Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2006

196º y 147º

Admitida como ha sido la demanda que por Resolución de Contrato y daños y Perjuicios sigue Alimentos Arcos Dorados de Venezuela contra F.Z. y Alimentos ZL C. A., en la que solicita sean decretadas medida de secuestro, sobre el Fondo de Comercio Barinas I y el Local donde funciona el Restaurante Barinas I, así como sobre todos los bienes muebles e inmuebles por destinación que se encuentren en el referido Fondo de Comercio Barinas I y el Local donde funciona el Restaurante Mc Donald´s, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada a los fines de garantizar las resultas del juicio en lo que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios demandados con ocasión a la franquicia Barinas I, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 eiusdem; y, medida innominada a los fines de proteger los derechos intelectuales que ostenta Arcos Dorados sobre todos los derechos de propiedad de los nombres comerciales, marcas de servicio y marcas de fábrica, que incluyen los nombres comerciales “Mc Donald´s” y “Hamburguesas Mc Donald´s”, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichos pedimentos observa:

En lo que respecta a la medida de secuestro solicitada, precisa quien aquí decide que la misma fue fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causales de secuestro, entre otras: la falta de pago de pensiones de arrendamiento,

Respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que

hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso considera este Tribunal que para la procedencia del secuestro peticionado, se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la misma, toda vez que de los recaudos acompañados se desprende la presunción de buen derecho y ante el alegato de falta de pago y el retardo que pueda sobrevenir al sustanciarse el juicio por los trámites del juicio ordinario deviene el peligro, razón por la cual se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre: “El Fondo de Comercio Barinas I y el Local donde funciona el Restaurante Barinas I, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas en el área urbana de la ciudad de Barinas, sector conocido como el Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, así como sobre todos los bienes muebles e inmuebles por destinación que se encuentren en el referido Fondo de Comercio Barinas I y el Local donde funciona el restaurante Mc Donald´s, los cuales pertenecen a Arcos Dorados, por así disponerlo la cláusula 2 numeral 2.04, literal “e” del Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio Barinas I, cuya resolución se demanda ”.

Asimismo se le hará saber al comisionado que si al momento de practicarse la medida decretada la parte demandada presentare recibos de los meses que van desde julio del 2005 a julio del 2006, ambos inclusive, emanados de la parte actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, se abstendrá de practicar la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas.

A los fines de la práctica de la medida decretada se acuerda librar despacho junto con Oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del estado

Barinas, indicándosele que conforme lo previsto en la última parte del artículo 599 del Código Adjetivo, se designa como depositario judicial de los bienes a secuestrar a la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C. A., parte actora en el presente juicio en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados I.P.W., F.I.F., Geraldine D´Empaire, J.F.F., J.V.G., M.A.B., I.R.S., J.H.F., A.B.B., J.B.I., Ira Vergani Bertozzi, Patricia Oamira Argibay, Nelxandro R.S., Dubraska Galárraga Ponce, Meiber B.Q., M.L.P.D., Eiriz Mata Marcano, Á.G.A., Y.A., E.D.M., A.J.T.L., J.T.M.C. o R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.463, 45.828, 31.734, 66.226, 42.249, 41.491, 66.225, 56.331, 72.831, 58.350, 72.857, 73.217, 39.341, 76.752, 84.651, 49.238, 82.916, 76.888, 91.545, 76.526, 80.857, 104.500, 78.180 y 84.455, respectivamente. Asimismo queda plenamente facultado para la designación de depositaria judicial y perito avaluador, en el caso de que lo considerase necesario. Líbrese Despacho y Oficio.

En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, precisa quien decide que la misma ha sido peticionada con base en los daños y perjuicios que dice la accionante se le han causado ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los accionados. Así las cosas es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente que ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento procede el secuestro, el cual fuera acordado por este Tribunal, aunado a que la actora señala que el “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… se desprende de la ocupación misma de los demandados en el local arrendado, … ya que, de seguir permaneciendo en el mismo, agravará los daños e impedirá a nuestra representada…, que recupere… la operación del restaurante”, de ahí que, acordado como fuera el secuestro del inmueble, es evidente que los demandados serán desposeídos del mismo, por lo que no existe peligro en la demora que permita acordar el embargo peticionado. Así se establece.

Respecto a las medidas innominadas solicitadas, consistentes en que se prohíba expresamente a los demandados a seguir haciendo uso y abstenerse de realizar cualquier acto que constituya violación de todos los derechos de propiedad de los nombres comerciales, marcas de servicio y marcas de fabrica, que incluyen los nombres comerciales “Mc Donald´s” y “Hamburguesas Mc Donald´s”, diseños y arreglos de colores para edificios de restaurantes, avisos, esquemas de equipos, fórmulas y especificaciones para ciertos productos alimenticios, métodos de inventario y control de operaciones, métodos para manejos de libros y contabilidad y manuales sobre prácticas y políticas de negocios, así como sobre el sistema de restaurantes de Mc Donald´s, debe este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, traer a colación la sentencia emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, en la que se dejó sentado lo que sigue:

Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en…, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual impidió que la presunta agraviante… pudiera ejercer su derecho a la defensa. Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello afecte el derecho de la otra parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso, he

allí el gran reto del Juez. En el presente caso el equilibrio y la ponderación debida de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presunto agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa…

En el caso de marras, la solicitud efectuada por la accionante está basada en que se le se prohíba expresamente a los demandados a seguir haciendo uso y abstenerse de realizar cualquier acto que constituya violación de todos los derechos de propiedad del Fondo de Comercio Barinas I, siendo evidente que, lo que pretende con la medida cautelar innominada es lo mismo que obtendría si la demanda llegare a prosperar, aunado a que no demostró la parte actora el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el fundado temor de que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación. Por tales razones y en sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera quien decide, que los efectos que puede producir la medida requerida, mediante el ejercicio del poder cautelar discrecional, no es más que el fin perseguido con la acción principal por lo que la medida innominada solicitada debe ser negada. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ACUERDA EL SECUESTRO SOLICITADO en los términos indicados al inicio de esta decisión y NIEGA las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada e innominada, peticionadas por la parte actora.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 10-8-2006, previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión; y, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

La Secretaria.

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