Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000522

PARTE ACTORA: J.G.O.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.G.H. Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA) “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, catorce (14) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 8-01-14, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado en ejercicio T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.495.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo No. 19.156.040, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de tres (3) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, agregándose a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los reclamantes, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante J.G.O.A.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo por contrato para una obra determinada, es decir el dos (2) de octubre de 2012.

• Cargo desempeñado, es decir Armador trampero o ayudante soldador;

• Labores inherentes al cargo como esmerilar y limpiar piezas, tuberías, planchas, grampas o haches que sostiene la tubería y entre otros materiales que requerían soldaduras en general, bajar lo equipos de soldadura, instalarlos, luego subirlos y acomodarlos, lo que requería una fuerza bruta sin contar con los equipos de seguridad necesarios lo cuales no le suministraba la empresa a los trabajadores.

• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Viernes de siete (07:00 a.m.), a cuatro (04:00, p.m.) con dos (2) días de descanso semanal sábado y domingo.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el tres (3) de junio de 2013, por culminación de obra.

• Haber laborado en la obra para la empresa mixta P.D.V.S.A., PETROJUNIN, proyecto Producción Temprana aceleradas PETROJUNIN, CONSTRUCCION DE OLEODUCTO-DILUENDUCTO 12” Y 8” PULGADAS, ubicado en la población de Zuata en el Municipio J.G.M.d.E.A..

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir ocho (8) meses.

• Que la demandada no le realizo el examen pre-retiro ni le cancelo las prestaciones sociales.

• Haber estado amparado por la Convención Colectiva Petrolera vigente, 2011-2013.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 30/CTMOS (Bs.119, 30);

• Ultimo salario normal diario devengado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 74/CTMOS (Bs.209, 74);

• Ultimo salario integral diario devengado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/CTMOS (Bs.266, 34);

Pretensiones del actor:

• Preaviso de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Antigüedad Legal, Contractual y adicional de los cuales reclama 30 días mas 15 días, mas 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, en concordancia con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 22, 64 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

• Bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 41, 36 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, minuta Nro 4, Letra “E”.

• Utilidades de los cuales reclama 33,33%, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

• Impacto de utilidades sobre antigüedad de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Impacto de bono vacacional sobre antigüedad de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por Tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A.) de los cuales reclama dos (2) tarjetas, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.700, 00) cada una, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Petrolera vigente.

• P.d.M. de los cuales reclama la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.000, 00), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23, literal K de la Convención Colectiva de Petrolera vigente.

• Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales de los cuales reclama 378 días de de conformidad con lo establecido en la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva de Petrolera vigente.

• Examen Pre-Retido, de los cuales reclama Un (1) día de salario básico.

• Costas procesales calculadas en un 30 % de lo reclamado, estimadas en el cantidad de CUATENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs41.391, 30).

• Corrección monetaria.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado a los fines de establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo procede a verificar si el reclamante se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, quien se desempeño como armador trampero o ayudante de soltador en la demandada de autos y siendo este un alegato de derecho, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Cláusula 3 de la Convención, lo siguiente:

Se encuentran amparado por esta Convención, el Trabajador comprendido en las denominadas Nóminas Diarias y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual esta conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentales en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de nomina mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere la voluntad, de participar en las actividades sindicales del sindicato en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente convención a partir de la sentencia del tribunal o Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizara el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo que aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las contratistas, subcontratistas o empresas de servicios que no estuvieren de acuerdo con la exclusión, podrán presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, la cual conjuntamente con un Representante del Sindicato local y otro de la Contratista, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación de empresa se comprometen a hace cumplir. Las partes velaran por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicios que realicen obras inherentes o conexos con las con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al trabajador ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las partes comprobasen que un taller de empresa o servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomara las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las partes convienen en nombrar una comisión de alto nivel conformada por un representante designado por la empresa y otro por la federación.

La empresa manifiesta si respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse a una organización sindical y al ejercicio de todos los derechos que a este respecto la legislación laboral le concede.

Ahora bien del estudio de la descripción del tabulador de oficios contenidos en la aludida Convención, se evidencia la descripción de oficio y cargo de armador o ayudante de soltador, por lo que es forzoso para este Juzgado aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales en el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA, C.A.), 2007-2009, dado que la Convención invocada 2011-2013 en la actualidad, no posee resolución de homologación emanada del Ministerio del Trabajo y la publicación respectiva en Gaceta Oficial, requisito indispensable para que surtan lo efectos legales, es decir validez y aplicación de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Adjetiva Laboral, con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante J.G.O.A. de la siguiente manera:

Preaviso contractual del cual peticiona 15 días, concepto estimado en la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/CMTOS, (Bs.3.146, 10) y, visto que para el calculo respectivo remite a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, el cual entro otros, establece que, la empresa garantizara al trabajador el régimen de indemnizaciones en caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantizara al trabajador el pago del preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106, de la Ley del trabajo derogada, en el caso de auto, para el calculo respectivo, se aplica las disposiciones contenidas la Ley Orgánica de Ley Orgánica del Trabajo Los

Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, relativas al preaviso, ahora bien visto que el reclamante en su libero alego que, la relación de trabajo finalizo por

culminación de obra, hecho admitido como cierto y por cuanto se evidencia no coincide con la forma de culminación de la relación de trabajo para la procedencia del preaviso, es decir por tiempo indeterminado por retiro justificado del trabajador contemplado en el articulo 81 de la aludida Ley, por lo que se declara que el reclamante no se hace acreedor de la indemnización reclamada. Así se decide.

Antigüedad legal de los cuales reclama 30 días mas 15 días, mas 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, en concordancia con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.15.980, 40) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral de la siguiente manera:

Operación aritmetica empleada para el salario integral:

Salario normal mensual ultimas cuatro semanas / 28 días = salario normal diario.

Alícuota de utilidades: salario normal diario x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional= salario normal diario x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de utilidades.

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado (cuatro últimas semanas): Bs.263, 81.

Bs.263, 81 x 120 días (33,33%) utilidades = 31.657, 20 / 365 días = Bs.86, 73. alícuota de utilidades.

Bs.263, 81 x 55 días bono vacacional = 14.509,55 / 12 meses = 1.209, 12 / 30 días = Bs.40, 30. Alícuota de bono vacacional.

Bs.263, 81 + Bs.86, 73 + Bs.40, 30 = Bs.390, 84. Salario integral.

30 días de antigüedad legal x Bs.390, 84 = Bs.11.725, 32.

15 días por indemnización de antigüedad adicional x 390, 84 = Bs.5.862, 60.

15 días por indemnización de antigüedad contractual x 390, 84 = Bs.5.862, 60.

Total = Bs.23.450, 52.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.15.980, 40), por antigüedad legal, adicional y contractual de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas, de los cuales reclama 22, 64 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.4.748, 51) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, dicho calculo se realizara en base al salario normal de la siguiente manera:

20-5-13 al 26-5-13, salario Bs.1.938, 76, folio 10 del expediente.

13-5-13 al 19-5-13, salario Bs.1.938, 76, folio 11 del expediente.

6-5-13 al 12-5-13, salario Bs.1.570, 66, folio 12 del expediente.

29-4-13 al 5-4-13, salario Bs.1.938, 76, folio 13 del expediente.

Total: Bs.7.386, 94 / 28 días = Bs.263, 81.

Salario normal diario = Bs.263, 81.

Operación aritmética:

12 meses------34 días de vacaciones

8 meses------x

8 meses x 34 días de vacaciones =272 / 12 meses = 22, 66 días de vacaciones fraccionadas.

22, 66 días de vacaciones fraccionadas x Bs.263, 81 = Bs.5.978, 14.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior a lo Convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el monto peticionado. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.4.748, 51), por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado, de los cuales reclama 41, 36 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.4.748, 51) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, dicho calculo se realizara en base al salario básico de la siguiente manera:

Salario básico diario = Bs.119, 30.

Operación aritmética para la fracción respectiva:

12 meses------55 días de vacaciones

8 meses------x

8 meses x 34 días de vacaciones =440 / 12 meses = 36, 66 días de bono vacacional fraccionadas.

36, 66 días de vacaciones fraccionadas x Bs.119, 30 = Bs.4.374, 33.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior a lo Convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el monto peticionado. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.4.748, 51), por bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009. Así se decide.

Utilidades, de los cuales reclama el 33,33% beneficio estimado en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.12.277, 99) de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 69, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, de la siguiente manera:

Salario normal diario = Bs.263, 81.

Operación aritmética para la fracción respectiva:

12 meses------120 días de utilidades (33,33%)

8 meses------x

8 meses x 120 días de utilidades = 960 / 12 meses = 80 días de utilidades

80 días de utilidades x Bs.263, 81 = Bs.21.104, 80.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior a lo Convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el monto peticionado. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.12.277, 99) por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 69, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

Impacto de utilidades sobre antigüedad de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que el impacto reclamado sobre antigüedad, no se encuentra establecido Convencionalmente, ni remite a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente su condena. Así se decide.

Impacto de bono vacacional sobre antigüedad de los cuales reclama 60 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el impacto reclamado sobre de bono vacacional sobre antigüedad, no se encuentra establecido Convencionalmente, ni remite a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente su condena. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., de los cuales reclama dos (2) tarjetas, beneficio estimado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.5.400, 00), es decir DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARE CON 00/CTMOS, cada una y, como quiera que lo peticionado por el reclamante se encuentra acorde con el monto señalado es decir por el importe de la tarjeta vigente en el periodo señalado, por lo que, es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.400, 00), por beneficio de Alimentación Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009. Así se decide.

Prima por matrimonio, estimada en la cantidad SEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.000, 00) de conformidad con lo establecido en el literal k) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009 y visto que no se evidencia de autos, que el reclamante cumpliere con el requisito establecido en dicha Cláusula, es decir la presentación del acta de matrimonio ante la contratista para la obtención del pago, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2011-2013 de los cuales reclama 378 días, estimada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.79.281, 72) y, siendo admitido el hecho cierto de la fecha de culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de los conceptos reclamados dicho calculo se realzara de la siguiente manera:

Salario normal: Bs.263, 81.

126 días x 3 días de retardo en el pago cada uno = 378 días.

378 días por retardo x Bs.263, 81 = Bs.99.720, 18.

Y visto que lo reclamado es inferior al monto respectivo, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar lo los días y montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.79.281, 72) por penalización por retardo en el pago la Cláusula 69, numeral de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

Examen Pre-Retido, de los cuales reclama Un (1) día de salario básico, y visto que no se evidencia de autos que, el reclamante cumpliere con el requisito de acudir al servicio médico y realizarse los exámenes respectivos, de conformidad con lo establecido en la en el la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, para la obtención del pago reclamado, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la demandada.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.156.040, en contra de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA) inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-07512925-3, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), a cancelar al reclamante J.G.O., por los conceptos de antigüedad lega, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A.) y penalización por retardo la cantidad global de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.122.737, 13) mas lo arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. L.C.R..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:00, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/LR.-

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