Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006689

En fecha 7 de marzo de 2010, los abogados M.T. T. y R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.598.838 y V-3.557.708 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.469 y 15.400 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 78, Tomo 134 A Pro., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 045-2009 del 27 de mayo de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada tiene por objeto “(…) todo lo relacionado con la elaboración, producción, comercialización y distribución de alimentos, compra y venta de materias primas o productos relacionados con el ramo de la heladería, pastelería, delicateses y derivados

”, y que procedió a remodelar donde funciona el Fondo de Comercio Heladería 4D, cuyas modificaciones fueron aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2003, dictó la Resolución N° 00007, mediante la cual se le sancionó con multa de Ciento Treinta y un millones setecientos veintiún mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 131.721.408,00), y orden de demolición sobre las construcciones realizadas sobre el retiro frontal y lateral del local que totalizan un área de 168,00 m2, con base en la infracción del artículo 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que contra la Resolución N° 00007 del 05 de marzo de 2003, ejerció recurso de Reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 23 de junio de 2004 mediante Resolución N° 00047, y en la cual se modificó la sanción de multa impuesta, disminuyendo el monto de la misma a ciento veintidós millones cuatrocientos veintidós mil quinientos tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.122.422.503,84), por violar los numerales 2 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicándosele en el punto tercero de la referida resolución, que debía eliminar los toldos ubicados en el retiro frontal, los cuales presentan un área aproximada de 102,14 m2.

Que contra la Resolución N° 00047 del 23 de junio de 2004, ejerció Recurso Jerárquico, al cual la Administración Municipal dió respuesta mediante Resolución N° 045-2009 del 27 de mayo de 2009, la cual mantiene la orden de demolición de dos (2) toldos ubicados en la parte delantera del inmueble y del lateral derecho del mismo.

Que el acto administrativo impugnado no tomó en cuenta la prescripción, por cuanto los toldos colocados en los laterales del inmueble así como la construcción ubicada en el retiro lateral derecho del inmueble, fueron realizadas a finales del año 1996, siendo este hecho constatado por el propio ente municipal en su informe fiscal del 23 de enero de 1997, por lo que, desde la fecha en que fue verificada la existencia de los elementos descritos hasta que le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo, transcurrieron cinco (5) años y cinco (5) meses, lapso superior al establecido por la legislación urbanística.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto ”(…) la Administración Municipal al asimilar los toldos en cuestión, con construcciones inmobiliarias fijas desconoce el carácter movible de los mismos que no son estructuras permanentes que estén fijadas a la edificación(…)” y que el carácter movible de las mismas en forma alguna transgrede la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales N° M-0009 de fecha 20 de marzo de 1997.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, alegando que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no constató, no apreció y calificó erróneamente los presupuestos de hecho, con el contenido de las mencionadas normas y la Ordenanza vigente, calificando de construcciones el edificaciones (sic), la instalación de toldos móviles o replegables por vía manual o como en nuestro caso por mecanismo eléctrico (…)”.

Que rechaza la multa impuesta por el ente municipal, señalando que dicha sanción se circunscribe a que prospere el acto administrativo impugnado una vez que quede firme mediante sentencia.

Solicitó medida de a.c., alegando que el acto recurrido incurre en violaciones al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunción de buen derecho los argumentos expuestos en el escrito recursivo y del mismo texto del acto impugnado y como periculum in mora el daño patrimonial que le produciría la ejecución del acto impugnado, toda vez que los montos que se pagaren por concepto de multa y los gastos que acarrearía la orden de demolición difícilmente serían irrecuperables y le generarían un daño patrimonial.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente, cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de a.c., no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de a.c. en la violación del 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que dicha solicitud es procedente con base en lo expuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 585 y 588 del Código de Procedimiento, por cuanto considera que el acto recurrido donde se le impone a su patrocinado una multa y una orden de demolición sobre un inmueble de su propiedad, se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido sustentado en una falsa apreciación de los hechos y una errada interpretación de la normativa aplicable.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no tanto los vicios como la violación constitucional denunciada, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad, y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y se ordena requerir al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado la remisión del expediente administrativo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante oficio, al ciudadano Alcalde del citado Municipio.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios y cartel en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006689

FMM/Drp.-

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