Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000486

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.378, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2011, en la CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.296.793, contra la COOPERATIVA DE BUZOS PROFESIONALES DE VENEZUELA 455, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de julio de 2005, quedando anotada bajo el número 8, Protocolo 1, Folio 58 al 67, Tercer Trimestre del año 2005.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), comparecieron al acto, los abogados S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.378 y 100.215, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el trabajador reclamante fue despedido en fecha 06 de septiembre de 2011, sin embargo, se amparó en los Juzgados del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2011, confiado en que los cinco días que establece la Ley para solicitar la calificación de despido se computan por días de despacho; que al efecto, fue informado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, que únicamente estaban laborando los Tribunales Penales, por lo que, debió esperar hasta el primer día hábil luego del receso judicial, para interponer su calificación de despido.

Así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, invoca sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señala que conforme al criterio establecido en esas sentencias, no debe existir caducidad en materia laboral; pide además que este Tribunal que revise la reproducción audiovisual, para que en el caso de que se desestime la presente apelación, se deje establecida la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado por el trabajador reclamante.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2011, pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes, invocando al efecto, sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

Efectivamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se refiere a los días hábiles para las actuaciones judiciales, alude a aquellos en los que los Tribunales dispongan despachar; pero, lógicamente esta Ley regula los procedimientos en materia laboral, por lo que, hace referencia a lapsos procesales; existen lapsos establecidos en distintas leyes sustantivas, a saber, el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, que -al no ser lapsos procesales- no se computan por días de despacho. La prescripción y la caducidad son dos instituciones que se establecen en el ordenamiento jurídico, en beneficio de la seguridad jurídica, ello, porque no puede dejarse en manos de la persona que tiene un derecho, la libertad de accionar cuando quiera contra otro; son instituciones absolutamente diferentes, lo único que tienen en común es que ambas son hijas del tiempo; es decir, operan por el transcurso del tiempo, mientras la prescripción puede interrumpirse, la caducidad no y mientras la prescripción es renunciable, la caducidad no lo es, por tanto, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, pero está en la obligación de declarar la caducidad cuando la observa presente en autos, porque la caducidad es de orden público.

Es por ello que, en el presente caso, cuando el Tribunal de Instancia advierte de autos que el despido del trabajador reclamante se produjo en fecha 06 de septiembre de 2011 y que se amparó luego de haber transcurrido cinco días de aquel despido; vale decir, en fecha 16 de septiembre de 2011, tenía forzosamente que declarar la caducidad de la acción ; en este punto, es importante recalcar que esos cinco días son de caducidad y que no solamente se encuentran establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están establecidos además en la ley Orgánica del Trabajo, como una consecuencia jurídica y es que, si el trabajador no acciona dentro de esos cinco días pierde su derecho al reenganche, no así, a los demás derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo. Luego, para diferenciar si un lapso es de prescripción o de caducidad debe atenderse a la forma como el legislador redactó la norma; es decir, cuando el legislador exige el cumplimiento de una determinada obligación dentro de un lapso de tiempo y establece que su no cumplimiento hace perder el derecho, está hablando de un lapso de caducidad, entonces ese lapso no puede ser interpretado de otra manera que no sea de caducidad; distinto a cuando el legislador simplemente establece un lapso para que se ejerza el derecho sin establecer consecuencia alguna por su no ejercicio, pues allí estaríamos en presencia de un lapso de prescripción, el cual se puede interrumpir; de modo pues que, debe señalarse que no es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido un criterio al respecto, jurídicamente el lapso para ampararse en estabilidad laboral es de caducidad , porque el legislador sustantivo establece cinco días para ello y si no se hace uso de ese derecho, se pierde el derecho al reenganche, no así a los demás derechos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, como las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derechos por cierto, a los que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere cuando señala que no los puede perder el trabajador, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos; pero, lo cierto es que en el presente asunto forzosamente debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, pues resulta patente de autos la caducidad de la acción propuesta, ni siquiera en el supuesto en el que el trabajador hubiera sido informado por un funcionario del Palacio de Justicia, de que no se estaban recibiendo las calificaciones de despido, porque eso es estricto derecho y el abogado del trabajador debía interponer la acción dentro de esos cinco días posteriores al despido para evitar que obrara la caducidad; acción por cierto, que era recibida en esa fecha y tramitada una vez que cesara el período de receso judicial y así se establece.

Conforme lo expuesto, huelga hacer consideración adicional respecto a los otros aspectos que plantea la recurrente como lo es el establecimiento o no de la relación de trabajo, salario y cargo por no ser materia que corresponda dilucidar en este juicio y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.378, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2011, en la CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano L.A.A.A., contra la COOPERATIVA DE BUZOS PROFESIONALES DE VENEZUELA 455; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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