Decisión nº 570 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 25706

PARTES: ALIESIRAN D.L.M. y J.J.R.G..

ABOGADOS ASISTENTES: Y.S.D.T. y E.H.C..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALIESIRAN D.L.M. y J.J.R.G., titulares de las cédula de identidad Nº V- 16.607.416 y V- 17.233.998, asistidos por los abogados en ejercicio Y.S.D.T. y E.H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13636 y 85.260; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201, copia certificada de la partida de nacimiento No. 50, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a entregar a la ciudadana ALIESIRAN D.L.M. la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, de los cuales corresponderán la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pensión alimentaría y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de pago mensual de guardería, mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de meriendas, lo que totaliza la cantidad final ya mencionada de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en dos partes de forma quincenal, vale decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) dentro de los primeros cinco (5) días de cada quincena, esta mensualidad será revisada anualmente, a fin de ajustarlas a los índices inflacionarios existentes para esa fecha; en la época decembrina el progenitor se comprometió a suministrarle al niño de autos, por lo menos dos (2) vestimentas completas (pantalones, camisas, sweater o franelas, zapatos, ropa interior), para actualizarle el vestuario a su hijo J.D.R.L., de acuerdo a la talla que este vaya adquiriendo con su crecimiento; el progenitor se comprometió igualmente a mantener vigente una póliza de seguro hospitalario a favor de su hijo; de igual forma ha sido convenido que serán cubiertos a razón de cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor los gastos que requiera el niño correspondientes a los siguientes conceptos: inscripción de colegio incluido el pago de la mensualidad del mes de agosto, y/o actividades complementarias, siempre y cuando estos conceptos sean aprobados de mutuo acuerdo por ambos padres.

En cuanto a los bienes, las partes declaran que no poseen bienes a liquidar.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALIESIRAN D.L.M. y J.J.R.G., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALIESIRAN D.L.M. y J.J.R.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

  1. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ALIESIRAN D.L.M. y J.J.R.G..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a entregar a la ciudadana ALIESIRAN D.L.M. la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, de los cuales corresponderán la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pensión alimentaría y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de pago mensual de guardería, mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de meriendas, lo que totaliza la cantidad final ya mencionada de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en dos partes de forma quincenal, vale decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) dentro de los primeros cinco (5) días de cada quincena, esta mensualidad será revisada anualmente, a fin de ajustarlas a los índices inflacionarios existentes para esa fecha; en la época decembrina el progenitor se comprometió a suministrarle al niño de autos, por lo menos dos (2) vestimentas completas (pantalones, camisas, sweater o franelas, zapatos, ropa interior), para actualizarle el vestuario a su hijo J.D.R.L., de acuerdo a la talla que este vaya adquiriendo con su crecimiento; el progenitor se comprometió igualmente a mantener vigente una póliza de seguro hospitalario a favor de su hijo; de igual forma ha sido convenido que serán cubiertos a razón de cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor los gastos que requiera el niño correspondientes a los siguientes conceptos: inscripción de colegio incluido el pago de la mensualidad del mes de agosto, y/o actividades complementarias, siempre y cuando estos conceptos sean aprobados de mutuo acuerdo por ambos padres.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

  4. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el Nº 570. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/FC*

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