Decisión nº 086-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.259

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana Y.C.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.902.861, debidamente asistida por los abogados C.V.C.B. y T.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 642.588 y 196.797, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 9.432 y 1988, también respectivamente, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro signados con los Nros. SBIF-GRH-000316 y SBIF-GRH-000379, respectivamente, de fechas 12 de mayo y 12 de junio de 2000, respectivamente, dictados por el ciudadano A.C. en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de diciembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 22 de febrero de 2001, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial de la República no comparece a dar contestación a la presente querella. Durante la etapa probatoria del presente juicio los representantes judiciales del querellante y el Sustituto de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 22 y 23 de marzo de 2001, respectivamente.

Posteriormente el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de septiembre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la parte actora su respectivo escrito de conclusiones en fecha 3 de octubre de 2001.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 6 de noviembre de 2001 y posteriormente, en fecha 22 de enero de 2002 se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la querellante expone lo siguiente:

Que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Abogado I, adscrita a la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es nulo y sin efecto jurídico, en virtud de no haberse trascrito el texto integro del acto por el cual se había acordado su remoción, infringiéndose con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y produciéndose el efecto previsto en el articulo 74 ejusdem.

Arguye que en el oficio Nro. SBIF-GRH-000316 de fecha 12 de mayo de 2000, se le indica que la remoción del cargo de Abogado I se realizaba con motivo del proceso de reorganización administrativa del ente querellado, según lo dispuesto en el Decreto Nro. 383 de fecha 7 de octubre de 1999, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, y luego de hacer una breve referencia a los artículos 1,2, 6 y 7 del referido Decreto, alega que para la procedencia de la medida de reducción de personal se requería que la Comisión de Reorganización Administrativa creada por el mencionado Decreto, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo; presentara al Presidente de la República, el programa de reestructuración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que este aprobara o no, en C. deM., el plan de reorganización y por ende las medidas de reducción de personal propuestas.

Así las cosas, afirma que del contenido del acto impugnado no se desprende el cumplimiento de los pasos previstos en el Decreto 383 para la procedencia de la medida de reducción de personal, aunado al hecho de que no se transcribió el texto integro del acto administrativo de remoción, situación esta, que a juicio de la querellante, produce el vicio de inmotivacion, impidiéndole el ejercicio de una adecuada defensa respecto a los fundamentos que tuvo la Administración para la remoción del cargo que desempeñaba en el ente querellado, resultando anulable a tenor de lo previsto en el articulo 20 ejusdem.

Por otra parte afirma que el lapso previsto para la presentación al Ejecutivo del Programa de Reorganización Administrativa, fue prorrogado sucesivamente por lapsos de noventa (90) días, a través de varios Decretos, por lo cual, según su dicho, mal podía haber sido removida del cargo, toda vez que no había transcurrido el último lapso de prórroga para ser presentado al Presidente de la República el referido Programa de Reestructuración

En relación al acto administrativo de retiro, aduce que no basta con señalar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, sino que por el contrario, es necesario indicar que dichas gestiones fueron realizadas tanto por la Oficina de Personal del Organismo, como por la Oficina Central de Personal, a tenor de los dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 87 del Reglamento General de la referida Ley. Ello así, afirma que en el presente caso el acto de retiro es nulo y no produce ningún efecto por violar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, y que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Subsidiariamente, para el caso en que sean declarados improcedentes los argumentos expuestos anteriormente, solicita se ordene al ente querellado el pago de las prestaciones sociales que le corresponde por el lapso durante el cual prestó servicios, con el cálculo de los intereses causados por dichas prestaciones desde la fecha de retiro del organismo, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme, mas la indexación o corrección monetaria de todas las sumas causadas durante el mismo lapso.

En lo que respecta a la contestación de la querella, se observa que los apoderados judiciales de la República, no procedieron a dar contestación a la querella interpuesta, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento de la interposición de la querella), que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la notificación del acto administrativo de remoción recurrido, es defectuosa a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello en virtud, de que en la referida notificación no se transcribió el texto integro del acto por el cual se había acordado su remoción, incumpliéndose, según su dicho, con lo preceptuado en el articulo 73 ejusdem.

Ante tal situación, debe aclarar este Sentenciador que en el caso se marras la administración procedió a remover y notificar a la querellante, a través de un acto único, como lo es el contenido en el oficio Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, cursante al folio 7 del expediente principal.

Por otra parte, debe destacarse que el fin primigenio del requisito de trascripción de los actos administrativos en las notificaciones, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa del administrado, mediante el conocimiento que éste tenga de los fundamentos legales y fácticos que apreció la Administración al adoptar una determinada decisión.

En tal sentido, se observa que en el acto de remoción impugnado se le indica a la querellante en forma clara que se procedía a removerla del cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica del ente querellado, en virtud del proceso de reorganización administrativa que se desarrollaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera; todo ello de conformidad, con lo previsto en el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, en concordancia, con el articulo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, siendo de esta manera posible para la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que la misma se encontraba en conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la medida adoptada por la Administración, tal y como se desprende de la lectura detallada del escrito libelar.

No obstante, aprecia este Juzgador que la notificación del acto administrativo recurrido, ciertamente es defectuosa, por no indicar a la querellante los recursos que contra el acto procedían, los lapsos para la interposición y los órganos ante los cuales podían interponerse, sin embargo, a pesar de tal omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento, o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar. Ello así, resulta imperioso para este Sentenciador declarar, que los vicios que presenta la notificación por no indicar los recursos que procedían, el lapso de interposición y los órganos ante los cuales podían interponerse; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la removió del cargo de abogado I que desempeñaba en dicha Institución; y así se declara.

Respecto al vicio de inmotivacion, reitera este Juzgador lo expuesto anteriormente en el punto relativo a la notificación defectuosa, y ello en virtud de que la recurrente, según de desprende de la lectura del acto impugnado y del escrito libelar, se encontraba en conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para dictar la medida de remoción que le afectó, no configurándose el vicio bajo análisis y así se declara.

Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la remoción de la querellante se fundamentó en una medida de reducción de personal por “Reorganización Administrativa del Organismo” conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 383 de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999.

Así las cosas, se tiene que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Administración Pública, puede atender a cualquiera de las razones de política administrativa señaladas en la Ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa. Dicha figura se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración, a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Es por ello, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que “la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija”. Asimismo el Articulo 119 ejusdem consagra que “las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al C. deM. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”.

En adición a lo anterior, se tiene que en el caso de marras la medida de reducción de personal, como ya se mencionó, se fundamentó en el Decreto 383 de fecha 19 de octubre de 1999, el cual establece en su articulo 1 la reorganización administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de una Comisión de Reorganización Administrativa que tenia entre sus funciones el estudio y análisis de las propuestas organizativas, las cuales, por lo demás, debían ser presentadas por el Ministro de Finanzas para la consideración del Presidente de la República en C. deM., previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 7 del referido Decreto.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en los folios 126 y 127 del expediente administrativo riela la solicitud de reducción de personal que realizó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Ministro de Finanzas, en el folio 124 riela oficio de fecha 10 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República informa al Ministro de Finanzas sobre la aprobación de la solicitud de reducción de personal de ocho (8) funcionarios del ente querellado, en el C. deM. N° 90 de esa misma fecha, al folio 123 riela oficio Nro. FDS-619 de fecha 27 de abril de 2000, mediante el cual el Ministerio de Finanzas informa al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la aprobación de la medida de reducción de personal, procediéndose posteriormente a la remoción de la recurrente mediante acto administrativo Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, cursante al folio 7 del expediente principal y folio 116 del expediente administrativo.

Sin embargo, no consta en autos que el plan de reorganización administrativa al que alude el articulo 7 del Decreto 383, halla sido presentado al Ejecutivo para su aprobación, ni mucho menos que el mismo hubiese sido definitivamente aprobado en los términos y condiciones previstas en el referido Decreto para el momento en que se aplicó a la recurrente la medida de reducción de personal en la cual se fundamentó el acto de remoción recurrido en el presente proceso judicial.

Por el contrario, de la Resolución Nro.264.03 de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el ciudadano I.O., en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.803 de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual se establece la nueva estructura organizativa del ente querellado, se desprende que el Presidente de la República en reunión N° 313 celebrada en el C. deM. de fecha 11 de julio 2003; aprobó la propuesta de cambios organizativos del ente querellado.

Así las cosas, y una vez concatenada, la fecha del acto de remoción recurrido es decir, 12 de mayo de 2000, con la fecha 11 de julio de 2003, en la cual el Ejecutivo aprobó el plan de reorganización del ente querellado, no era posible, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la remoción de la querellante por reducción de personal, sin la previa aprobación por parte del Ejecutivo del Programa de Reorganización Administrativa, incumpliéndose de esta forma con el mandato del artículo 7 del Decreto 383, toda vez que el aludido programa constituye la justificación necesaria para la aplicación de la medida reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos conforme a lo establecido en el referido Decreto.

Cabe destacar que es criterio reiterado por la Alzada de este Tribunal, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de remoción y posterior retiro sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que, si bien la aprobación del C. deM. es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera administrativa, sino que por el contrario, es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mas aún, es necesario el estudio y análisis exhaustivo de los planes de reorganización en los cuales se fundamenta la medida de reducción de personal, a los fines de determinar su conveniencia, ya que lo contrario, podría atentar contra la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que se estaría facultando a la Administración para la remoción y posterior retiro de funcionarios a través de decisiones abiertas, indeterminadas y genéricas, en cualquier oportunidad que lo considere conveniente a sus intereses, lo cual, sin lugar a duda, desvirtuaría o desviaría el fin de la medida de reducción de personal prevista en el ordinal 2° del articulo 52 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a declarar nulo el acto administrativo signado con el Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, mediante el cual el ciudadano A.C., en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), removió a la querellante del cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica del ente querellado. Y así se decide.

Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo es consecuencia del acto de remoción, razón por la cual, declarada como ha quedado la nulidad del acto de remoción, también debe anularse el acto de retiro, y así se decide.

Así mismo se ordena la reincorporación de la ciudadana Y.C.E.A., al cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.C.E.A., debidamente asistida por los abogados C.V.C.B. y T.E.G.C., ya identificados, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de remoción signado con el Nro. SBIF-GRH000316 de fecha 12 de mayo de 2000, y consecuencialmente el acto administrativo de retiro Nro SBIF-GRH-000379, de fecha 12 de junio de 2000.

  2. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Y.C.E.A., al cargo de Abogado I adscrita a la Consultaría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 17-05-2004 siendo las 12:05 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 086-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19259

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