Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Este Tribunal pasa a señalar las partes y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 1993, bajo el número 21, tomo 19-A-Qto., cuya última acta de asamblea general ordinaria de accionistas quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 98-A; representada por sus apoderados judiciales los abogados C.C.M.B. y L.F.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 108.187 respectivamente.-

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Certificación Nº 0247-09, de fecha 6 de agosto de 2009, e Informe Pericial Cálculo de indemnización por accidente de trabajo a favor del ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.097.010, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, los abogados C.C.M.B. y L.F.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 108.187 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 1993, bajo el número 21, tomo 19-A-Qto., cuya última acta de asamblea general ordinaria de accionistas quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 98-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Certificación Nº 0247-09, de fecha 6 de agosto de 2009, e Informe Pericial Cálculo de indemnización por accidente de trabajo a favor del ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.097.010, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-

La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar, alegando la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón señalando que los actos se dictaron sin la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual hubiera existido un verdadero control de la prueba, así como la posibilidad de alegar y probar lo que fuere para todos los interesados en dicho procedimiento.-

Aduce, además, que no se tomaron en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerarse la sola visita de la sede de la empresa como único acto que agotó el procedimiento para certificar una enfermedad laboral, con lo cual, a su criterio, es imposible que se pueda presentar argumentos y pruebas para desvirtuar los alegatos del trabajador.-

Aduce que, de haberse garantizado la defensa de la sociedad mercantil recurrente, se podría haber presentado los exámenes previos realizados al trabajador, indicar el nivel de sobrepeso mórbido con el que éste contaba, las cartas de riesgo, las terapias de rehabilitación pagadas al trabajador y el cambio de puesto de trabajo.-

Esgrime que las discopatías lumbares no siempre ocurren por motivo de las actividades físicas que desempeñe el paciente, y que las mismas pueden ocurrir por otras razones tales como degeneración o envejecimiento articular, exceso de peso o volumen corporal o enfermedades congénitas, entre otras.-

En segundo lugar, alega el vicio de incompetencia por parte de la autoridad que dicta el acto administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional impugnado, indicando que la funcionaria que lo suscribe no indicó la competencia o delegación con la cual actuó y le permitía dictar actos en nombre de la INPSASEL.-

Esgrime que dicha competencia le está atribuida al Presidente del Instituto, y para que la doctora H.R. pudiera dictar dicho, era necesario que existiese una delegación de competencia expresa para declarar la enfermedad ocupacional y en consecuencia la discapacidad parcial y permanente del trabajador, la cual debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual a su decir no se cumplió, y por ello razona que debe ser declarada nula dicha Certificación.-

En relación a la incompetencia del licenciado AURELIANO SÁNCHEZ, Director Estadal de S.d.l.T.d.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, para dictar el acto administrativo contenido en el Informe Pericial Cálculo de indemnización por accidente de trabajo a favor del ciudadano trabajador antes identificado, en relación a la P.A. Nº 72, de fecha 18 de junio de 2010, a la que se hace referencia en el Informe Pericial, sólo se regula el nombramiento del ciudadano Director, sin que se indique la Gaceta Oficial, en la que se publicó. Señala que tampoco se refiere la P.A. Nº72 a las competencias para dictar con fundamento en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el acto objeto del recurso de nulidad interpuesto, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1º de junio de 2011, se admitió el recurso de nulidad, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la Ministra del Poder Popular para el Trabajador y la Seguridad Social, del Procurador General de la República, y del Director Estadal de S.d.l.T.d.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, y a tal efecto se libraron oficios números 11-0879; 11-0880; 11-0881 y 11-0882, y se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano G.A.G., antes identificado. En relación a la medida cautelar solicitada, se ordenó la apertura del cuaderno separado para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 20 y 21 del expediente judicial).-

En fecha 18 de junio, se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de cuarenta y un (41) folios útiles (ver folio 24 del expediente judicial).-

En fecha 20 de julio de 2011, el alguacil consignó los oficios números 11-0879; 11-0880; 11-0881 y 11-0882, así como la boleta dirigida al ciudadano G.A.G., antes identificado (ver folios 25 al 30 del expediente judicial).-

En fecha 29 de julio de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia de juicio, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem (ver folio 31 del expediente judicial).-

En fecha 6 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual vista la incomparecencia de la parte recurrente, la Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo Inquilinario, solicitó se declare desistido el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (ver folio 32 del expediente judicial).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgado indicar que procesalistas clásicos, tales como BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…

Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó las vía de la notificaciones realizadas a las partes; es decir, al profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al abogado G.P., a los ciudadanos A.R.C.R., en su carácter de víctima y M.E.N.C., en su carácter de imputado, constando en la presente causa los respectivos acuses, tal y como consta a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencias, y por cuanto en fecha 4 de mayo de 2010, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano NUÑEZ CHACON M.E., no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia; por lo que, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13/1/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado M.E.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Resaltados del Tribunal)

De la norma transcrita, puede observarse con meridiana claridad que no sólo están establecidos los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, toda vez que en el primer aparte el legislador dejó sentado que la parte recurrente o interesado tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el recurso.-

Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como lo expresa conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del Recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 6 de octubre de 2011, cursante en el folios treinta y dos (32) del expediente judicial, que a dicho acto sólo concurrió la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, y se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte recurrente, ante lo cual la referida Fiscal del Ministerio Público solicitó que sea aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusdem, y se declare desistido el procedimiento.-

Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima que la conducta omisiva de la parte recurrente al no asistir a la audiencia de juicio, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público designada para este caso, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el tanta veces mencionado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados C.C.M.B. y L.F.O.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en la Certificación Nº 0247-09, de fecha 6 de agosto de 2009, e Informe Pericial Cálculo de indemnización por accidente de trabajo a favor del ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.097.010, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06773

AG/HP/Jahc:.

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