Decisión nº DECIMO-06-0065 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de julio de 2006.

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 31.608

MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

PARTE ACTORA: C.A CENTRAL VENEZUELA, Sociedad Constituida conforme a las leyes de Venezuela, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, el 05 de enero de 1920, bajo el Nº 100, folios 231 al 234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., J.E.E., J.M.A., A.C., C.V.H., G.N.M., H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado con los números 14.643, 37.381, 49.232, 38.672, 65.548, 70.839 y 76.433 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1.975, bajo el N° 527, folios 56 vto. al 60 del libro de Registro de Comercio N° 05, fusionada en fecha 01 de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 01, folios 01 vto al 05 del libro de Registro de Comercio N° 104-Adicional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.B., M.C., A.S.D., H.T., JOSE HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.D.J.G., J.R. y L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado con los números 12.063, 5.206, 34.810, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077 y 112.839 respectivamente.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución correspondió al conocimiento de este Despacho, la cual fue admitida por auto del 26 de abril de 2005 y su posterior reforma presentada el 04 de mayo de 1006, la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA, a través de sus apoderados judiciales, expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es una empresa dedicada a la producción industrial de azúcares refinados, moscabados y lavados, así como de sus demás derivados, usos y transformaciones de la caña de azúcar y cualesquiera otros conexos.

En tal sentido, arguye que de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, es titular originaria de los derechos intelectuales sobre las marcas “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)”.

Esa titularidad de las marcas “RUBIA” y “RUBIA” (& DISEÑO), fue concedida desde el año 1995, por parte de la Autoridad Nacional Competente (Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual “SAPI”), en razón que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa Andina y Legislación Nacional.

Aduce que las marcas “RUBIA” y “RUBIA (& DISEÑO)” gozan de una enorme aceptación en el mercado nacional, en particular en el ramo del “Azúcar Morena”, siendo además su representada C.A. CENTRAL DE VENZUELA una de las empresas productoras de “azúcar no refinada” más importante del país.

De igual forma, señala la demandante que la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), está utilizado ilegalmente -en lo que indica- “sus empaques” de azúcar morena la marca “RUBIA”, ya que los identifica como “A.R.” y “MARY RUBIA”, tal y como se desprende de los empaques que consignaron por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Destaca la parte actora, el hecho que los referidos empaques actualmente están siendo distribuidos y comercializados en cadenas de supermercados, en donde compite su representada, tal como se desprende de la solicitud cautelar y respectivas resultas, provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el mismo sentido, alega la demandante que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), no cuenta con un título de registro de marca que le permita en usar la palabra “RUBIA” y tampoco tiene su autorización para utilizar en sus empaques tal palabra (RUBIA), concluyendo en consecuencia, que la demandada realiza actos de infracción de derechos intelectuales, específicamente de derechos marcarios.

Asimismo, la parte actora indica en su escrito libelar que las marcas “RUBIA”, “AZÚCAR RUBIA”, “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, “AZUCAR RUBIA (&Diseño)” “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, y “RUBIA” están registradas bajo los Nº 245.970-P; 245.632-P; 23.664-S; 2213-S; 38.602-N; 212.328-P, cuyas fechas de vencimientos son 22-08-2013; 27-06-2013; 11-11-2013; 10-10-2005; 08-01-2009 y 18-06-2009 en las clases 31 Int;16 Int; 35 Int; 42 Int; NC; 16 Int, todo respectivamente.

En cuanto a las Solicitudes de Inscripciones de las referidas marcas “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, “RUBIA”, “RUBIA”, y “RUBIA” –alega la demandante- estar en trámite bajo los N° 9071-98; 9073-98; 19196-01; 19195-01, de fechas 21-05-1998; 21-05-1998; 24-10-2001; 24-10-2001 en las clases 30 Int; 30 Int; 29 Int y NC, todo respectivamente.

Argumenta la demandante que, cuando el titular de una determinada marca ha obtenido el registro respectivo, el derecho de titularidad sobre la marca ya registrada puede ser extendido a otras clases, lo cual -a su decir-, es el criterio del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual “SAPI”, y en atención a ello, ha realizado solicitudes en ese sentido ante el órgano correspondiente, para que el registro de las marcas “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)”, sea extendido para las clases 29, 30 y 31 Internacional. Por tanto –dice la actora-, tiene el derecho de impedir el uso de las marcas “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)” a cualquier tercero que sin su consentimiento utilice tales signos.

Como fundamento de derecho el demandante invocó el artículo 16 del Acuerdo Sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y los artículos 238, 154 y 155 de la decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, resoluciones emitidas por las oficinas de marcas.

Continúa esbozando, que su representada cuenta con seis (6) certificados de registro previos sobre la marca “RUBIA”, por lo que la oficina de marcas podría conceder las tres (3) solicitudes actualmente en trámite, visto que existe vinculación entre las clases 29, 30 y 31 Internacional, por tratarse estas de productos alimenticios.

En tal sentido, esgrimen que vistas las razones de hecho y de derecho, su representada puede impedir el uso del signo “RUBIA” y “RUBIA (& DISEÑO), a cualquier tercero que sin su consentimiento utilice dicho signo en sus operaciones.

De igual manera, esgrimieron que su representada tiene la facultad de autorizar o prohibir la explotación directa o indirecta de cualquiera de sus marcas y de los diseños que las acompañan, a aquellas personas que sin su consentimiento intenten obtener beneficios económicos de tales figuras industriales.

Igualmente narra, que todo uso a titulo de signo distintivo y como bien protegido por la Propiedad Intelectual, requiere para su explotación de una autorización de uso, bien sea a través de cesión o de licencia de uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del ADPIC.

Siguió señalando, que en el caso especifico de la violación de los derechos marcarios, la infracción tiene un carácter claramente objetivo; de manera que una vez verificado el uso no autorizado, se entiende que se esta en presencia de una infracción con todas las consecuencias que ello produce. En efecto, aduce que la infracción no es un término legal, sino la interpretación legal del incumplimiento del contrato social constituido por el registro de un derecho reservado.

Así aduce, que la reproducción no autorizada desde el punto de vista del derecho marcario es objetiva, es decir con tan sólo la verificación de un elemento de reproducción es suficiente para concluir que se esta en presencia de una violación de derechos intelectuales.

Seguidamente acota, que su representada posee un derecho reservado sobre el uso de la marca “RUBIA”, sobre el producto del “azúcar morena y/o menoscabada”, la cual es extraída de la caña de azúcar; por lo que cualquier uso de la misma requerirá de su autorización.

En este sentido, señala que IANCARINA, C.A., debe considerarse infractor, ya que no debe ni puede poseer el uso de la citada marca; pues aunado a las anteriores razones, esta no ha adquirido dicho uso por la falta de registro de la marca ante la respectiva oficina nacional competente.

Igualmente, el demandante en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 245, 246 y 247 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre propiedad Industrial, solicitó la ratificación de la medida cautelar decretada y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como petitorio de la pretensión, la parte actora demandó a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) para que:

  1. Se ordene el cese de los actos que constituyen infracción.

  2. Se le condene “…al pago de una indemnización de daños y perjuicios, lo (sic) cuales son consecuencia del daño emergente y el lucro cesante sufrido….en su condición de titular del derecho, en razón de la infracción; así como del monto por concepto de beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; es decir por la baja de ventas….. y lo que dejo (sic) de percibir por dichas ventas, y por último, debido a la regalía que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido…” Para la determinación de dichos daños, la demandante solicitó que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual indicó que se tomara como base, la cantidad de unidades vendidas de los productos –denunciados como infractores- multiplicados por la ganancia que obtendría –la actora- por cada unidad de azúcar marca “RUBIA” que dejó de colocar en el mercado hasta la fecha del fallo que se dictare en el presente juicio.

  3. Se le condene al pago de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,oo) por concepto de daño moral sufrido por la demandante, con relación a su reputación comercial o “goodwill”.

  4. Se ordene practicar experticia complementaria del fallo para ajustar el valor de las cantidades demandadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor registrado por el B.C.V hasta el momento en que se produzca la sentencia.

  5. Los costos y costas del proceso.

Mediante diligencia del 05 de mayo de 2005, el abogado G.d.J.G., apoderado judicial de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en el presente juicio.

Por auto del 12 de mayo de 2005, se admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Mediante diligencia del 26 de mayo de 2006, el abogado L.B., apoderado judicial de la parte demandada solicitó se sirva fijar la oportunidad para la presentación de los informes en la apelación a los fines de tramitar debidamente la incidencia.

Por auto del 02 de junio de 2005, el Tribunal fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes en la incidencia de la medida preventiva.

Por su parte, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), procedió a contestar la demanda en tiempo oportuno, y a tales efectos negó los siguientes hechos:

Que C.A CENTRAL VENEZUELA, fuere titular desde 1995 del derecho marcario sobre la palabra “RUBIA” en el ramo del azúcar.

Que C.A CENTRAL VENEZUELA, tuviere registrada la marca “RUBIA” en la clase 30 Internacional para distinguir azúcar.

Que C.A CENTRAL VENEZUELA, posea un derecho reservado sobre el uso de la marca “RUBIA”, sobre el producto “azúcar morena y/o moscabada”.

Que C.A CENTRAL VENEZUELA, fuere titular de algún derecho marcario sobre la palabra “RUBIA” en el ramo del azúcar, para que le fueren concedidas medidas de protección e impedir a terceros utilizar dicha palabra para identificar el producto azúcar.

Que IANCARINA C.A, se encontrase utilizando o haya utilizado la marca “RUBIA” en los empaques de sus productos denominados “AZÚCAR AMOR” y “AZÚCAR MARY”.

Que en la actualidad se estén distribuyendo empaques de productos “AZÚCAR AMOR” y “AZÚCAR MARY” utilizando la marca “RUBIA” para identificar sus productos.

Que IANCARINA C.A, no requiere ninguna autorización de C.A CENTRAL VENEZUELA, para utilizar la palabra “RUBIA” en los empaques de productos denominados “AZÚCAR AMOR” y “AZÚCAR MARY”.

Que en el derecho marcario venezolano, el titular de una marca en una clase específica tenga derecho sobre la misma marca en otras clases distintas en las que no esté registrada dicha marca.

Que IANCARINA C.A, haya infringido derecho marcario alguno a C.A CENTRAL VENEZUELA.

Que IANCARINA C.A., pueda utilizar la palabra “RUBIA” en los empaques de azúcar que comercializa.

Que IANCARINA C.A., no ha causado daño material o moral a CENTRAL VENEZUELA, razón por la que no debe indemnizarle por tales conceptos.

Para fundamentar lo anterior, la parte demandada expuso que es falso que haya utilizado o esté utilizando la palabra “Rubia” para identificar el producto (azúcar) que comercializa en el país. En este sentido, indica que en los empaques de sus productos se identifica al público la marca “Mary” en letras de mayor tamaño y en la parte superior central del mismo. Igualmente, indica la demandada que la palabra “Rubia” aparece en la frase “Azúcar R.P. Fácil Disolución” que describe la cualidad o tipo del producto vendido. Por tal razón –dice la demandada- que con la referida frase informa al público que el azúcar “Mary” es Premium, de color amarillo, dorado o rubio de fácil disolución, y la inclusión de la palabra “Rubia” obedece a un término genérico que define el tipo o la cualidad de su producto, razón por la cual no constituye una infracción marcaria.

Alega la demandada, que junto al escrito de oposición a la medida cautelar se acompañaron los certificados de registro de la marca “Mary” en la clase 30 (azúcar), los cuales se encuentran en plena vigencia, y es por ello que tiene derecho al uso de esa marca para identificar el azúcar que comercializa.

Igualmente refiere la demandada, que no identifica sus productos “Azúcar Mary” o “Azúcar Amor” con la marca “Rubia”, y que la demandante no es titular de la marca “Rubia” en la clase 30 que distingue el producto (azúcar), tal y como manifestó en el libelo de demanda, al decir que el registro de esa marca en esa clase estaba en trámite. Por el contrario, aduce que el Registro de Propiedad Industrial “SAPI” negó expresamente el registro de la marca “Rubia” en la clase 30, y ello se evidencia de la resolución N° 00825 del 25-09-2003, publicadas en las páginas 227 y 228 del Boletín de la Propiedad Industrial N° 459 del 4-11-2003 el cual fue acompañado al escrito de oposición a la medida cautelar. En este mismo sentido manifestó que la negativa del registro marcario referido en la señalada resolución obedece a que la palabra “Rubia” es un término genérico utilizado comúnmente en el mercado del azúcar para distinguir una cualidad específica de dicho producto. Por tal motivo –indica la demandada- C.A., CENTRAL VENEZUELA, carece de legitimación para requerir la protección de dicha marca en el ramo azucarero.

En cuanto al registro de la marca “Rubia” en las clases indicadas por la demandante en el escrito libelar, la demandada sostiene que:

Los empaques contentivos de sus productos identificados con la palabra “Rubia”, no contienen caña de azúcar que es un producto de origen vegetal no procesado, y por ende, con las marcas “Azúcar Mary” y “Azúcar Amor” no se ofrece en venta caña de azúcar, por tanto no se infringe ningún derecho marcario de “Rubia” con respecto a la clase 31 que tiene registrada la demandante.

Igualmente narra, que IANCARINA C.A., no comercializa empaque de papel o cartón, ni material plástico para embalar. Sus productos comercializados son azúcar morena, rubia o dorada. En consecuencia, no existe infracción marcaria de “Rubia” en la clase 16 que señala la demandante como de su exclusivo uso y dominio.

De igual manera, alegan los representantes legales de la parte demandada que IANCARINA, C.A., tampoco vende publicidad ni vallas publicitarias, y no se dedica a gestiones de negocios, administración comercial o trabajos de oficina. Por tanto, no hay infracción marcaria con respecto al registro de la marca “Rubia” que tiene la demandante en la clase 35.

Continúa esbozando que IANCARINA C.A, no posee fondo de comercio alguno, cuya denominación comercial sea “Rubia”. El registro de esta marca en clase 42 que posee CENTRAL impide que terceros puedan denominar comercialmente a su empresa o fondo de comercio con esta misma palabra. La clase 42 no se refiere a una marca para identificar un producto, sino a un nombre o denominación comercial para identificar a una empresa, sociedad de comercio o fondo de comercio. Su representada no ha utilizado la palabra rubia como denominación comercial y por tanto no ha cometido infracción marcaria en ese sentido, con respecto a la palabra rubia como denominación comercial que tiene la demandada en la clase 42.

La parte demandada, aduce igualmente que lo pretendido por C.A CENTRAL VENEZUELA, es confundir al tribunal para hacer creer que el hecho de poseer registrada la marca “Rubia” en clases distintas a la del producto (azúcar) en las de (empaques de plástico publicidad, caña de azúcar, etc.), le confiere un derecho reservado al uso exclusivo de “Rubia”, a tal efecto, consideró que las Resoluciones indicadas por el demandante en el libelo de la demanda, es un criterio del Registro de Propiedad industrial “SAPI” según el cual, al tener una marca registrada en una clase determinada, confiere la posibilidad de solicitar la ampliación de la protección marcaria en otras clases, cuestión que sería distinto sostener que es un derecho reservado para la utilización de la marca en las demás clases. Dicho esto, afirma que C.A., CENTRAL VENEZUELA, hizo uso del derecho de solicitar tal ampliación para las clases 30 y 46, en virtud de que tiene registrada la marca “Rubia” en otras clases, empero, obtuvo como resultado de esas solicitudes, la negativa expresa del Registrador de la Propiedad Intelectual.

Concluye IANCARINA C.A., indicando que C.A CENTRAL VENEZUELA al no ser titular del registro de la marca “Rubia” en una clase específica, mal puede invocar en su favor la protección marcaria, y en todo caso, de llegar a obtener en el futuro el registro marcario en la clase 30, los efectos del acto no serían retroactivos, pues tal concesión sería posterior a la demanda intentada, y además la protección comenzaría a computarse a partir de la publicación de la concesión.

De igual forma, la demandada (IANCARINA C.A), impugnó la estimación de la demanda argumentando que C.A CENTRAL VENEZUELA, omitió estimar el valor de la demanda e infiere –la demandada- que el valor de la misma es el mismo que reclama a titulo de daño moral en el petitorio, es decir, sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000oo). También adujo IANCARINA C.A que el valor de los productos afectados, así como los daños a la reputación comercial que ha sufrido con el litigio representa un valor superior al estimado, y ante ello, estima que el valor de la controversia es de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,oo).

Finalmente la demandada solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar y se condenara en costas.

Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo para ello la parte actora lo siguiente:

- Reprodujo e hizo valer los documentos consignados en el cuaderno de medidas del presente expediente, signado con el N° 31.608, especialmente los que corren insertos a los folios 11-38, 293-337, 359-360.

- Documentales referidas a publicaciones en las revistas “TODO EN DOMINGO”, “EME DE MUJER”, realizadas en medios de comunicación, artes gráficos y folletos, a los fines de demostrar que su representada efectivamente ha hecho uso de la marca “RUBIA” de manera reiterada, a través de avisos publicitarios en revistas de circulación nacional. En este sentido, su representada ha utilizado.

-Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a los siguientes entes 4 X 4 CEATIVOS, C.A., CONCEPT, C.A., COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al régimen de pruebas libres, promovió empaque de azúcar marca A.R..

Por su parte, la demandada ratificó y reprodujo los siguientes instrumentos: - Certificado de Registro de la marca “Mary” en clase 30 (azúcar).

- Resolución N° 00825 del 25-09-2002, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, el cual fuera publicado en las páginas 227 y 228 del Boletín de la Propiedad Industrial N° 459 del 4-11-2003.

- Impresiones de páginas de Internet. (iv) Impresiones de la página de Internet del Servicio Autónomo de la propiedad Industrial.

- Texto realizado por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales de Perú.

Acto seguido, el 27-07-2005 la parte demandada hizo oposición a los medios de prueba promovidos por la actora, alegando para ello su impertinencia e ilegalidad; sin embargo, por auto dictado el 01-08-2005, se declaró sin lugar la oposición formulada, y se admitieron los medios. Igualmente, se ordenó librar los oficios contentivos de los informes solicitados. En referencia a la decisión que declaró sin lugar la oposición a las pruebas, la parte demandada apeló, y a sus resultas haremos indicación posteriormente.

Mediante el escrito del 31 de enero de 2006, suscrito por lo apoderados judiciales de la parte actora, consignaron un ejemplar del Boletín N° 475 del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 11-11-2005, donde se encuentra la Resolución Administrativa N° 1302 que concede la marca “Rubia (& Diseño)” Insc N° 98-9071, publicada en el Tomo II página N° 125.

El 06 de febrero de 2006, fueron recibidos los informes solicitados durante la etapa probatoria, siendo éstos agregados al expediente, así como los recaudos que les acompañaron.

El 6 de marzo de 2006, ambas partes presentaron sus respectivos informes, y sólo la actora el 20 de marzo de 2006 hizo observación a los informes presentados por la parte demandada.

El 26 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.j. del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la apelación de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

-III-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En los términos como quedó trabada la litis, el tribunal observa que no hay ningún tipo de discusión en cuanto a que la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA es titular de las marcas las marcas “RUBIA”, “AZÚCAR RUBIA”, “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, “AZUCAR RUBIA (&Diseño)” “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, y “RUBIA” cuyos registros están identificados bajo los Nº 245.970-P; 245.632-P; 23.664-S; 2213-S; 38.602-N; 212.328-P, cuyas fechas de vencimientos son 22-08-2013; 27-06-2013; 11-11-2013; 10-10-2005; 08-01-2009 y 18-06-2009 en las clases 31 Int;16 Int; 35 Int; 42 Int; NC; 16 Int, respectivamente. Tampoco es discutido el hecho de que la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA haya realizado las Solicitudes de Inscripciones de las referidas marcas “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, “RUBIA”, “RUBIA”, y “RUBIA” y cuyo trámite se realiza bajo los N° 9071-98; 9073-98; 19196-01; 19195-01, de fechas 21-05-1998; 21-05-1998; 24-10-2001; 24-10-2001 en las clases 30 Int; 30 Int; 29 Int y NC, respectivamente, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda.

De los alegatos de la demandante y la defensa opuesta por la demandada se infieren que los hechos controvertidos entre ellas en éste proceso, y por ende, los únicos que son objeto de prueba, son los referidos a:

-Si la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA, puede o no proteger las marcas “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)” en otras clases donde no se encuentre registrada.

- Si la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA, mientras perdure el tramite administrativo de solicitud de registro de las marcas “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)” en otras clases donde no se encuentre registrada, tiene o no preferencia para su uso, y derecho para solicitar su protección.

- Si la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), comercializa sus productos utilizando indebidamente la marca o marcas de las cuales la parte actora aduce ser titular y/o sobre la cual pretende tener preferencia para su uso en otras clases, y derechos para solicitar protección, y

- El monto de la estimación de la demanda, en razón de que la demandada impugnó por insuficiente la establecida por la parte demandante.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Constituye una obligación del juez de la causa, valorar todo el material probatorio producido por las partes para la demostración de sus afirmaciones de hecho controvertidas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, carecen de relevancia las peticiones realizadas tanto en el escrito de informes presentados por C.A CENTRAL VENEZUELA, como en la promoción de pruebas e informes, igualmente de INDUSTRIAS ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A, en el sentido de que el tribunal deba valorar todas las pruebas aportadas tanto en el procedimiento anticipado llevado a cabo ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como las que se aportaron durante la sustanciación de la demanda incoada posteriormente. Por lo tanto, el tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con respecto al material probatorio producido en el mismo orden en que las partes lo hicieron:

La demandada para demostrar sus alegatos de defensa promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos que se encuentran agregados al cuaderno de medidas:

El Certificado de Registro de la marca “Mary” en clase 30 (azúcar). Este recaudo es un instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente en la materia marcaria como lo es el Registrador de la Propiedad Industrial “SAPI”. En consecuencia, este instrumento al no haber sido impugnado o tachado de falso hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto, ésta juzgadora lo aprecia y le da el valor probatorio que merece a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

En este sentido, la promovente pretende demostrar con dicho instrumento que tiene el derecho al uso de la marca “Mary” para identificar el producto que comercializa, el cual obedece a la clase 30 Int. (azúcar). El objeto de esta prueba carece de eficacia, pues no es un hecho controvertido el derecho de uso de la referida marca “Mary” y con el cual dice identificar sus productos comercializados (azúcar). En consecuencia, se desecha la prueba aportada. Y así se establece.

La Resolución N° 00825 del 25-09-2002, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, el cual fuera publicado en las páginas 227 y 228 del Boletín de la Propiedad Industrial N° 459 del 04-11-2003. Al respecto, la doctrina jurisprudencial mejor calificada para ello del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa, sentencia 00492 del 20-05-2004), ha venido estableciendo reiteradamente que ésta clase de documentos es de los que pueden configurar una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, ya que no pueden ser identificados como documentos meramente públicos o privados, sin embargo se asemejan a estos últimos, pero en lo que atañe a su valor probatorio, dado que en estos casos como en el de los emanados por la Administración Pública, deben tenerse por cierto su contenido, en tanto y en cuanto las declaraciones que hagan no sean impugnadas por medio de alguna prueba que sea capaz de desvirtuar su veracidad. A lo anterior se ha agregado que la autenticidad referida en esta especie de documentos deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público y agrega el Tribunal, también de un organismo público como el Registro de la Propiedad Industrial (SAPI). En consecuencia, visto que el boletín emitido por el Registro de la Propiedad Industrial N° 459 del 04-11-2003 está consignado en original, el Tribunal resuelve valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y por cuanto este instrumento no fue impugnado o tachado de falso hace fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. La promovente del medio de prueba valorado anteriormente pretende demostrar que C.A CENTRAL VENEZUELA solicitó el registro de la marca “Rubia” en la clase 30 Int., y que dicha solicitud no se encuentra “en tramite” porque fue negada expresamente por el Registrador de la Propiedad Industrial. Por tanto, ha quedado demostrado en autos que efectivamente la parte actora hizo una solicitud de registro marcario de “Rubia” en la clase 30 Int. ante el Registro de la Propiedad Industrial “SAPI”, y que dicho organismo emitió una negativa de registro como marca sobre “Rubia”, más sin embargo, ello no quiere decir que el trámite administrativo haya terminado definitivamente. Y así se establece.

Las impresiones de “páginas de Internet” donde –a decir del promovente- “…se reseñan noticias que hacen referencia a la utilización del término “azúcar rubia” para aludir al tipo especial de azúcar no a una marca determinada…”. Esta prueba –a decir de quien pretende servirse de ella- tiene el objeto de probar que el azúcar rubia es conocido como de nombre genérico de un tipo de azúcar específico, lo cual impediría que “Rubia” fuere registrada como marca comercial para distinguir azúcar. Nuestro ordenamiento procesal civil vigente prevé en su artículo 395, el sistema de libertad de prueba, es decir, aquel del cual las partes litigantes deseen valerse en el proceso para demostrar un hecho a través de un medio no previsto taxativamente, pero que tampoco está prohibido expresamente por la ley. En todo caso, el medio utilizado debe ser conducente para llevar a los autos la prueba, y para su promoción y evacuación deberá aplicarse analógicamente las reglas del Código Civil, o en su defecto, las que señale el juez. Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que la prueba aportada constituye un instrumento privado conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que al no haber sido impugnado o tachado de falso hace fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Ahora bien, se constata que el instrumento antes valorado fue obtenido a través del espacio electromagnético representado en lo que se conoce como web site o pagina de Internet, y la parte promovente lo trae a los autos para demostrar lo que terceros ajenos al proceso consideran lo que debe entenderse el término “Rubia” en el mercado del azúcar. Dicho esto, es forzoso para el tribunal el tener que desechar esta prueba instrumental privada, pues en virtud de haber sido emanadas de terceros que no son parte de la litis, han debido ser ratificadas por su autor o autores si fuere el caso a través de la prueba testimonial durante la fase probatoria a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, su contenido no produce ningún efecto al mérito de la causa y se desecha la misma. Y así se establece.

Las impresiones de la “página de Internet del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial”. Esta prueba –a decir del promovente- tiene el objeto de probar que existen (2) solicitudes de registro de marca realizadas por C.A CENTRAL VENEZUELA en la clase 46 y 30 Int. que fueron negadas. Este medio de prueba igualmente al que nos referimos anteriormente entra en la categoría de lo que prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad de prueba, pues con éste medio no previsto en dicho texto legal puede demostrarse un determinado hecho ya que no está prohibido expresamente. Ahora bien, constata el Tribunal que el medio utilizado es papel común sobre el cual hay un contenido escrito, y es por ello que de acuerdo a la citada norma se le deben aplicar por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil. Sin embargo, a ésta prueba también le es aplicable el criterio jurisprudencial antes referido, y según el cual, ésta clase de documentos es de los que pueden configurar una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, ya que no pueden ser identificados como documentos meramente públicos o privados, pero que, se asemejan a estos últimos en cuanto a su valor probatorio, ya que en éstos casos como en el de los emanados por la Administración Pública, deben tenerse por cierto su contenido siempre y cuando las declaraciones que hagan no sean impugnadas por medio de alguna prueba que sea capaz de desvirtuar su veracidad. Dicha autenticidad está referida a ésta especie de documentos porque deviene del hecho de ser una impresión que emanada de la pagina web de un organismo público como el Registro de la Propiedad Industrial (SAPI). En consecuencia, esta sentenciadora considera que lo aportado constituye un instrumento privado conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. Y por cuanto este instrumento no fue impugnado o tachado de falso hace fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. No obstante, la parte promovente trae al expediente tales medios para demostrar la negativa de registro de marca que hizo el ente administrativo señalado anteriormente. Ahora bien, considera el Tribunal que es forzoso tener que desechar ésta prueba instrumental privada, ya que la parte promovente demostró el mismo hecho con un medio más idóneo como lo es la Resolución Nº 00925 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial “SAPI” publicada el 25-09-2003 en el boletín de la Propiedad Intelectual Nº 459 del 04-11-2003, y que anteriormente ya fue valorado. Y así se establece.

En cuanto al texto contentivo de lo que el promovente indica ser la “…definición general del azúcar rubia…” según lo establece la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales de Perú. Este medio de prueba se incorporó al proceso con el objeto de demostrar el “…azúcar rubia es, (sic) un simple tipo de azúcar como también lo son el azúcar refinada, el azúcar blanca, el azúcar en polvo, el azúcar moscabada, etc…”. Este medio de prueba es considerado también por esta juzgadora como un instrumento privado conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y dado que este instrumento no fue impugnado o tachado de falso hace fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. En atención a ello, se verifica del instrumento antes valorado que el mismo emana de un tercero que no es parte del proceso, y por ende ha debido ser ratificado en por medio de la prueba testimonial durante la fase probatoria a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además, constituye un texto de rango infralegal de otro país, y por ello no es aplicable dentro del marco jurídico venezolano. A tal evento, se desecha y su contenido no produce ningún efecto al mérito de la causa. Y así se establece.

Por su parte, la parte actora para demostrar sus alegatos promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos que se encuentran agregados al cuaderno de medidas:

Instrumentos consignados en el cuaderno de medidas del presente expediente, signado con el N° 31608 (nomenclatura de ese Juzgado)., especialmente los que corren insertos en los folios 11-38, 293-337, 359-360.

Instrumentos consistentes en:

  1. - Marcado “A”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 203, del 24-08-03 -y que a decir del promovente- en la página 21 (parte inferior) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  2. - Marcado “B”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 206, del 14-09-03 -y que a decir del promovente- en la página 22 (parte inferior) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  3. - Marcado “C”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 210, del 12-10-03 -y que a decir del promovente- en la página 25 (parte inferior) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  4. - Marcado “D”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 214, del 09-11-03 -y que a decir del promovente- en la página 36 (parte inferior) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  5. - Marcado “E”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 223, del 11-01-04 -y que a decir del promovente- en la página 11 (parte vertical derecha), se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  6. - Marcado “F”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 229, del 22-02-04 -y que a decir del promovente- en la página 16 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  7. - Marcado “G”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 233, del 21-03-04-y que a decir del promovente- en la página 24 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  8. - Marcado “H” Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 237, del 18-04-04 -y que a decir del promovente- en la página 26 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  9. - Marcado “I”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 240, del 09-05-04 -y que a decir del promovente- en la página 20 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  10. - Marcado “J”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 247, del 27-06-04 -y que a decir del promovente- en la página 38 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  11. - Marcado “K”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 251, del 25-07-04 -y que a decir del promovente- en la página 36 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  12. - Marcado “L” Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 256, del 29-08-04 -y que a decir del promovente- en la página 18 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  13. - Marcado “M: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 257, del 05-09-04 -y que a decir del promovente- en la página 21 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  14. - Marcado “N” Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 261, del 03-10-04 -y que a decir del promovente- en la página 72 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  15. - Marcado “O”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 267, del 14-11-04 -y que a decir del promovente- en la página 60 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  16. -Marcado “P”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 270, del 05-12-04 -y que a decir del promovente- en la página 32 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  17. - Marcado Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 277, del 23-01-05 -y que a decir del promovente- en la página 59 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  18. - Marcado “R” Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 282, del 27-02-05 -y que a decir del promovente- en la página 47 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  19. -Marcado “S” Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 285, del 20-03-05 -y que a decir del promovente- en la página 43 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  20. -Marcado “T” Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 292, del 08-05-05 -y que a decir del promovente- en la página 47 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  21. -Marcado “U”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 297, del 12-06-05 -y que a decir del promovente- en la página 70 (parte vertical izquierda) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  22. -Marcado “V”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “TODO EN DOMINGO”, identificada bajo el N° 300, del 03-07-05 -y que a decir del promovente- en la página 29 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  23. -Marcado “W”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “EME DE MUJER”, identificada bajo el N° 9, del 09-06-05 -y que a decir del promovente- en la página 23 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  24. -Marcado “X”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “EME DE MUJER”, identificada bajo el N° 12, de fecha 30-06-05 -y que a decir del promovente- en la página 23 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  25. -Marcado “Y”: Ejemplar de la revista de circulación nacional “EME DE MUJER”, identificada bajo el N° 14, del 14-07-05 -y que a decir del promovente- en la página 29 (parte vertical derecha) se encuentra publicidad relacionada con la marca “Azúcar R.P.”.

  26. - Marcado “Z”: Diferentes artes gráficos -que a decir del promovente- están relacionados con la publicidad de la marca “Rubia”.

  27. - Marcado “AA”: Folleto –en el cual a decir del promovente- aparece la marca “Rubia”, que fue acompañada de su diseño, y del cual se puede observar la siguiente leyenda “RUBIA ... La prefieren Rubia ... AZUCAR NATURAL PURA DE CAÑA SABROSA Y SALUDABLE ...”. El objeto de todos los medios anteriormente descritos y que fueron incorporados al proceso está referido –dice el promovente- para dejar constancia que ha hecho uso y utilización de la marca “RUBIA” de manera reiterada por medio de avisos publicitarios en revistas de circulación nacional para distinguir el producto de su propiedad.

En tal sentido, cabe destacar que en los informes de la parte demandada se solicitó al Tribunal que se abstuviera de otorgar el valor probatorio a los anteriores medios, y para ello argumentó en primer lugar, que no está en discusión si C.A CENTRAL VENEZUELA, usa o no la palabra RUBIA en los productos que comercializa. Aunado a lo anterior, manifiesta la demandada que en este juicio se discute si la parte actora, “…por ser titular de ser titular de dicha marca [RUBIA] en las clases correspondientes al producto azúcar, tenia derecho a prohibir a terceros el uso de dicha palabra para distinguir el producto azúcar…”. Dicho esto, concluye la demandada indicando que los medios de prueba promovidos son impertinentes al objeto de la controversia. En segundo lugar –dice la demandada en sus informes- que los medios señalados anteriormente se promovieron como documentales con base al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que, tales revistas, folletos, y artes gráficas promovidas “…no califican bajo ninguna de las clases de documentos establecidas en dicha norma, resultando [la ilegalidad de las mismas]…”. Ante esta impugnación, la parte actora en el escrito de observación a los informes de la demandada expuso que “…ha realizado durante los últimos 10 anos una alta inversión en publicidad, logrando obtener la marca “RUBIA” un alto posicionamiento en el mercado venezolano dentro del sector de alimentos, en especial dentro del ramo “Azúcar no refinada”…”.

Es deber de quien aquí sentencia, pronunciarse con respecto al valor probatorio que pueda tener todos los elementos traídos a los autos por las partes. A tal efecto, visto que los 27 medios de pruebas antes señalados fueron promovidos conjuntamente con un mismo objeto, y sobre ellos yacen igual impugnación, sin embargo, considera ésta juzgadora que relación a este particular debe hacer referencia a lo establecido en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto tal y como fue denunciado por la demandada, los medios de prueba fueron promovidos a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal y como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, a éste Tribunal se le consignó copia certificada de las resultas de la apelación ejercida en contra de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas. Al respecto, la referida sentencia declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y estableció la inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos como documentales. Por tanto, quien aquí decide considera materialmente imposible proceder a valorar las especificadas revistas, folletos y artes gráficas, pues como lo dijo la Alzada, no fueron promovidos analógicamente como pruebas escritas. En consecuencia, se desechan en relación al mérito de la controversia. Y así se declara.

Con el objeto probar “…el uso y la publicidad que se ha dado al producto de [la demandante], identificado con la marca “RUBIA”. El demandante solicitó los siguientes informes:

A la sociedad mercantil 4 X 4 CREATIVOS C.A., para requerir información de los siguientes particulares: 1.- Si presta o ha prestado sus servicios a la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA. 2.- Si ha emitido las facturas identificadas bajo los Nº 0745 y 0746 del 05-04-2004, por concepto de Diseño, Diagramación y arte final para cintillo, versión “AZUCAR RUBIA”, para la revista TODO EN DOMINGO. 3.- En caso afirmativo de lo anterior, detallar el nombre del cliente, el monto facturado, y el concepto que generó la facturación. 4.- Si ha emitido la factura identificada bajo el N° 001301 del 23-05-2005, por concepto de Diseño, Diagramación y arte de cintillos, versión “AZUCAR RUBIA”, para la revista “TODO EN DOMINGO” y revista “EME”. 5.- En caso afirmativo de lo anterior, detallar el nombre del cliente, el monto facturado, y el concepto que generó la facturación. 6.- Si ha emitido alguna otra factura a nombre de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, en relación con el producto AZUCAR RUBIA. 7.- En caso afirmativo de lo anterior, detallar la factura, especialmente, número, fecha, el monto facturado, y el concepto que generó la facturación. 8.- Remitir a esta instancia toda la documentación que sirva de soporte a la información suministrada.

A la sociedad mercantil CONCEPT C.A., para requerir información de los siguientes particulares: 1.- Si presta o ha prestado sus servicios a la sociedad COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. 2.- Si ha emitido las siguientes facturas: 2.1 Factura identificada bajo el N° 18740 del 30-09-1997, por concepto de TOMA FOTOGRAFICA AZUCAR RUBIA. Se acompaña en copia simple marcada “AB”. 2.2.-Factura identificada bajo el N° 00417 del 12-11-1997, por concepto de Publicidad AZUCAR RUBIA. Se acompaña en copia simple marcada “AC”. 2.3 Facturas identificadas bajo los Nº 00651 y 00649 del 27-11-1997, por concepto de Diseños y Elaboración de las Artes finales correspondientes a avisos de revista para el producto AZUCAR RUBIA. Se acompañan en copia simple marcadas “AD”. 2.4 Facturas identificadas bajo los N° 00721, 00724, 00725, 00726, 00729, 00820, 00821, 00813, 00814, 00830, 00833, 00952, 00960 y 00962 del 28-11-1997, por concepto de publicidad para el producto AZUCAR RUBIA; 2.5.- Facturas identificadas bajo los Nº 01138, 01139, 01181, 01177 y 01180 del 30-12-1997, por concepto de publicidad en radio y prensa para el producto AZUCAR RUBIA. 2.6.- Facturas identificadas bajo los N° 01216 y 01217 del 12-01-1998, por concepto de publicidad en radio para el producto AZUCAR RUBIA. 2.7.- Facturas identificadas bajo los N° 01635 y 01638 del 19-02-1998, por concepto de publicidad en radio para el producto AZUCAR RUBIA. 2.8.- Facturas identificadas bajo los N° 01807 y 01806 de fecha 10-03-1998, por concepto de publicidad en radio para el producto AZUCAR RUBIA. 2.9.- Facturas identificadas bajo los N° 02155 y N° 02156 del 13-04-1998, por concepto de publicidad en radio para el producto AZUCAR RUBIA. Para el caso afirmativo de lo anterior -solicitó el promovente- que se detallara el nombre del cliente, el monto facturado, y el concepto que generó todas y cada de las facturas antes citadas; Si ha emitido alguna otra factura en relación con el producto AZUCAR RUBIA a nombre de la sociedad COMERCIALIZADORA LA DESPENSA S.A; En caso afirmativo de lo anterior, detallar la factura, especialmente, número, fecha, el monto facturado, y el concepto que generó la facturación; Remitir a esta instancia toda la documentación que sirva de soporte a la información suministrada.

Las pruebas de Informes antes indicadas también fueron declaradas inadmisibles en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, este Tribunal las desecha en relación al mérito de la controversia. Y así se declara.

En lo que atañe a los informes solicitados a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA DESPENSA S.A., el Juzgado Superior que conoció de la apelación desestimó la impugnación, y por consiguiente su admisibilidad quedó incólume, por lo que de seguidas ésta sentenciadora analizará:

Esta prueba de informes se promovió con el objeto probar “…el uso y la publicidad que se ha dado al producto de [la demandante], identificado con la marca “RUBIA”. Para ello el demandante solicitó los siguientes informes: 1.- Si mantiene alguna relación contractual o si ha suscrito algún contrato con la sociedad C.A. CENTRAL VENEZUELA. 2.- En caso afirmativo de lo anterior, informar el tiempo de duración de la citada relación, especificando la fecha de inicio y de finalización (en caso de no estar vigente); así como el objeto de la contratación. 3.- Si con ocasión de la citada relación contractual, esa sociedad ha contratado publicidad u otros servicios relacionados con la marca RUBIA. 4.- En caso afirmativo de lo anterior, señalar con cuáles empresas ha obtenido servicios relacionados con la marca RUBIA, como consecuencia de su relación con la sociedad C.A. CENTRAL VENEZUELA. 5.- Remitir a esta instancia toda la documentación que sirva de soporte a la información suministrada.

Una vez promovido éste medio de prueba, el mismo fue admitido y ordenado evacuar, pero, tal y como se expresó en el auto de admisión de pruebas “salvo su apreciación en la definitiva”. Para tales efectos, se libró el respectivo oficio al cual se le acompañó los recaudos indicados en el mismo. Igualmente, consta en autos que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA DESPENSA S.A., respondió las informaciones solicitadas y acompañó recaudos. Por cuanto ésta prueba no tienen regla de valoración expresa, es por lo que se le aplicará las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, previamente el Tribunal se pronunciará con respecto a la impugnación que recae sobre éste medio de prueba, y que fue realizado por la parte demandada en su escrito de informes.

En efecto, la parte demandada ha denunciado que las anteriores pruebas de informe promovida y evacuada constituye una prueba ilegal, pues a su decir “…pretenden desnaturalizar el procedimiento que nuestro ordenamiento procesal ha establecido para la ratificación de documentos emanados de terceros en el juicio…”. Para mayor abundamiento en este sentido expreso que “…las facturas promovidas por CENTRAL indudablemente unos documentos privados emanados de terceros, la única forma que los mismos puedan ser validamente incorporados al juicio es mediante la declaración testimonial del representante legal de cada una de las compañías de las que supuestamente emanan dichas facturas…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el articulo 433 que

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez, en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Como puede apreciarse, la prueba de informes es una prueba legal ya que el legislador la previó dentro de la sección primera del capitulo relativo a la prueba por escrito, más sin embargo, no emerge del Código Adjetivo ninguna prohibición expresa en relación a la misma. Ahora bien, esta sentenciadora considera que la prueba de informe promovida no pretende ratificar ningún instrumento privado emanado de terceros ajenos al proceso y aportados por la misma promovente, pues de lo contrario la impugnante tendría razón. La sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA ha promovido (3) pruebas de informes (2) de ellas desechadas anteriormente en acatamiento de lo sentenciado por la Alzada, y la única analizada está dirigida a una sociedad mercantil, y en el contenido de la información solicitada se pueden observar que solicita información de diversa índole, pero que a manera de referencia se indican ciertos datos específicos para lo cual se acompañaron recaudos referenciales. Deja claro el Tribunal que el medio probatorio validamente promovido es el informes y no las documentales privadas que se acompañan al mismo, pues si fuera así, la promoción sería inadecuada. En consecuencia, no prospera la impugnación realizada por la parte demandada, y el Tribunal pasa de seguidas a analizar la prueba que emerge del indicado informe. Y así se decide.

En cuanto a las respuestas de la información solicitada a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA DESPENSA S.A, se indicó:

PRIMERO: Nuestra compañía mantuvo relación contractual con la sociedad C.A CENTRAL VENEZUELA;

SEGUNDO: Nuestra compañía suscribió un contrato por Consignación, Venta y Distribución de Azúcar, con la sociedad C.A CENTRAL VENEZUELA, el tiempo de duración del presente contrato fue de 10 anos, contados a partir del 1 de julio 1994 hasta el 1 de julio de 2004;

TERCERO: Con ocasión de la citada relación contractual, la sociedad C.A CENTRAL VENEZUELA ha contratado publicidad u otros servicios relacionados con la marca RUBIA;

CUARTO: Las empresas CONCEPT, C.A.,…han obtenido servicios relacionados con la marca RUBIA, como consecuencia de su relación con la sociedad C.A CENTRAL VENEZUELA;

QUINTO: Remito anexo a la presente toda la documentación que sirve de soporte a la información suministrada.

Surge del informe antes descrito, la prueba de que la parte demandante, valga decir C.A CENTRAL VENEZUELA, tuvo relaciones comerciales referidas a las actividades propias o servicios que esa sociedad mercantil ofrecía para el momento. Esas actividades o servicios estaban referidos a lo que la informante identifica como una marca denominada “RUBIA”. Por otra parte, del referido informe también surge como prueba el hecho de que la actora ha pagado a dicha sociedad mercantil por los servicios contratados. Asimismo, este Tribunal desecha todos los anexos acompañados al informe que ya ha valorado, pues su incorporación al proceso no es la adecuada, además de que su validez dependería de su ratificación a través de la prueba testimonial. Y así se declara.

Empaque de azúcar marca “A.R.”, el promovente señaló que el objeto de tal prueba era para demostrar que la demandada hace uso de la marca “RUBIA” en productos que son distribuidos en el mercado nacional, por lo que –a su decir- se constata que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., se encuentra ilegalmente utilizando en sus empaques de azúcar la marca “RUBIA” pero que –según el promovente- los identifica como “A.R.”. Este medio de prueba encuadra también dentro del sistema de libertad probatoria establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, analógicamente el mismo es considerado por el Tribunal como un instrumento privado que emana de la propia demandada a tenor de lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. Y por cuanto este instrumento no fue impugnado o tachado de falso hace fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Ahora bien, del mismo se comprueba que el empaque del producto que comercializa la parte demandada contiene una serie de detalles identificatorios entre los cuales se evidencia la utilización de la palabra “RUBIA”. Y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09-12-2004, C.A CENTRAL VENEZUELA solicitó al tribunal en el escrito de informes que se valorara igualmente en la causa principal como prueba del uso ilícito de la marca “Rubia” por parte de la demandada en los empaques de los productos que produce y comercializa en cadenas de supermercados.

En efecto, la Inspección Judicial en referencia fue evacuada con ocasión al trámite de las medidas cautelares anticipatorias peticionadas por la parte actora. Este procedimiento en materia marcaría fue instruido por el citado Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó la inspección señalada en (2) establecimientos comerciales, a saber, Automercado Excelsior Gama ubicado en la Avenida R.G. y Automercado Plaza ubicado en el Centro Comercial Plaza en la Avenida F.d.M.. Al momento de practicar la inspección, el tribunal previamente había considerado llenos los extremos de ley para proceder a conceder la protección marcaria, y en consecuencia ordenó el cese inmediato del expendio de un producto identificado como “Azúcar R.P.” y otros que referían la palabra “RUBIA”. Igualmente dicho tribunal ordenó el secuestro de esa mercancía.

Este tipo de diligencias anticipadas en el ámbito de la propiedad industrial son –tal y como se indico- de naturaleza precautelativa, pues garantiza la protección de los derechos marcarios del solicitante, previo el cumplimiento de los extremos legales. Ello en la práctica venezolana puede resumirse así: el legitimado solicita la protección ante un tribunal de Municipio, y este, una vez analizados los recaudos acuerda la práctica de una inspección para verificar la infracción denunciada, y de ser cierta la denuncia, procede a dictar en el acto la cautela correspondiente. Luego, el solicitante de la protección debe interponer oportunamente ante el Juez de Primera Instancia, la demanda respectiva, y es ante ese tribunal que se tramita la oposición a la medida. Volviendo al caso de autos, tenemos que todo ese procedimiento cautelar esta íntimamente relacionado al fondo de la litis, pues dentro de él, se verificaron una serie de hechos para el momento de la práctica de la inspección, y que conllevaron al decreto de medidas. Ciertamente en ese procedimiento cautelar se revocaron las medidas dictadas en ocasión a la oposición formulada, empero, durante la incidencia probatoria relacionada con dicha oposición quedó evidenciado para el momento una serie de hechos por medio de una inspección y la misma constituye un medio probatorio del cual, la parte actora pretende hacerse valer, por lo que en todo caso atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, la referida Inspección se valorará y para tal actividad se le aplicarán las reglas de la sana critica ya que no tiene regla de valoración específica. Y así se declara.

Se desprende entonces que la prueba obtenida con la Inspección practicada el 09-12-2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en los Automercados Excelsior Gama y Plaza antes señalados, para el momento en que se llevó a cabo, estaba expuesto al público un producto identificado como “Azúcar R.P.” y otros al que en sus empaques hacían referencia a la palabra “RUBIA”. Esta prueba que emerge de esa Inspección aunado a la aceptación que ha hecho la demandada durante el proceso en el sentido de que –entre otras cosas- afirma estar utilizando la palabra “RUBIA” en los empaques de los productos que comercializa, pero que en todo caso, esa palabra es de carácter genérico y es por eso que la utiliza. Estos elementos constituyen para el Tribunal un indicio que hace presumir que la palabra “RUBIA” fue utilizada para identificar los empaques de ciertos productos que comercializaba la parte demandada, sin embargo, ello no es suficiente por si sólo para determinar si el uso dado a tal palabra es ilícito o no por constituir una marca de uso exclusivo de la demandante. Y así se establece.

Con respecto al ejemplar del Boletín N° 475 del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 11-11-2005, donde –a decir de la demandante- se encuentra la Resolución Administrativa N° 1302 que concede la marca “Rubia (& Diseño)” Insc. N° 98-9071, publicada en el Tomo II página N° 125. En relación al particular, antes se estableció que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo reiteradamente que ésta clase de documentos es de los que pueden configurar una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, dado que no pueden ser identificados como documentos públicos o privados, pero que se asemejan a estos últimos, en lo que atañe a su valor probatorio, dado que en éstos casos como en el de los emanados por la Administración Pública, deben tenerse por cierto su contenido, en tanto y en cuanto las declaraciones que hagan no sean impugnadas por medio de alguna prueba que sea capaz de desvirtuar su veracidad. Se dice igualmente que la autenticidad de esta especie de documentos deviene del hecho de ser una declaración emanada de un organismo público como el Registro de la Propiedad Industrial (SAPI). En consecuencia, visto que el boletín emitido por el Registro de la Propiedad Industrial N° 475 del 11-11-2005 está consignado en original, el Tribunal resuelve valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y por cuanto este instrumento no fue impugnado o tachado de falso hace fe entre las partes y respecto a terceros con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Por otra parte, dada la naturaleza del mismo, su consignación en autos se considera oportuna a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, quien pretende servirse del instrumento aportado y valorado anteriormente pretende demostrar que C.A CENTRAL VENEZUELA obtuvo a su favor el registro correspondiente de la marca “Rubia” en la clase 30 Int. A tal evento, queda demostrado que efectivamente “Rubia” es una marca registrada en la clase 30 Int., y cuyo registro lo realizó el Registro de la Propiedad Industrial “SAPI” de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Valorado como ha quedado todo el material probatorio aportado por las partes, esta juzgadora considera que tal y como fue alegado y probado, la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA es titular de los registros marcarios de “RUBIA”, “AZÚCAR RUBIA”, “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, “AZUCAR RUBIA (&Diseño)” “AZUCAR RUBIA (&Diseño)”, y “RUBIA” según quedó comprobado con los registros Nº 245.970-P; 245.632-P; 23.664-S; 2213-S; 38.602-N; 212.328-P, cuyas fechas de vencimientos son 22-08-2013; 27-06-2013; 11-11-2013; 10-10-2005; 08-01-2009 y 18-06-2009 en las clases 31 Int;16 Int; 35 Int; 42 Int; NC; 16 Int, todo respectivamente. Por ende, tiene el derecho proteger esas marcas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial, la Decisión 344 de la Comunidad A.d.R.C. sobre la Propiedad Industrial, y cualquier otro texto normativo que regule la materia.

Es sabido que Venezuela es integrante de la Comunidad A.d.N. (CAN), quien ha establecido para sus miembros un régimen común sobre la propiedad industrial a través de la Decisión 344. Igualmente, la materia marcaria es regulada en Venezuela por la Ley de Propiedad Industrial. Ahora bien, los signos distintivos de productos, mercancías o servicios son tutelados bajo principios de territorialidad, registrabilidad, especialidad y distintividad.

En este sentido, tenemos que salvo casos excepcionales, el derecho exclusivo al uso de la marca está limitado a los límites territoriales del organismo competente que otorga el registro.

Por otra parte, el “uso previo” no constituye una fuente exclusiva de derecho sobre la marca en los países de la Comunidad Andina. Por tanto, La citada Decisión 344 acoge el sistema constitutivo al establecer en su artículo 102 que “el derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.

Así, en cuanto a la especialidad tenemos que el artículo 104 dispone que el derecho se adquiere en relación a los productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca. Por esta razón, el clasificador oficial es vinculante.

En cuanto a la distintividad tenemos que este principio esta referido a que la marca tenga fuerza suficiente para distinguir el producto o servicio.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)” son marcas debidamente registradas en determinadas clases según quedó expuesto anteriormente. El derecho al uso exclusivo de tales marcas corresponde a su titular, es decir, a la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA. Por ende, dicha compañía puede evitar que sus marcas pueda ser usada ilegalmente para identificar productos o servicios de terceros no autorizados.

De igual modo, la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA puede solicitar el registro marcario de “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)” en otras clases, y ello fue alegado en autos C.A CENTRAL VENEZUELA quien dijo haber iniciado los trámites para su registro bajo los N° 9071-98; 9073-98; 19196-01; 19195-01, de fechas 21-05-1998; 21-05-1998; 24-10-2001; 24-10-2001 en las clases 30 Int; 30 Int; 29 Int y NC, todo respectivamente. Igualmente fue alegado y probado en últimos de informe, que uno de los esos trámites concluyó con el otorgamiento del registro marcario de “RUBIA” en la clase 30 Int.

Lo anterior lleva a la convicción de esta sentenciadora, que la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA tiene el derecho de proteger sus marcas bajo las reglas que rigen en el sistema marcario venezolano, y según las cuales, no se permite la utilización de una marca registrada a personas no autorizada, pues lo contrario sería un uso ilícito que debe ser sancionado con su prohibición.

Por ello, la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) no puede utilizar las marcas “RUBIA” o “RUBIA (&Diseño)” debidamente registradas para comercializar sus productos, pues el titular de las mismas es la sociedad mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA, quien tiene exclusividad de uso dentro de las clases en las cuales están registradas tales marcas.

En todo caso, C.A CENTRAL VENEZUELA puede también ejercer las acciones que ha bien considere para solicitar la protección marcaria y evitar así que las marcas “RUBIA” o “RUBIA (&Diseño)” puedan ser utilizadas para identificar cualquier otro producto que pretenda hacer confundir al público que los adquiere, tal y como ocurre en el presente caso, pues quedó demostrado que en los empaques utilizados por INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) para identificar el azúcar que comercializa lo distingue utilizando la palabra “RUBIA”, pero resulta que dicha palabra es una marca debidamente registrada en unas clases específicas, y dentro de las cuales se encuentra la relativa al azúcar y sus derivados que es la clase 30 Int. Sin embargo, el registro marcario en dicha clase aunque fue otorgado a la demandante con posterioridad a su demanda, se deja precisado que la situación de ilicitud en el uso de la marca está referido solo con relación a las otras que si estaban otorgadas con anterioridad a la misma, lo cual conlleva a pensar que lógicamente la demandada actuando de mala fe indujo al público a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos que comercializa utilizando indebidamente la mención “RUBIA” en sus empaques. Y así se decide.

Toda esa situación de confusión y error dentro del comercio tiene unos efectos negativos que pueden ocasionar al productor daños materiales y morales, así como perjuicios, ya que el consumo de un determinado producto de una marca puede ser superior a otro, pues el público tiene la disposición de adquirirlo de acuerdo al conocimiento que tenga en principio de la marca, ya que es así como asocian al fabricante, la calidad, y hasta el precio entre otros factores.

Por ello, el titular de una marca goza de un derecho de exclusividad sobre el signo, y está facultado a impedir su uso a terceros sin su autorización.

En este sentido, es aceptado que el titular de una marca sufre un daño material , lo cual le acarrea un perjuicio por el simple hecho de que un tercero utilice una marca idéntica o similar sin su consentimiento, ya que la lesión jurídica fundamental consiste en el ejercicio indebido de un derecho que pertenece en forma exclusiva a su titular, quien es el legítimo interesado en determinar la oportunidad, el modo y los productos y servicios en que se utilizará su marca o sobre los que permitirá su uso a terceros.

El autor C.O.M. en su obra “Cuestiones de Derecho Industrial”. Ad-Hoc, Buenos Aires 1999, pág 106, dice:

“Que el propietario de una marca puede sufrir en el caso de infracción a su derecho los siguientes daños: (i) Pérdidas económicas derivadas de la cantidad de productos de los que se ha privado comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por el infractor. El titular de la marca ha perdido un ingreso de dinero, ha dejado de vender su producto, beneficiándose el usurpador en forma ilegítima. (ii) Frustración de negocios en el marco de un mercado inundado de productos con marcas en infracción, que se traduce en la dificultad de encontrar interesados en contratar licencias o controversias en vendedores o distribuidores exclusivos. (iii) Daño a la reputación o al prestigio de la marca, cuando el consumidor cree que el producto adquirido o que el servicio prestado con la marca en infracción es el legítimo y atribuye al titular de la marca la mala calidad. La destrucción del buen nombre y prestigio de una marca puede, con el transcurso del tiempo, ocasionar la desaparición del producto o servicio del mercado motivado por la pérdida de la clientela.

En estos casos de violación a los derechos marcarios, no es necesaria la prueba concreta de los daños para que la indemnización sea procedente, siendo suficiente justificación la configuración del hecho. Y en el caso de autos, es evidente que una marca es conocida por determinada clientela que consume los productos o servicios identificados por ella, como es el caso de la marca “RUBIA” y “RUBIA (&Diseño)”, sufre un deterioro en su imagen, si es utilizada ilegalmente por otro comerciante en productos o servicios que no corresponden a las características de los originales. Dicha circunstancia provoca un daño que genera el derecho a ser resarcido.

En cuanto al daño moral se ha generado diversas opiniones en la doctrina, no existiendo uniformidad de criterios al respecto.

La primera dificultad surge de la misma noción de daño, en relación a atender a la “lesión misma del derecho” o a las “consecuencias o efectos” de la lesión. En el primero de los casos, se concluye que si el ataque se ejerce sobre los bienes integrantes del patrimonio, estamos en presencia de un daño patrimonial. Si en cambio se agraden bienes inmateriales como es el caso que ahora nos ocupa, el daño es de naturaleza moral.

El artículo 1.196 del Código Civil venezolano, no define de modo concreto el daño moral en la enunciación que se hace en el primer y segundo aparte de la citada norma, pero si deja claro que es el Juez quien deberá determinar la indemnización por todo daño material o moral causado por acto ilícito.

Según los autores R.P. y H.R. en su obra conjunta “El daño moral y la persona jurídica”. Revista de Derecho Privado y Comunitario, N°1, Rubinzal-Culzoni, 1992, pp. 215 y ss., el concepto de daño moral debe ser buscado, de tal modo, siguiendo el mismo camino trazado para el daño patrimonial. Y éste no es otro que el de las consecuencias por repercusión de la acción dañosa.

Para quienes identifican el daño moral con lesión o menoscabo a un derecho extrapatrimonial, admiten que la persona jurídica puede ser indemnizada por daño moral, la persona jurídica puede ser titular de derechos como derecho al nombre, a la reputación, a la honra; por lo que estos daños al patrimonio de una persona jurídica debe generar el consiguiente resarcimiento.

El autor L.M.d.E. citado por C.O.M. en la obra“Cuestiones de Derecho Industrial”. Ad-Hoc, Buenos Aires 1999, p.118, admite la reparación de daños morales a las personas jurídicas partiendo de que éstos entes, no obstante carecen de espíritu y de las pertinentes facultades de entender, querer y sentir, pueden poseer, sin embargo, un “patrimonio moral” de carácter objetivo, que puede sufrir un menoscabo y requiere de esta manera ser indemnizado.

Finalmente, esta juzgadora colige que un signo marcario puede sufrir un deterioro en su imagen al ser utilizado ilícitamente por otros comerciantes en productos o servicios que no responden a las cualidades de los productos o servicios originales.

La cuantificación del daño exige criterios flexibles, adquiriendo un rol protagónico la prudencia del juzgador y las presunciones. Mencionaremos en consecuencia algunos parámetros para determinar el monto del perjuicio: (i) La difusión, fama, prestigio y aceptación de la marca imitada o reproducida ilegalmente, dado que el daño ocasionado resulta proporcional al prestigio de ésta, que es el elemento preponderante a considerar. (ii) La difusión realizada a los productos o servicios identificados ilegalmente con la marca en cuestión. Es evidente que no produce el mismo daño la marca que es empleada ilícitamente en un ámbito comercial reducido en comparación a si dicho uso alcanza un nivel nacional, regional o mundial. (iii) La confusión o error causado al público consumidor, factor que depende de si el producto o servicio se comercializa en los mismos mercados en que actúa el titular de la marca. (iv) El tipo o calidad de los productos o servicios distinguidos ilegalmente con la marca, en relación a los colocados en el mercado o prestados por el titular de la marca registrada, por cuanto la magnitud del daño será mayor si la calidad de los productos o servicios en que se utiliza ilegalmente la marca es notablemente inferior.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal estima el daño moral causado por la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) a la compañía C.A. CENTRAL VENEZUELA en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante solicito en el escrito de demanda que se ordenara “…practicar experticia complementaria del fallo para ajustar el valor de las cantidades demandadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor registrado por el B.C.V hasta el momento en que se produzca la sentencia.” Este pedimento el Tribunal lo desecha en razón de la indeterminación en que incurrió el demandante cuando solicito -en el libelo- la corrección monetaria por vía de experticia complementaria del fallo. En efecto, es carga del demandante el tener que especificar el periodo de tiempo dentro del cual solicita se haga la corrección monetaria, lo cual, en el presente caso no se hizo y ésta sentenciadora no puede suplir tal omisión. Igualmente, evidencia este sentenciador que el pedimento de la indexación fue solicitado en el ordinal b) de su petitorio, creando de esta manera confusión e incertidumbre al justiciable acerca de la existencia de una doble solicitud sobre las cantidades a indexar. Por tanto, es forzoso para este Tribunal desechar este punto. Y así se decide.

Constituye igualmente un hecho controvertido el monto estimado en la demanda, pues la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000,oo) por concepto de daño moral sufrido en relación a su reputación comercial o goodwill. Ante ese pedimento, la demandada impugnó la cuantía por considerarla insuficiente, y en su defecto alegó el hecho de que el valor de los productos afectados, así como los daños a la reputación comercial que ha sufrido con el litigio representa un valor superior al estimado, por tanto estimó que el valor de la controversia sería en todo caso de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,oo).

En relación a este particular, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Por ello, la parte demandada al impugnar la cuantía como lo hizo y en su lugar establecer otra, invirtió la carga probatoria y asumió la carga de probar el hecho relativo a determinar cual es valor de los productos afectados, para que de esta manera, su estimación fuera la considerada para todos los demás efectos del proceso. En tal sentido, no constata en autos ésta sentenciadora que la parte demandada haya promovido o evacuado prueba alguna con la finalidad de demostrar el hecho alegado para establecer una cuantía diferente a la establecida por la parte demandante.

Dicho esto, no queda lugar a dudas de que la cuantía del presente caso es la que estableció C.A CENTRAL VENEZUELA en el libelo de la demanda, es decir, de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo). Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por C.A CENTRAL VENEZUELA en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) plenamente identificadas en el cuerpo de este fallo, y en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara sin lugar la impugnación a la cuantía solicitada por la parte demandada.

TERCERO

Se ordena a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) que cese ante cualquier acto que constituya infracción marcaria de “Rubia” y “Rubia (& Diseño)” en los términos expuestos.

CUARTO

Se condena a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) para que le pague a C.A CENTRAL VENEZUELA por concepto de daño material y el perjuicio ocasionado, la suma de dinero que determine la experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá tomar como base de calculo, la cantidad de unidades vendidas de los productos –denunciados como infractores- multiplicados por la ganancia que obtendría –la actora- por cada unidad de azúcar marca “RUBIA” que dejó de colocar en el mercado hasta la fecha en que esta decisión sea definitiva y firme.

QUINTA

Se le condena a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A) para que le pague C.A CENTRAL VENEZUELA la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral a causa la infracción marcaria en la que incurrió.

SEXTO

Se niega la solicitud de experticia complementaria del fallo contenida en el particular d) del petitorio de la demanda.

SEPTIMO

Por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Notifíquese a la parte interesada y una vez conste en autos su notificación comenzaran a computarse los lapsos para ejercer los recursos de ley.

Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

En esta misma fecha veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

AEG/JLM/dm

EXP. 31608

Sentencia N° DECIMO-06-0065.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR