Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000054

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000047

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), representado legalmente por el ciudadano O.R.V.Á., titular de la cédula de identidad No. 5.780.188.

ABOGADO ASISTENTE: L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.986.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: A.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.317.792.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 070-2012-184 de fecha 31 de octubre de 2012.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18-06-2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la parte actora INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), representado legalmente por el ciudadano O.R.V.Á., titular de la cédula de identidad No. 5.780.188, y asistido judicialmente por el Abogado L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.986, contra decisión de fecha: 18 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 070-2012-184 de fecha 31 de octubre de 2012, que tiene el INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET) contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el lapso establecido de los diez (10) días para pronunciar este Tribunal Superior la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los diez (10) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO

La parte recurrente, en el escrito de la apelación intentada en fecha 21 de junio de 2013, la fundamenta de la siguiente manera: “…interpone formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que INADMITIO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. como en efecto lo hago, APELO la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Dieciocho de junio de dos mil trece; que declaró la caducidad de la acción de nulidad, así como inadmisible de nulidad, recurso este que fundamento en los hechos y el derecho PARA QUE TENGAN COMO ELEMENTOS CURSANTES EN AUTOS,…

En fecha 11 de junio de 2013, el INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., como en efecto lo hago, en contra de la P.A. N° 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, NOTIFICADA EN FECHA 11-12-2012, EN EL EXPEDIENTE Administrativo N° 070-2011-01-00430, dictada por la ciudadana Abg. Msc. M.I.J., en su condición de Inspectora del trabajo jefe en Valera estado Trujillo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Que el A quo una vez que se declaró competente para conocer del recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con A.c. a los fines de declarar la inadmisibilidad de la demanda estableció:

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal este Tribunal observa lo siguiente;

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado...

(omisis)

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la P.A.N.. 070-2012-184 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que, según lo expone la misma demandante en su escrito libelar, ocurrió en fecha 11 de diciembre de 2012.

En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, contado desde el 11 de diciembre de 2012, exclusive, venció el día 9 de junio de 2013, que fue domingo, por lo que al ser día feriado, podía válidamente introducirse el libelo de la demanda, sin que operara la caducidad, hasta el día lunes 10 de junio 2013. No obstante, al haber sido el libelo de la demanda presentado el día martes 11 de junio de 2013, vale decir, el día número 182; resulta para este Tribunal forzoso concluir que el mismo fue presentado fuera del lapso de 180 días…

(omisis)

Que como quiera que la decisión del a quo, parcialmente transcrita, indicó que el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, computado desde el 11 de diciembre de 2012, exclusive, venció el día 9 de junio de 2013, que fue domingo, por lo que al ser día feriado, podía válidamente introducirse el libelo de la demanda, sin que operara la caducidad, hasta el día lunes 10 de junio de 2013; por lo que realizó el computo señalado que la demanda fue presentada en el día 182, concluyendo que fue de manera extemporánea en su decir ya había caducado la acción de nulidad; declarando la demanda inadmisible de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Que las razones jurídicas que llevan al INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), a interponer el presente recurso de apelación y las cuales son las siguientes:

1° PRIMERO: Para la procedencia del recurso de nulidad de la citada P.A. N° 070-2012-184, dictada en fecha 31-10-2012, por la Inspectora del trabajo con sede en Valera, se invocó, el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 19 y Articulo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de argüir que, que quien

recurre debe ser el legitimado activo, fundamentándose esencialmente en el Articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha 30-12-1999, que a la letra se lee:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

De lo que se colige, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizara un mecanismo eficaz que permita a las personas (naturales y/o jurídicas) restablecer una situación jurídica vulnerada u está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuita de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.

Señala también que “la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad reacceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las parte de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia (CARROCA PEREZ, A. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Barcelona. 1998)

Que el derecho a la tutela efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer se derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683, de fecha 10-05-2001).

Igualmente, “la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. (Sala Constitucional, Sentencia N° 926, de fecha 01-06-2001.)

Y que “bajo el fundamento de ésta norma constitucional (artículo 26), toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos; que en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para mi representado INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (I.A.N.E.T.), quien es legitimado activo para interponer el recurso de nulidad contra la tantas veces indicada P.A. N° 070-2012-184, dictada en fecha 31-10-2012, notificada en fecha 11-12-2012, como en fecha fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2013.

2° SEGUNDO: La P.A. 070-2012-184, NOTIFICADA en fecha 11-12-2012, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 070-2011-01-00430,… y la que consta en el asunto principal N° TP11-N-2013-00004, en la que establece:

… CON LUGAR la solicitud que dío inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena al INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (I.A.N.E.T.) el inmediato reenganche de la ciudadana A.J.P.B.,…

Se le comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional competente, en un lapso de seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

; claramente la p.a. recurrida señala el recurso que procede contra la misma, así como el lapso para su interposición, que no es otro que el de los seis meses contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la decisión…

Que con dicha advertencia la Inspectoria del Trabajo que dictó la P.A. ut supra citada no solo da cumplimiento a la obligación de señalar los medios de defensa que tienen las partes, referente al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49.1 Constitucional), sino que cumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…

Que la decisión del órgano administrativo procedió a indicar no solo que contra ella procede el recurso de nulidad, sino que se podía ejercer en el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia,… que mal podría aplicarse el lapso computado por el a quo de ciento ochenta días, pues de haber analizado el acto administrativo recurrido, su conclusión no hubiese sido forzosamente la inadmisibilidad toda vez que no, estaría convalidando, el hecho que las partes sean sorprendidas en su buena fe, debido a que según el criterio de inadmisibilidad del a quo, en la notificación administrativa, debería señalarse que el lapso para recurrir es de ciento ochenta días continuos y no de seis meses y la inobservancia de lo decidido por el órgano administrativo conlleva a la violación al derecho a la defensa de mi representado.

(Omisis)

Que en el caso en particular, a los efectos de que esta parte accionante, no fuese sorprendido en la buena fe y subsiguiente violación al derecho a la defensa, pues si nos fue señalado un lapso de seis meses para la interposición del recurso y no de ciento ochenta días continuos… en consecuencia la decisión apelada, acoge el criterio de los referidos ciento ochenta días, para declarar la caducidad de la acción y la inadmisibilidad del recurso de nulidad, que sirve de fundamento para que la decisión del a quo, menoscaba el derecho a la defensa de quien hoy aquí recurre; debido a que limita a esta parte recurrente del recurso que la Ley le da para hacer valer sus derechos; por tal razón solicito la nulidad de la decisión apelada y así pido se declare.

Y un TERCER PUNTO; “…que la decisión apelada aplica supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil; que de haber continuado en la aplicabilidad supletoria pudo haber constatado que los ciento ochenta días continuos, contados desde el 11 de diciembre de 2012, exclusive, según el a quo venció el día 9 de junio de 2013, que fue domingo por lo que al ser feriado podía validamente introducirse el libelo de la demanda, sin que operara la caducidad, hasta el día 10 de junio 2013, NO TRANSCURRIERON COMO SEÑALA LA DECISIÓN APELADA; dado que conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990) que expresa que:

Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todo inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán lapsos procesales. (omisis).

De lo que es, permisible concluir que dicha norma garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos, dada la prohibición durante ese período de realizar actuaciones procesales en los asunto judiciales paralizando los lapsos procesales durante dicho periodo; prohibición esta que ha sido acatada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Circuito Judiciales, que han cumplido con dicha prohibición; así las cosas invoco conforme al aforismo latín “iure novit curia” el conocimiento del contenido de las RESOLUCIONES TANTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA como las de este CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO TRUJILLO en lo que a los lapsos contados desde la fecha 24 de diciembre de 2012 hasta la fecha 06 de enero de 2013, no corren, por tanto no computables, no obstante ha de observarse que mi representado fue notificado en fecha 11 de diciembre de 2012 por lo que el computo efectuado por el Tribunal no puede considerarse este lapso de suspensión lo que permite concluir que la causal de inadmisibilidad tampoco opera conforme fue invocada por el a quo y así pido se declare.

Por todas las razones anteriormente expuestas pido que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se ordene la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por el ciudadano O.R.V.Á., titular de la cedula de identidad N° 5.780.188, en su carácter de en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), asistido judicialmente por el Abogada L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.986; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano O.R.V.Á., titular de la cédula de identidad No. 5.780.188, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), No. 070-2012-184 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

En las consideraciones para decidir señala lo siguiente: “…a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la P.A.N.. 070-2012-184 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que, según lo expone la misma demandante en su escrito libelar, ocurrió en fecha 11 de diciembre de 2012.

En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, contado desde el 11 de diciembre de 2012, exclusive, venció el día 9 de junio de 2013, que fue domingo, por lo que al ser día feriado, podía válidamente introducirse el libelo de la demanda, sin que operara la caducidad, hasta el día lunes 10 de junio 2013. No obstante, al haber sido el libelo de la demanda presentado el día martes 11 de junio de 2013, vale decir, el día número 182; resulta para este Tribunal forzoso concluir que el mismo fue presentado fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.”

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad O.R.V.Á., titular de la cedula de identidad N° 5.780.188, en su carácter de en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), asistido judicialmente por el Abogada L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.986, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 18 de junio del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue el ciudadano O.R.V.Á., titular de la cedula de identidad N° 5.780.188, en su carácter de en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 070-2012-184

de fecha 31 de Octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo; verificando los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante que consta a los folios del 01 al 08, pasa este Tribunal Superior a decidir la denuncia formulada por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

  1. - En relación al PRIMER PUNTO: para la procedencia del recurso de nulidad de la citada P.A. N° 070-2012-184, dictada en fecha 31-10-2013, por la Inspectoría de Valera, invoca el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 19 y 20 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de quien recurre debe ser legitimado activo, fundamentándose esencialmente en el articulo 26 de la Constitución.

Es importante establecer el contenido del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes… (omisis).

Artículo 20. En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda. Las ponencias serán asignadas en estricto orden cronológico, de acuerdo con la fecha y hora de presentación de las respectivas actuaciones.

El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él mismo se reserve, en este último caso, la decisión se hará por auto motivado que contemple las causas que justifiquen la ruptura del orden cronológico de asignación de ponencias.

El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos una vez a la semana, o cuantas veces sea necesario, a los fines de discutir y decidir los asuntos y proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento; o para informar sobre el estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia… (omisis)

La representación de la accionante en nulidad, invoca para la procedencia del recurso de nulidad, los requisitos previstos en los artículos antes descritos, siendo estos aplicables para demandas, solicitudes o recursos presentadas ante el m.T.S.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el objetivo de la misma ley establece en su artículo primero “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia” por lo que para esta Alzada los artículos in comento no son aplicables en el presente Recurso de Nulidad intentado ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Ley que lo regula es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

Ahora bien referente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la tutela efectiva, el derecho de acceso, el derecho a la gratuidad de la justicia, así como el derecho que tienen las personas a acceder a los Órganos Jurisdiccionales a iniciar un proceso, procesos estos que se rigen por determinadas Leyes siendo para el presente proceso la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en la que se establece una serie de requisitos de admisibilidad para las demandas que se intentan, siendo por tanto que estos requisitos de admisibilidad, no constituyen en un determinado proceso, la negativa del acceso a la justicia al accionante, ni mucho menos a obtener una tutela judicial efectiva, ni tampoco se restringa al legitimado activo a ejercer su derecho a obtener una decisión justa, razón por la cual se desecha este alegato. Así se establece.

Es oportuno advertir a la accionante en relación al alegato realizado en cuánto a la aplicación supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de Primera Instancia y que de haber continuado en la aplicabilidad supletoria NO TRANSCURRIERON COMO SEÑALA LA DECISIÓN APELADA; debido a la interrupción del lapso producto de la vacación navideña:

Al respecto, es oportuno indicar lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, Caso N.Z.S.V.. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, cuando estableció:

Al respecto, la solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que la referida Sala computó como días hábiles para la interposición del recurso de nulidad el lapso de vacaciones judiciales, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 197 y 201 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01 (caso: F.B.A.), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ perse, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).

Ahora bien, advierte esta Sala que la parte actora incurrió en un error al sustentar su alegato de quebrantamiento del lapso de vacaciones judiciales en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha disposición se encuentra parcialmente anulada por decisión de esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.264 del 11 de junio de 2002 (caso: J.S.R.C.) en la cual se estableció, entre otras consideraciones que:

…un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas 'vacaciones judiciales', al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de 'vacaciones judiciales', constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(…)

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase 'del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y', quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

'Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo'.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase 'Los Tribunales vacarán' debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…

(resaltado y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien de la sentencia antes señalada en referencia al artículo 201, es muy clara al referirse que los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, y que las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales aunado al hecho de que eso no impide las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de

alguna parte, con la excepción que deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte, situación que no es la de autos, porque como se estableció anteriormente, es un lapso de caducidad que no se interrumpe, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por lo que se desecha este alegato. Así se decide.

En relación al SEGUNDO ALEGATO, referente a que las partes no sea sorprendidas en la buena fe y por subsiguiente la violación al derecho a la defensa, por señalarse en la P.A. un lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso y no de ciento ochenta días, declarando la caducidad de la acción y la inadmisibilidad del recurso de nulidad por parte del Tribunal A quo.

Alega el accionante en nulidad, la violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal A quo, por cuanto yerra al aplicar el lapso de caducidad de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que la referida disposición no fue señalada en la P.A. sino solo señalando la Inspectoría del Trabajo el lapso de los seis (06) meses.

Es necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares,(como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo), el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar lo que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley. En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso. De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades

(Destacado de este Tribunal).

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”

Consta a los folio 173 del asunto principal, notificaciones de fecha 11/12/2012, de la parte demandada: INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (INAMET) en fase administrativa, donde informan el contenido de la P.A.N.. 070-2012-184, providencia ésta de la cual se pretende su nulidad, siendo que en fecha 11 de junio de 2013, fue recibida por la U.R.D.D., del Trabajo.

Constata igualmente esta Alzada que efectivamente al vuelto del folio 168 del expediente principal que en el texto de la P.A. impugnada, se les comunica a las partes lo siguiente: “…pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad, ante el órgano Jurisdiccional competente, en un plazo de seis meses (06) siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia…, siendo que para la fecha en que fue emitido el mencionado acto administrativo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cuál había sido publicada en fecha 16 de Junio de 2010 en Gaceta Oficial y reimpresa en fecha 22 de Junio de 2010, con lo cuál se constata el error en que incurre la Juzgadora Administrativa cuando notifica del acto administrativo indicando un lapso que no se corresponde.

Es necesario recordar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuáles deban interponerse.” (remarcado de este Tribunal).

Así mismo el articulo 74 ejusdem dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Por lo que constata esta Alzada el error que produjo la Juzgadora Administrativa al citar una disposición derogada, llevando al accionante a ser notificado de un lapso distinto al de los Ciento Ochenta días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que varia si se computa como un lapso de Seis meses, verificándose de actas que la parte accionante fue notificada del acto administrativo en fecha: 11/12/2012, e interpuso ante la URDD de esta Coordinación Laboral el Recurso de Nulidad en fecha: 11 de Junio de 2013, día en que se computaba el lapso de los Seis meses, que le estableció el acto administrativo; por lo que con fundamento al principio Pro Acciones, el cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, en este caso sólo podría aplicarse el lapso

de caducidad de seis meses, compartiendo criterio expuesto en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Octubre de 2012, caso: Asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriores y constatado como ha sido el error del juzgador administrativo que indujo a la accionante a presentar su pretensión en un lapso de seis meses, siendo que para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; y de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, forzosamente debe esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano O.R.V.Á. titular de la cedula de identidad N° 5.780.188 en su carácter de presidente del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (INAMET), asistido judicialmente por el Abogado L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.986; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera contra la decisión de fecha: 18 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la que se declaro la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada el ciudadano O.R.V.Á. titular de la cedula de identidad N° 5.780.188 en su carácter de presidente del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (INAMET), contra el acto administrativo constituido por P.A.N. 070-2012-184, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que la Jueza de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad y enviando copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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