Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.693, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), a los fines de que se ordene cancelar la diferencia que por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), se recibió de distribución el presente expediente.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se ordeno emplazar al Procurador General de la Republica, para que diera contestación a la querella; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. De la misma forma, se ordeno notificar al Ministro de Agricultura y Tierras, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), compareció los abogados F.H. MAESTRES, KATUSKA H.M., J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.218, 56.157, 97.856, respectivamente, actuando conforme a delegación que le fuera otorgada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras y a su vez por la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y consignó escrito contentivo de la contestación de la querella, asimismo consignó poder el cual acredita su representación.

Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se realizó en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), habiendo comparecido al mismo la abogado K.H.M. y J.C., procediendo con el carácter de apoderada judicial del ente querellado Ministerio de Agricultura y Tierras, quienes ratificaron lo contenido en el escrito de contestación de la querella y solicitaron apertura del lapso probatorio.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), se fijó oportunidad para la audiencia definitiva la cual tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), habiendo comparecido el abogado A.C.R., en representación del ente querellado quien ratificó lo contenido en el escrito de contestación de la querella.

El Tribunal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el representante judicial de la parte recurrente que su representada que mediante Gaceta Oficial N° 38.021 de fecha 13 de septiembre de 2004, aparece publicada la Resolución DM/N° 602 de fecha 09 de septiembre de 2004 del Ministerio de Agricultura y Tierras, por disposición del Presidente de la Republica, concede jubilación especial a la ciudadana L.B.A.M., como Administrador Jefe, dependiente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) por un monto de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.245.975,15), equivalentes al (40%) sueldo promedio devengado los últimos 24 meses de servicios activo. Que el referido monto deberá ser ajustado al salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Igualmente refiere que su representada en fecha 02 de junio de 2005, recibió del Ministerio de Agricultura y Tierras Bolívares OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (86.909.652,69 Bs.).

Expresa que ante el calculo incorrecto que realizó el Ministerio de Agricultura y Tierras al no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional tal y como lo establece el artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la aplicación exegetita para el calculo de las diferencias de las prestaciones sociales. Que solicita la Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Fideicomiso y cualquier otro beneficio) de acuerdo a lo establecido en las cláusulas números 35 y 67 de la Contratación Colectiva, aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Señala que las referidas cláusulas le debió ser aplicada a su representada en cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, el preaviso doble, en consecuencia de lo anterior dichas prestaciones deben ser calculadas dobles. Que igualmente es aplicable el aparte UNICO, en la relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios.

Alega que del sueldo integral completo se obtiene una diferencia a reclamar de Bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.1.360.934,23), y que el sueldo integral debe estar conformado por el sueldo base, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de Fin de Año y así demando sea declarado.

Hace referencia en cuanto al Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, en cambio el Instituto Agrario Nacional, incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, que en el mes de noviembre del año 1999, le fue considerado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.384.250,oo) cuando el monto correspondiente es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.223.195,83) tal y como lo canceló el Instituto Agrario Nacional al Funcionario L.A. donde incluye el bono de fin de año en cada mes, por lo que ratifica al Tribunal, así sea declarado.

Expresa que para el pago de los intereses correspondientes al mes de enero donde efectúa el pago del bono vacacional solo se consideró una dozava parte del monto tal que le fuera cancelada por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.432.947,47) cuando la cantidad correspondiente era SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.672.345,30) que los conceptos reclamados tiene su basamento en el criterio utilizado por el Instituto Agrario Nacional para cancelar a los empleados sometidos al proceso de liquidación y supresión del Instituto caso L.A.).Que el procedimiento aplicado afecta su patrimonio económico, viola lo estipulado en la Convención del Trabajo y la Ley del Trabajo vigente para esa época, en su artículo 133 y sus derechos y beneficios laborales conceptuados en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hace alusión que el Ministerio de Agricultura y Tierras aplicó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses en lugar de la tasa activa, tal como lo efectuó el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) que aplicó una tasa del 38.96% para el mes de enero del año 99, mientras que el Ministerio de Agricultura y Tierras 36.73% y así se observa dicha diferencia en los demás meses y años.

Que el Ministerio de Agricultura y Tierras no cumplió con lo estipulado en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo Primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los intereses de la tasa activa publicada mensualmente por el Banco Industrial de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regimenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación, hasta la fecha en que dichas prestaciones le sean canceladas en su totalidad. Refiere que el resultado del monto de los interese siempre debe ser igual o superior a la tasa aplicada, por lo que ratifica al Tribunal, así sea declarada que la aplicación del exponente correcto sea el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.

Acota que hay un falso supuesto Factico en la utilización de un monto solicitado que no se corresponde con la realidad, así mismo dice que sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 1991, así como la falta de aplicación de la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único.

Solicita a este Tribunal el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas a su representado a ser cancelado de la siguiente manera:

Solicita el pago de los pasivos laborales dejados de cancelar por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.815.797, 88).

Demanda formalmente el pago de los intereses tanto civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita la indexación y la corrección monetaria de los montos, que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro país y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana.

Solicita la designación de un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios y se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la respectiva indexación e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El representante judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice los pedimentos de la parte querellante en los siguientes términos:

En cuanto a las cantidades de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES Y VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.1.360.934,23), y TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.36.291,58) sobre el cálculos de las prestaciones sociales del capitulo IV del escrito de la querella.

En cuanto a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.223.195,83), relacionado con el punto de cuenta N° 1 sobre la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses de las prestaciones sociales del capitulo IV del escrito de la querella.

En cuanto a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.672.345,30), relacionado con el punto de cuenta N° 2, sobre la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los interese, de la letra B, sobre el calculo de los intereses de las prestaciones sociales, del capitulo IV del escrito de la querella.

En cuanto a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada relacionada con el punto de cuenta N° 3, sobre la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada de la letra B, sobre el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, del capítulo IV del escrito de la querella.

En cuanto a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.82.816,65) relacionados con el punto de cuenta N° 4, sobre la aplicación errada en la formula utilizada para calcular el intereses mensual, de la letra B, sobre el calculo de los intereses de las prestaciones sociales, del capítulo IV del escrito de la querella.

En cuanto al Falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad. En cuanto a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.48.963.050,18) relacionados con el punto N° 6 sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 91 de conformidad con el artículo 182 de la Ley del trabajo del año 1991, de la letra B sobre el calculo de los intereses de las prestaciones sociales del capítulo IV del escrito de la querella.

En cuanto a las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.153.846.531,69) relacionadas con la letra C, sobre la aplicación correcta de la cláusula N° 35, del contrato colectivo del capitulo IV del escrito de la querella.

En cuanto a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.61.815.797,88), relacionadas con la letra D, sobre la determinación del monto de complemento de las prestaciones a demandar del capitulo IV del escrito de la querella.

Rechazan el punto N° 5 referido al Falso Supuesto Fáctico en la Utilización de un monto anticipo con prestaciones que no corresponden a la realidad de la letra B del Capitulo IV del escrito de querella. Por ultimo, solicitan en mérito de las consideraciones antes expuestas así como las razones de hecho y de derecho solicitamos a este honorable Juzgado declare sin lugar la presente querella en los términos expuestos y condenado en costas a la parte querellante para lo cual esta representación de la republica se reserva su estimación en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:

En primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública. A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado.

Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, observa este Tribunal que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana L.B.A.M., se evidencia el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual constituye un total de ocho (08) meses aproximadamente, desde el 19 de septiembre de 2004, hasta el 02 de junio de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial.

En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima este Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que “taxativamente” se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por la querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de este Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas a la recurrente los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por la ciudadana L.B.A.M., en este sentido, y así se decide.

Adicionalmente, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio quince (15) Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por la representación judicial de la accionante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal "a", de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo, y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de julio de 2004, disponibles en la pagina Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia, y así se declara.

Aduce la querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna n.J. ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basada en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional.

En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante como funcionaria pública, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.

Aclarado lo antes expuesto, observa quien aquí decide que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual de la trabajadora con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varía mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto y así se decide.

En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación señala que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, alega que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1.999.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a este Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las “Actas” de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras.

En tal sentido, y en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de Justicia tendrán por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, este Juzgador considera que no existen elementos probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana L.B.A.M., desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así se decide.

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 13 de septiembre de 2004 al 02 de junio de 2005, fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales al querellante, este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con lo contenido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.693, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras). En consecuencia se ordena:

PRIMERO

El pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

El pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales generados desde el 13 de septiembre de 2004 al 02 de junio de 2005, (fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales), en los términos precisados en el presente fallo.

TERCERO

La práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 4973/EMM

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