actos procesales, puesto que una de las finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Los actos procesales deben originar certeza, orden y su escrupulosa observancia representa garantía del debido proceso.

De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que las partes tengan conocimiento de lo que ocurre en el juicio.

En el presente caso, el juez como director del proceso, mediante acta de fecha 23 de Noviembre del 2010, en el asunto principal, luego de pronunciarse sobre la proposición de una tacha incidental dentro de la audiencia de juicio, dio por terminada la misma e indicó expresamente que posteriormente fijaría la fecha de la continuación. Señalando además, que vista la tacha de testigo planteada por la parte demandada, procedía aperturar el procedimiento de tacha y fijó para el segundo día hábil la promoción de las pruebas pertinentes para las partes con ocasión a dicha incidencia. Sin indicar que para la tramitación del incidente de tacha de falsedad ordenaría aperturar un Cuaderno separado, por supuesto distinto al principal y con distinta denominación, como en efecto ocurrió. Siendo que, aperturado éste y dentro de la sustanciación en este nuevo cuaderno, cual signó bajo la nomenclatura FH16-X-2010-000057, dictó auto de fecha 29 de Noviembre del 2010, providenciando pruebas y procedió a fijar la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, sin anunciarlo mediante algún acto procesal en la Causa Principal. Luego, en el principal y con fecha 02 de Diciembre del 2010, realiza en acto de continuación de la audiencia de juicio, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, DESISTIMIENTO DE LA ACCION, dada la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.

Es indudable que ante la falta de publicidad en el asunto principal sobre la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, tal y como se había anunciado en el acta de apertura de fecha 23 de Noviembre del 2010, subvirtió el proceso, trayendo como consecuencia la incertidumbre de una de las partes, cual conllevo a la consecuencia de la inasistencia de una de las partes al evento.

Todo lo cual hace razonable para esta jueza, considerando las anteriores argumentaciones, que la incomparecencia de la parte actora hoy recurrente a la continuación de la audiencia de juicio, se debió a la falta de conocimiento, motivado que en el asunto principal donde se ventila el juicio y no la incidencia, el juez no advirtió sobre la fijación de la audiencia de juicio. Motivo por el cual se le hace forzado a esta Alzada revocar el acta de fecha 02 de Diciembre del 2010, y reponer la causa hasta el estado que se fije día y hora para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, previo la notificación de las partes.- y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el GREBER G.M.D.V., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión Recurrida.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA, hasta el estado que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fije día y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia de juicio en la presente causa, previo la notificación de ambas partes.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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