Decisión nº 258 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 01 DE JUNIO DE 2006.-

196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (16) de M. deD.M.S. (2006), por el Abogado CARLOS BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.985, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 1998, Tomo 8-A, bajo el N° 69…, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C., en contra de la P.A. N° 29 de fecha siete (7) de Marzo de 2006,emanada del INSPECTOR AD HOC DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y de la cual fue notificada su representada en fecha 17 de Marzo de 2006, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del demandante.

En el caso de marras, se evidencia la presunción de la violación del Numeral 6 del Artículo 49 Constitucional que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así como la presunción del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Numeral 1° del Artículo 49 ejusdem.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 29 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2006, EMANADO DEL INSPECTOR AD HOC DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, asimismo, se abstenga de continuar y seguir aperturando procedimientos de multa con ocasión a dicha Providencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

SE LE ADVIERTE AL SOLICITANTE QUE LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL ADECUADO DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA POR CONTRARIO IMPERIO.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS y del INSPECTOR AD HOC DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin de que den estricto cumplimiento a la misma, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FDO.

J.A.A. DIAZ

LA SECRETARIA,

FDO.

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. Nº 6193-2006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR