Decisión nº 017 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2007-002149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vistos. Con sus antecedentes

.-

Demandante: O.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.759.922, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, inscrita por el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el N° 527, folios 56 vto. Al 60 del Libro de Comercio N° 5.

ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 20-05-08, recibido en la presente fecha, suscrito por el profesional del derecho M.R., apoderado de la parte actora en el presente asunto, mediante el cual se solicita aclaratoria de sentencia definitiva publicada en fecha 15-05-08, y de igual forma, considerando que en la mencionada sentencia se incurrió en un error material en la transcripción de los cálculos de las cantidades condenadas mediante sentencia definitiva de fecha 15-05-08, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones:

MOTIVACIONES

Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Sentenciadora en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro m.T.d.J., en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03, pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 15-05-08, en la que se estableció en el folio 251 la cantidad de Bs. 10.362.274,06 no correspondiendo este monto por condenatoria de concepto alguno de esta sentencia, así:

“ …A los fines de calcular la diferencia en la antigüedad producto del no pago de los días de descanso y feriados se ordena una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable y para ello se tomará en consideración los salarios desde el mes de febrero de 2005 (4 mes de la prestación de servicios) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, los cuales quedaron determinados previamente en esta sentencia cuando se a.e.c.d.l. días de descanso y feriados, y a razón de 5 días por cada mes conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.362.274,06., más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar a la demandante, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

SIENDO LO CORRECTO:

A los fines de calcular la diferencia en la antigüedad producto del no pago de los días de descanso y feriados, se ordena una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable y para ello se tomará en consideración los salarios desde el mes de febrero de 2005 (desde el cuarto mes de la prestación de servicios) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, los cuales quedaron determinados previamente en esta sentencia cuando se a.e.c.d.l. días de descanso y feriados, y a razón de cinco (05) días por cada mes conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se condena a la demandada a cancelar lo referido al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar a la demandante, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En consecuencia, considerando la anterior aclaratoria el Tribunal pasa a corregir el dispositivo del fallo, quedando redactado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho M.R., en el juicio que sigue O.O. en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA). En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria es la siguiente:

  1. - CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.O. en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  2. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano O.O., antes identificado, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.655.111,98) o su equivalente a la moneda actual más la cantidad que resulte del cálculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, conforme se estableció en la parte motiva de la sentencia.

  3. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  5. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  6. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia esta Operadora de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, tiene por SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria. Así se decide.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

DRA. LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

ABOG. B.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y doce de la mañana (09:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 17-2008.

La Secretaria,

LV/lr

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