Decisión nº 178 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. 34.176

Sent. Nº178

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano ALIDO A.U.U., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 2.739.521 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694; demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los ciudadanos E.A.B.A. y ESLEIDA D.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 5.63.501 y 7.775.427, ambos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2007, el Tribunal le da entrada , ordenando formar expediente con los documentos acompañados y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, instó a la parte actora a consignar Documento Notariado; posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.008, el Tribunal reforma el anterior auto, conforme lo dispone el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se insta a la parte actora a consignar certificación del Registrador Respectivo y copia certificada del titulo concerniente, donde aparezcan aquellas personas como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, el Abog. J.R.C., Inpreabogado No 78.694, consigno a las actas poder conferido por la parte demandante.

En diligencia de fecha tres (03) de Abril del año 2008, el Abog. J.C., con el carácter de autos, consignó certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Colon a los fines de la admisión de la demanda..

Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.008, el Tribunal ratifica el auto de fecha 22/02/2008, en virtud de que no fue consignado el documento solicitado en el auto ya citado.

Por escrito de fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, la parte demandante presente escrito solicitando se pronuncie este Órgano Subjetivo sobre el auto de admisión de la presente demanda

Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Reflexión especial merece a juicio de esta Juzgadora el florido escrito presentado por el demandante de autos, quien pese a mediar cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente, auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.008, no es sino pasados casi tres (03) meses que comparece ante el Tribunal y haciendo caso omiso a lo resuelto en el referido auto alega la violación de derechos y garantías Constitucionales; no obstante, esta Juzgadora en consagración al contenido especial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a fin de hacer posible la actuación del Órgano Jurisdiccional, garantizando a los justiciables el acceso al Juez ordinario predeterminado por la Ley, esto es al Juez Natural, declinará su competencia para conocer de la presente causa por las motivaciones que se desarrollaran en líneas siguientes; transcribiendo previamente lo referido por el maestro Á.O. en su inmortal obra “El Alma de la Toga”; y en función de “ la obra “ así:

..El verbo es todo: estado de conciencia, emotividad, reflexión, efusión, impulso y freno, estímulo y sedante, decantación y sublimación…Donde no llega la palabra brota la violencia. O los hombres nos entendemos mediante aquella privilegiada emanación de la Divinidad, o caeremos en servidumbre de bruticie….

...No es justo volcar sobre los Magistrados el peso íntegro de la ineficacia del informe. Muchas veces tenemos gran parte de culpa los defensores por no hacernos cargo de la realidad, y hablar en forma inadecuada…

…En todo género oratorio hay que producirse con sencillez, huyendo de lirismos altisonantes y de erudiciones empalagosas. Singularmente, los pleitos no se ganan ya con citas de Paulo, Triboniano y Modestito, ni en fuerza de metáforas, imágenes, metonimias y sinécdoques. Aquello es sumergirse en un pozo esto perderse en un bosque. El Secreto está en viajar por la llanura, quitar los tropiezos del camino, y de vez en cuando provocar una sonrisa….

Hechas las anteriores acotaciones, es menester precisar:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los casos de acciones derivadas de contratos agrarios, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.-Deslinde judicial de predios rurales.

3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.

10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.-Acciones derivadas del crédito agrario.

13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 273 ejusdem consagra textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.

(Negrillas del Tribunal).

Tomando como base en que la competencia por la materia es de estricto orden publico es congruente señalar, que el orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento aprecia esta Juzgadora, que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente demanda de Prescripción Adquisitiva se constata que cuyo objeto principal es la actividad agropecuaria; vale destacar, que si bien es cierto, que la acción incoada en principio de naturaleza Civil, ya que es el Código Civil el texto sustantivo que le consagra, no es menos cierto, que la Prescripción Adquisitiva aquí incoada recae sobre unas tierras cuyo objeto social es la actividad agropecuaria, y es precisamente esta actividad agropecuaria, la que determina la competencia en razón de la materia de los Tribunales agrarios. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA ha incoado el ciudadano ALIDO A.U.U. en contra de los ciudadanos E.A.B.A. y ESLEIDA D.R.B., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

Se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese y Ofíciese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009).- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V..

En la misma fecha siendo las 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 178.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 FEBRERO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR