Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp.006689

En fecha 7 de marzo de 2010, los abogados M.T. T. y R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.598.838 y V-3.557.708 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.469 y 15.400 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 78, Tomo 134 A Pro., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 045-2009 del 27 de mayo de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 09 de junio de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, declarando la improcedencia del mismo.

En fecha 28 de junio de 2010, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos de la forma siguiente:

Que su representada tiene por objeto “(…) todo lo relacionado con la elaboración, producción, comercialización y distribución de alimentos, compra y venta de materias primas o productos relacionados con el ramo de la heladería, pastelería, delicateses y derivados”, y que procedió a remodelar donde funciona el Fondo de Comercio Heladería 4D, cuyas modificaciones fueron aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2003, dictó la Resolución N° 00007, mediante la cual se le sancionó con multa de Ciento Treinta y un millones setecientos veintiún mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 131.721.408,00), y orden de demolición sobre las construcciones realizadas sobre el retiro frontal y lateral del local que totalizan un área de 168,00 m2, con base en la infracción del artículo 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que contra la Resolución N° 00007 del 05 de marzo de 2003, ejerció recurso de Reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 23 de junio de 2004 mediante Resolución N° 00047, y en la cual se modificó la sanción de multa impuesta, disminuyendo el monto de la misma a ciento veintidós millones cuatrocientos veintidós mil quinientos tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.122.422.503,84), por violar los numerales 2 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicándosele en el punto tercero de la referida resolución, que debía eliminar los toldos ubicados en el retiro frontal, los cuales presentan un área aproximada de 102,14 m2.

Que contra la Resolución N° 00047 del 23 de junio de 2004, ejerció Recurso Jerárquico, al cual la Administración Municipal dió respuesta mediante Resolución N° 045-2009 del 27 de mayo de 2009, la cual mantiene la orden de demolición de dos (2) toldos ubicados en la parte delantera del inmueble y del lateral derecho del mismo.

Que el acto administrativo impugnado no tomó en cuenta la prescripción, por cuanto los toldos colocados en los laterales del inmueble así como la construcción ubicada en el retiro lateral derecho del inmueble, fueron realizadas a finales del año 1996, siendo este hecho constatado por el propio ente municipal en su informe fiscal del 23 de enero de 1997, por lo que, desde la fecha en que fue verificada la existencia de los elementos descritos hasta que le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo, transcurrieron cinco (5) años y cinco (5) meses, lapso superior al establecido por la legislación urbanística.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto ”(…) la Administración Municipal al asimilar los toldos en cuestión, con construcciones inmobiliarias fijas desconoce el carácter movible de los mismos que no son estructuras permanentes que estén fijadas a la edificación(…)” y que el carácter movible de las mismas en forma alguna transgrede la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales N° M-0009 de fecha 20 de marzo de 1997.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, alegando que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no constató, no apreció y calificó erróneamente los presupuestos de hecho, con el contenido de las mencionadas normas y la Ordenanza vigente, calificando de construcciones el edificaciones (sic), la instalación de toldos móviles o replegables por vía manual o como en nuestro caso por mecanismo eléctrico (…)”.

Que rechaza la multa impuesta por el ente municipal, señalando que dicha sanción se circunscribe a que prospere el acto administrativo impugnado una vez que quede firme mediante sentencia.

Fundamentó el periculum in mora en que “Resulta evidente el daño material que sufriría (su) representada en la esfera de su propiedad, derecho fundamental tutelado en el artículo 115 de la Constitución(…) lo cual no podrá ser reparado por el resultado final del procedimiento contencioso administrativo, dado que corre el peligro de una acción de demolición contra el inmueble de marras que pone en peligro el patrimonio de la administrada(…)”, y señaló como presunción de buen derecho los argumentos expuestos en el escrito recursivo y las pruebas aportadas con el recurso.

Con base en lo expuesto, solicitó a este Juzgado Superior suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, ahora contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(…Omisis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, así como del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende que la parte recurrente fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris , en los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas conjuntamente al recurso, señalando que de dichos elementos y de los argumentos de hecho y de derecho expuestos se evidencia la apariencia de buen derecho.

En este sentido, observa este Juzgado que de las documentales consignadas como medio de prueba junto al escrito recursivo, se evidencia que en dichos documentos la Administración Municipal estimó que las construcciones referidas a la cobertura del retiro frontal, es decir, los toldos y las marquesinas, se encuentran incorporados de forma permanente al inmueble donde el recurrente realiza su actividad comercial. Sin embargo, de los actos emanados de la Administración Municipal se observa que se efectuó un recálculo de la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado con base en que la construcción de uno de los retiros se encontraba debidamente permisada mediante C.d.V.U.F. N° 0009 del 20 de marzo de 1997, y de igual forma, en la Resolución 00479 del 23 de junio de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se observa que se afirma la existencia para el año 2001 de las construcciones cuya demolición fue ordenada por la Administración Municipal, en virtud de lo cual, considera este Juzgado que existe una presunción a favor de la parte recurrente de que la existencia de dichas obras era del conocimiento de la Administración Municipal, por lo que, evidente como es en el presente caso que la parte recurrente ha desarrollado durante un amplio periodo sus operaciones comerciales, y sin que pueda considerarse un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, toda vez que dicha apreciación puede ser eventualmente desvirtuada durante la sustanciación del presente proceso, este Juzgado se aprecia prima facie el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho para la procedencia de la medida, y así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in mora fundamentado en el supuesto que de no otorgarse la medida cautelar solicitada, “(…)corre el peligro de una acción de demolición contra el inmueble de marras que pone en peligro el patrimonio de la administrada(…)” aunado al hecho de que “(…) quedaría inoperativo, pues tratándose de una Heladería la misma quedaría expuesta a elementos ambientales y climáticos (…) lo que la llevaría a su cierre definitivo.”. En este sentido, este Juzgado considera cumplido el requisito bajo estudio, en virtud de que en caso de procederse a la ejecución de la orden de demolición contenida en el acto impugnado, se verían afectadas las actividades y el giro comercial de la misma, aunado al hecho de la ejecutoriedad de la sanción de multa y la afectación patrimonial de las obras para restablecer el estado previo a su ejecución, lo cual ciertamente no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y, al cumplirse de manera concurrente con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la misma, se declara su procedencia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta por los abogados M.T. T. y R.A.B.M., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., sociedad mercantil antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 045-2009 del 27 de mayo de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se suspenden los efectos de la referida Resolución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al 1° día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En este mismo día, siendo las tres (3) de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006689

FMM/drp.

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